JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000223
En fecha 6 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Miguel Sanchis Simonnet y Mathias Craig Mogelin (C.I.V. 11.05.133 y 10.330.785, respectivamente), actuando como representantes de la sociedad mercantil TÉCNICA MOTRIZ AVANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro 3, Tomo 50-A-cto en fecha 6 de octubre de 1998, asistidos por el abogado Ismael Fernández De Abreu (INPREABOGADO Nº 35.714), contra la Resolución Nro 1002 de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual informó “que según los planos anexos a la constancia Nº 0605-99 de fecha 08-06-199 y Anexo I de fecha 05-08-1999 el área en donde se pretende ejercer la actividad solicitada de ‘TALLER MECÁNICO, LATONERÍA Y PINTURA’ se encuentra aprobada como ‘Área para Estacionamiento y Área para uso exclusivo del Condominio’ por lo tanto su solicitud se considera ‘NO PROCEDENTE’”. (Negritas y mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de febrero de 2009, la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2008, por la abogada Yurimar Rodríguez (INPREABOGADONro118.985), actuado como apoderada judicial del órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el referido Juzgado a quo, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó que se aplicara el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), aplicable ratione temporis, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de abril de 2009, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2009, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de mayo de 2009, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de mayo de 2009, por la apoderada judicial de la parte accionada, este Juzgado ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 14 de mayo de 2009, en virtud del escrito de oposición a las pruebas promovido por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a lo fines legales consiguientes.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas y la oposición.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente judicial a este Juzgado Nacional, toda vez que no quedaban actuaciones por realizar. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 7 de julio de 2010, en vista de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado consideró que la presente causa estaba en estado de sentencia, por lo que ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de julio de 2022, se dejó constancia que en fecha 03 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta última fecha se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, quedo dicho Juzgado constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA Victoria ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 26 de octubre de 2022 la apoderada judicial en nombre del Municipio Baruta del estado Miranda consigno diligencia solicitando sentencia.
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado a quo, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte recurrente, en los términos siguientes:
“(…) La presente causa se inicia mediante el recurso de nulidad interpuesto (…)contra la Resolución Nº 1002, de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se negó a la mencionada compañía la Conformidad de Uso, para instalar un taller mecánico, latonería y pintura, en el inmueble (…) denominado CONJUNTO INDUSTRIAL PIEDRA AZUL (…)
En libelo interpuesto la parte recurrente, alega que el acto administrativo impugnado pretende hacer valer ante su representada, supuestas contravenciones a las variables Urbanas Fundamentales, que se encuentran absolutamente prescritas, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 117, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto la ubicación del local que ocupa en calidad de inquilina la empresa Compañía Anónima TECNICA AUTOMOTRIZ AVANT, C.A., forma parte de los sótanos de la construcción principal del CONJUNTO INDUSTRIAL PIEDRA AZUL, quien obtuvo la comprobación de cumplimiento de variables urbanas en fecha 08 de junio de 1999, mediante el oficio Nº 00605. De igual manera sostiene que la administración municipal incurrió en el vicio de inmotivación del acto, de conformidad con lo disputo en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, ya que solo se limitó a citar que en sus archivo existían unos oficios, sin establecer las razones de la enumeración de esos documentos, ni en que influían en la negativa proferida, aunado a que no motivó cuales eran las supuestas variables fundamentales no cumplidas o infringidas por nuestra representada.
Finalmente denuncia falsa aplicación del artículo 36 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que el artículo 36 de la citada Ordenanza expresa lo siguiente:‘…La Administración Tributaria Municipal no podrá otorgar licencias de Industria y Comercio, ni anexos de actividades económicas, cuando las actividades solicitadas, a juicio de la Ingeniaría Municipal violen el uso y la zonificación respectiva del inmueble…’
Siendo que la administración municipal niega la conformidad de uso amparándose en que según los planos presentados ante esta en fecha 8 de junio de 1999, el local ocupado por la empresa Compañía Anónima TECNICA AUTOMOTRIZ AVANT, C.A., es destinado a ‘Área de estacionamiento y Área para uso exclusivo del Condominio’ lo que constituye una circunstancia que en modo alguno exige la norma en comento o limita el otorgamiento de la conformidad de uso.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la presunta prescripción de conformidad, establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de la trasgresión de variables urbanas imputadas por la administración Municipal, resulta necesario acotar que el parágrafo único del señalado artículo establece lo siguiente: ‘…Las acciones contra las infracciones de la presente Ley prescribirán a los cinco años (5) a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente…’
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de las actuaciones administrativas respectivas, se evidencia que la ultima (sic)actuación realizada por la administración fue en fecha 18 de junio de 2001, cuando emitió oficio Nº 1140, que dispuso las modificaciones que se pretendían establecer en el inmueble ubicado en el nivel sótano uno del edificio denominado CONJUNTO INDUSTRIAL PIEDRA AZUL, no cumplía con las variables urbanas, y en consecuencia se declaraba improcedente, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha transcurrido el suficiente tiempo para que opere la prescripción alegada.
Así mismo es preciso señalar que, las leyes y Ordenanzas Urbanísticas delimitan los tributos de la propiedad (…) En este sentido las variables urbanas fundamentales, se refieren a las condiciones o características de desarrollos de inmuebles urbanos, tanto los posibles de localizar en estos, como a las eventuales adaptaciones que sean necesario realizarles, a fin de que le sirvan de sustento al acto administrativo a través del cual se pretende ejercer el control previo de urbanismo.
De igual formar es menester referir que las variables urbanas fundamentales, vienen establecidas de manera general en los artículos 86 y 87 de la Ley de Ordenación Urbanística, en cambio las variables urbanas especificas (…) son materias reglamentadas mediante ordenanzas y demás instrumentos de regulación y control propios del Gobierno Municipal, todo ello de conformidad con los principios desarrollados ampliamente en (…) la Constitución de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela (art.127 al 129) (…) En esta dirección la legislación y la doctrina patria, ha establecido que la conformidad de uso debe ser acordada o negada por la autoridad municipalidad, respondiendo al ajuste que tenga la actividad que se pretende desarrollar en determinado inmueble, con las variables urbanas fundamentales y las actividades permitidas en el mismo de acuerdo a la zonificación (sic) del municipio de que se trate, siendo éstos los únicos fundamentos en que se puede sustentar la administración para que se acuerde la negativa a dicha conformidad.
Al respecto corren a los folios 103 al 104, 106 al 107 del expediente judicial (…) oficio Nº 00605 de fecha 8 de junio de 1999, de la constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas fundamentales otorgadas por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda del edificio denominado Conjunto Industrial Piedra Azul.
Se define igualmente en la anterior actuación administrativa, que en sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Baruta, se aprobó el Informe Nº 017 de fecha 04 de agosto de 1995, emanado de la Comisión de Urbanismo, aprobando la desafectación (sic) del terreno en consulta y se procedió a asignar en el mismo acto a los terrenos desafectados la zonificación (sic)de CI: Comercio Industrial, como en el renglón observaciones específicamente de los folios 107 y 120, donde expresa: ‘este anexo se refiere a modificaciones internas en la edificación, se modifica el núcleo de circulación, se crean unos pasillos y se elimina un modulo entre el eje “A” y los ejes “7 y 9” en la Planta Baja, y el Primer y Segundo Piso, se modifican las Plantas Sótano 1 y sótano 2 se crean unos depósitos y locales comerciales y se redistribuyen los puestos de estacionamientos datos tomados del permiso anterior’.
Consta en el folio 121 al 150, documento del Condominio del Edificio Piedra Azul, mediante el cual el propietario y constructor del inmueble, resolvieron enajenar los Locales para uso de Locales Comerciales Industrial, otorgado ante la Notaria Publica (sic) Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de enero de 2004 (…)
Evidenciada como ha sido, la Ordenanza del Distrito Sucre, reformada en su parte correspondiente por el Concejo Municipal de Baruta y Publicada en Gaceta Municipal E-04-O1/96, de este municipio, establece en su artículo 152 lo siguiente: ‘…SECCION XV, ZONA C1 COMERCIO INDUSTRIAL, Artículo 152 Usos en la ZONA C-I, En la zona C-I solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de Edificios destinado a los siguientes uso: b). El uso de depósitos o pequeñas industrias, siempre que se tomen las medidas necesarias para que no se emitan al exterior ruidos, vibraciones, olores o gases peligrosos, tales como: depósitos y almacenes en general; talleres de reparación en general; comercio al por mayor; talleres de carpintería, latonería, etc…’
Reflejado como se encuentra en el anexo Nº 00605 de fecha 8 de agosto de 1999, que cursan a los folios 117 al 120, la constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas del Edificio denominado Conjunto Piedra Azul, y visto que la actividad industrial que pretende el recurrente, cumple con los supuestos establecidos en la Ordenanza de Zonificación(sic) del Distrito Sucre, reformada en su parte correspondiente por el Concejo Municipal Baruta y Publicada en Gaceta Municipal E-04-O1/96, que demarca las posibilidades del desarrollo de las actividades a desarrollar en el inmueble de autos, se concluye que la negativa al otorgamiento de la conformidad de uso por parte de accionada, deviene del vicio de falso supuesto de hecho (…)
…Omissis…
En el caso de autos, se denuncia que la administración incurrió en suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que cursan al expediente, es decir, según oficio Nº 00605 de fecha 08 de agosto de 1999 en el cual se otorga la constancia de Variables urbanas fundamentales, así como de la Ordenanza de Zonificación(sic)del Distrito Sucre, reformada en su parte correspondiente por el Concejo Municipal Baruta y Publica en Gaceta Municipal E-04-O1/96, por cuanto la administración fundamenta su negativa en una circunstancia que no se corresponde con la realidad fáctica (sic) y las exigencias de la normativa que regulan la materia, que como se dijo anteriormente fue reformada en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre. Por lo ante (sic) expuesto, este Tribunal considera procedente esta denuncia, y así se declara.
…Omissis…
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto(…)contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1002, de fecha 30 de junio de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: A los fines de Restablecer la situación jurídica infringida, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1002, de fecha 30 de junio de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Esta Miranda, otorgue la Constatación de Uso para desarrollar la actividad de TALLER MECANICO, LATONERIA Y PINTURA, en el inmueble Sótano Uno, Ubicado en el Conjunto Industrial Piedra Azul, Carretera Baruta El Placer, Nº de Catastro 124/08-01, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la empresa ‘TECNICA MOTRIZ AVANT, C.A.’.
TERCERO: Se condena en costas al Municipio Baruta del Estado Miranda en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que, “(…) De la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución Número 1002 (…) se estableció erróneamente e infundadamente en la sentencia apelada que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración Municipal desestimó que el inmueble se encontraba conforme a las variables urbanas fundamentadas y que la actividad de taller mecánico, latonería y pintura está permitida por la Ordenanza de Zonificación aplicable; estableciendo que en el área ocupada por la recurrente se encontraba aprobada como área de estacionamiento y uso exclusivo del condominio.”. (Negritas y subrayado del original).
Que, “En este caso, se negó la constatación de uso requerida por el particular porque a pesar de que en el inmueble podría ejercerse dicha actividad ello no es posible en esa área en específico, por cuanto la misma se encuentra aprobado en los planos que reposas en los archivos de Ingeniería Municipal como área de estacionamiento y uso exclusivo del condominio. En otras palabras, el uso establecido en las ordenanzas es para el inmueble en general, sin embargo, se debe respetar lo aprobado y permisado en los planos que no reposan en la Dirección de Ingeniería Municipal, es decir, no puede ejercerse el uso en aéreas aprobadas para ascensores, escaleras, estacionamientos, baños, etc.”.
Que, “Como corolario de lo expuesto en el caso concreto no existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto: i) El uso permitido para el sótano uno ubicado en el Conjunto Industrial Piedra Azul (…) es el de ‘ÁREA DE ESTACIONAMIENTO Y DE USO EXCLUSIVO DEL CONDOMINIO’ según constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 605-99 de fecha 08 de junio de 1999 y anexo I de fecha 05 de agosto de 1999 (…) ii) No puede ejercerse actividades industriales en el sótano del mencionado Edificio, ya que el uso es de ‘Estacionamiento y de uso exclusivo del Condominio’ y no de área para ejercer trabajos de Taller Mecánico, Latonería y Pintura (actividad industrial que incluso repercute en detrimento del bienestar colectivo de las personas que residen en el mencionado edificio).”.
Finalmente, solicitó que: “(…) declare: (i) Con Lugar la apelación (…) y en consecuencia, (ii) Anule y deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado (a quo) (…) (iii) que declare sin lugar, en todas sus partes, el recurso de nulidad interpuesto (…)”.
-III-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que, “(…) se observa la existencia de un vicio de FALSO SUPUESTO (…) que afecta al acto impugnado, se produce cuando la administración niega la conformidad porque considera que el local ocupado por la empresa debe necesariamente ser destinado a ‘Área de Estacionamiento y Área para Uso Exclusivo del Condominio’ fundamento este que (…) al sostener que ‘…se negó la constatación de uso requerida por el particular, porque a pesar que en el inmueble podría ejercerse dicha actividad, ello no es posible en esa área en específico, por cuanto la misma se encuentra aprobada en los planos ‘…como área de estacionamiento y de uso exclusivo del condominio…’, cuando en realidad la administración debió acordar la conformidad respondiendo al ajuste de la actividad que se pretendía desarrollar con las variables urbanas fundamentales y las actividades permitidas en el inmueble de acuerdo a la ordenanza de zonificación del municipio”. (Negritas del original).
Que, “Sobre este particular, se puede corroborar en las actas procesales que:
En Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Municipio Baruta, se aprobó el Informe No. 017 de fecha 04-08-1995 emanado de la Comisión de urbanismo, aprobando la desafectación del terreno en consulta y se procedió a asignar en el mismo acto a los terrenos desafectados la Zonificación CI: Comercio Industrial.
Conforme a Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas No. 00605 de 08 de junio de 1999, emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal, el Proyecto denominado Conjunto Industrial Piedra Azulcumple con las Variables Urbanas Fundamentales.
Conforme al ANEXO 1 ON.605 de 13 de julio de 1999(…) la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía hizo constar haber otorgado el permiso ON.605 (…) por el cual autorizó la modificación de las Plantas Sótano 1 y Sótano 2, para que fueran creados depósitos y locales comerciales, autorizando además la redistribución de los puestos de estacionamiento, a razón de un puesto por cien metro cuadrados de depósito, de modo que al amparo de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, en la Zona C-1 destinada a Comercio Industrial, los usos permitidos en el Sótano Uno (1) l, eran efectivamente los permitidos en el antes citado artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación, claro está, para los depósitos y locales comerciales creados por el propietario (constructor).
Conforme a las actas procesales, no es cierto que el sótano uno se encuentre exclusivo permisado como ‘área de estacionamiento y uso exclusivo del condominio’. El ANEXO 1 ON.605 de 13 de julio de 1999(…) pone de bulto la inexactitud de la afirmación de la formalizante, pues los planos que reposan en los archivos de Ingeniería Municipal no acreditan ni el cumplimiento de variables urbanas fundamentales, ni que las áreas se ajustan a la Ordenanza de Zonificación y claro está, tampoco desvirtúan que, conforme al permiso ON.6.05 de 08 de junio de 1999 la administración autorizó la modificación de las Plantas Sótano 1 y Sótano 2,para que fueran creados depósitos y locales comerciales, así como la redistribución de los puestos de estacionamiento.”. (Negritas, subrayados y mayúsculas del original).
Que, “(…) la formalizante en autos, aduciría como fundamento de su apelación, que el uso del taller mecánico (…) repercutiría en detrimento del bienestar colectivo de las personas que residen en el mencionado Edificio (…) el área ocupada por mi representada (…) está ubicada en la Planta Sótano Uno (…) que, conforme a la Ordenanza de Zonificación y las Variables Urbanas fundamentales, según el propio dicho de la formalizante ante esta Corte, siguiendo reglamentación de la zona C-1, es y está permisado como un Conjunto Industrial, de modo que en ella no residen de forma permanente personas ni existe interés colectivo alguno que pueda resultar afectado por el uso solicitado.”. (Negritas y subrayados del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sea declara SIN LUGAR la apelación y en consecuencia, confirmado el fallo apelado que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por esta representación (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “(…) CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…)”. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la presente apelación se observa lo siguiente:
La parte apelante (Municipio Baruta) alegó la inexistencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, toda vez que “(…) se estableció erróneamente e infundadamente en la sentencia apelada que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración Municipal desestimó que el inmueble se encontraba conforme a las variables urbanas fundamentadas y que la actividad de taller mecánico, latonería y pintura está permitida por la Ordenanza de Zonificación aplicable; estableciendo que en el área ocupada por la recurrente se encontraba aprobada como área de estacionamiento y uso exclusivo del condominio.”.
En concatenación con lo antes expuesto, en virtud que la parte apelante no le imputa un vicio específico a la sentencia dictada por el tribunal a quo, este Juzgado Nacional Primero considera oportuno reiterar el criterio asumido en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio del 2017, en sentencia Nro 00672 en la cual se estableció lo siguiente:
“De conformidad con los fallos anteriores, en los que el sustento normativo de la carga que tiene el recurrente o recurrido para fundamentar la apelación se encontraba previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que se mantuvo en similares términos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, así como en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ocurre una fundamentación defectuosa o incorrectacuando el escrito carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor, de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundan los mencionados vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquél que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
...Omissis….
De esta forma, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.”.
En ilación con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado Nacional observa que aun cuando el escrito de fundamentación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida no especifica en el desarrollo de sus argumentaciones de hecho y de derecho vicios específicos a la sentencia apelada, del mismo se infiere claramente los motivos por los cuales discrepa del fallo recurrido al resultar desfavorable a los intereses de su representado. Por tal razón, quien aquí decide estima que la parte recurrida dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), entonces vigente, hoy en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la falta de indicación en forma expresa de los vicios de los cuales adolece la sentencia, no puede considerarse como un motivo suficiente para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el mencionado cuerpo normativo. (Vid. Sentencia Núm. 00592 del 30 de abril de 2014, caso: PYMEFACTORING C.A.). Así se declara.
Ahora bien, en virtud del principio iura novit curia y dado que el hoy apelante manifestó que “(…) se estableció erróneamente e infundadamente en la sentencia apelada que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto (…)” este Juzgado debe advertir que en esta instancia lo correcto era alegar contra la sentencia recurrida en apelación el vicio de suposición falsa, siendo ello así, se reconduce lo alegado por la parte apelante al referido vicio.
• Del vicio de suposición falsa
La parte recurrida alegó lo siguiente: “Como corolario de lo expuesto en el caso concreto no existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto: i) El uso permitido para el sótano uno ubicado en el Conjunto Industrial Piedra Azul (…) es el de ‘ÁREA DE ESTACIONAMIENTO Y DE USO EXCLUSIVO DEL CONDOMINIO’ según constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 605-99 de fecha 08 de junio de 1999 y anexo I de fecha 05 de agosto de 1999 (…) ii) No puede ejercerse actividades industriales en el sótano del mencionado Edificio, ya que el uso es de ‘Estacionamiento y de uso exclusivo del Condominio’ y no de área para ejercer trabajos de Taller Mecánico, Latonería y Pintura (actividad industrial que incluso repercute en detrimento del bienestar colectivo de las personas que residen en el mencionado edificio).”.
En contraposición a lo denunciado por la parte apelante, la accionante en la contestación a la apelación alegó que “(…) Conforme al ANEXO 1 ON.605 de 13 de julio de 1999 (…) la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía hizo constar haber otorgado el permiso ON.605 (…) por el cual autorizó la modificación de las Plantas Sótano 1 y Sótano 2, para que fueran creados depósitos y locales comerciales, autorizando además la redistribución de los puestos de estacionamiento, a razón de un puesto por cien metro cuadrados de depósito, de modo que al amparo de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, en la Zona C-1 destinada a Comercio Industrial, los usos permitidos en el Sótano Uno (1) l, eran efectivamente los permitidos en el antes citado artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación, claro está, para los depósitos y locales comerciales creados por el propietario (constructor).(…) Conforme a las actas procesales, no es cierto que el sótano uno se encuentre exclusivo permisado como ‘área de estacionamiento y uso exclusivo del condominio’. El ANEXO 1 ON.605 de 13 de julio de 1999 (…) pone de bulto la inexactitud de la afirmación de la formalizante, pues los planos que reposan en los archivos de Ingeniería Municipal no acreditan ni el cumplimiento de variables urbanas fundamentales, ni que las áreas se ajustan a la Ordenanza de Zonificación y claro está, tampoco desvirtúan que, conforme al permiso ON.6.05 de 08 de junio de 1999 la administración autorizó la modificación de las Plantas Sótano 1 y Sótano 2, para que fueran creados depósitos y locales comerciales, así como la redistribución de los puestos de estacionamiento (…) la formalizante en autos, aduciría como fundamento de su apelación, que el uso del taller mecánico (…) repercutiría en detrimento del bienestar colectivo de las personas que residen en el mencionado Edificio (…) el área ocupada por mi representada (…) está ubicada en la Planta Sótano Uno (…) que, conforme a la Ordenanza de Zonificación y las Variables Urbanas fundamentales, según el propio dicho de la formalizante ante esta Corte, siguiendo reglamentación de la zona C-1, es y está permisado como un Conjunto Industrial, de modo que en ella no residen de forma permanente personas ni existe interés colectivo alguno que pueda resultar afectado por el uso solicitado.”. (Negritas y subrayados del original).
En virtud del vicio de suposición falsa delatado por la parte recurrida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil(…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Alzada que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
En virtud de los argumentos antes expuesto, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ordenanza de Patentes sobre Industrial y Comercio del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, vigente para el momento de los hechos:
“Artículo 36: La Administración Tributaria Municipal no podrá otorgar licencias de Industria y Comercio, ni anexos de actividades económicas, cuando las actividades solicitadas, a juicio de la Ingeniería Municipal, violen el uso y la zonificación respectiva del inmueble.”.
Asimismo, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre, reformada en su parte correspondiente por el Concejo Municipal de Baruta y publicada en Gaceta Municipal alfanumérica E-04-01/96:
“Artículo 152: USOS EN LA ZONA C-I: En la zona C-I solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos siguientes:
…Omissis…
b) El uso de depósitos o pequeñas industrias, siempre que se tomen las medidas necesarias para que no emitan al exterior ruidos, vibraciones, olores o gases peligrosos, tales como:
Depósito y almacenes en general;
Talleres de reparaciones en general;
Comercio al por mayor;
Talleres de carpintería, latonería, etc.”.
De las normas transcritas ut supra se desprende que la Administración Tributaria municipal solo podrá otorgar licencias de industria y comercio cuando las actividades solicitadas no violen lo establecido en el uso y zonificación del inmueble, siendo ello así, la zonificación, en este caso la zona C-I hace referencia a la Zona de Comercio Industrial, en la cual se permitirá el uso de depósitos y almacenes en general; talleres de reparaciones en general; comercio al por mayor; talleres de carpintería, latonería, etc.
En otro orden de ideas, de un análisis realizado al expediente se observa:
Riela inserto del folio 103 al 104 del expediente judicial copia de la “Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas” Nro 00605 de fecha 8 de junio de 1999, emanada de la Comisión de Urbanismo del Municipio Baruta de la cual se desprende que: “SE APRUEBA ESTA CONSTANCIA SEGÚN LA DESAFECTACIÓN OTORGADA EN DONDE SE RESTITUYE LA ZONIFICACIÓN CI (COMERCIO INDUSTRIAL), EN SESIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA CELEBRADA EN SESION ORDINARIA EL DIA 15-08-95, APROBADA SEGÚN EL INFORME Nº 017 DE FECHA 04-08-1995 (…)”. (Mayúsculas del original).
Corre inserto del folio 106 al 107 copia de la “Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas” Nro 00605 de fecha 8 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal (hoy Dirección de Ingeniería Municipal), mediante la cual se manifestó que: “ESTE ANEXO SE REFIERE A MODIFICACIONES INTERNAS EN LA EDIFICACION, SE MODIFICA EL NUCLEO DE CIRCULACION, SE CREAN UNOS PASILLOS Y SE ELIMINA UN MODULO ENTRE EL EJE ‘A’ Y LOS EJES 7Y9 EN PLANTA BAJA Y EL PRIMERO Y SEGUNDO PISO, SE MODIFICAN LAS PLANTAS SOTANO 1 Y SOTANO 2 SE CREAN UNOS DEPOSITOS Y LOCALES COMERCIALES Y SE REDISTRIBUYEN LOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, DATOS TOMADOS DEL PERMISO ANTERIOR”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de las pruebas traídas a colación es ostensible para quien aquí decide que la actividad industrial que pretende desarrollar la empresa Técnica Motriz Avant, C.A., no violenta el uso ni la zonificación respectiva del Edificio denominado Conjunto Piedra Azul, toda vez que la zonificación otorgada y aprobada a dicho inmueble es la zona C-I (Zona de Comercio Industrial), siendo ello así, la actividad industrial sí se encuentra dentro de los parámetro establecidos en la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre, reformada por el Concejo Municipal de Baruta y publicada en Gaceta Municipal alfanumérica E-04-01/96.
En atención a lo anterior, la Administración Municipal estableció equívocamente que el uso permitido para el sótano 1 (zona arrendada a la empresa accionante) es “de ‘ÁREA DE ESTACIONAMIENTO Y DE USO EXCLUSIVO DEL CONDOMINIO’ según constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales (…) de fecha 08 de junio de 1999 (…)” toda vez que lo cierto es que en dicha constancia se aprobó “LA DESAFECTACIÓN OTORGADA EN DONDE SE RESTITUYE LA ZONIFICACIÓN CI (COMERCIO INDUSTRIAL)”, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que el Juzgado a quo no erró al establecer que la sociedad mercantil accionante sí cumplía con los requisitos para desarrollar la actividad industrial solicitada, por tanto se declara improcedente el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe REVOCAR del fallo apelado lo concerniente a la condenatoria en costas al Municipio recurrido, por cuanto en los procedimientos de demandas de nulidad de actos administrativos no está establecido por ley la condenatoria en costas a la parte perdidosa. (Ver sentencias Nros 1527 y 595 de fechas 12 de diciembre de 2012 y 27 de mayo de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así también se decide.
En tal sentido, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2009, por el apoderado judicial de la parte accionada (Municipio Baruta), contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil TÉCNICA MOTRIZ AVANT, C.A.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-REVOCA del fallo apelado lo concerniente a la condenatoria en costas al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
3.-CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que realice las notificaciones de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)
RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Accidental,
MALÙ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2009-000223
EJHP
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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