JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2019-350
En fecha 18 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por las abogadas María Milagros Nebreda y Delfina Alonso, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.937 y 18.093, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa ORANGE BRAND SERVICES LIMITED, sociedad mercantil domiciliada en London Riverside, SE1 2AQ, London Reino Unido, registro S022194 de fecha 27 de junio de 2003, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
El 13 de agosto de 2019, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en fecha 17 de septiembre del mismo año, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…) 2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad; 3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) 4.- ORDENA solicitar al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) el expediente administrativo relacionado con el presente caso (…) 5.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ (…) 6.- ORDENA una vez consten en autos el acuse de recibo, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho (…) y a la Procuraduría General de la República de ocho (08) (sic) días de despacho (…) al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Paréntesis de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió de la abogada Noemí Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.215, actuando con el carácter de Apoderada Judicial apud acta de la empresa ORANGE BRAND SERVICES LIMITED (otorgado por la abogada Delfina Alonso, quien le dio la facultad de actuar en los mismos términos que ésta), escrito mediante el cual expuso: “(…) DESISTE de la presente demanda, considerando que con la Resolución ut supra han quedado satisfechas las pretensiones de mi representada en los términos que se solicitaban a través de respectivo recurso contencioso de nulidad (…)”.
El 5 de octubre de 2022, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la presente demanda de nulidad mediante decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2019, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
• Del Desistimiento
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2022, que cursa en los folios 73 y 74 del expediente judicial, la abogada Noemí Andrade, ut supra mencionada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa Orange Brand Services Limited, manifestó su voluntad de desistir de la demanda con base en los siguientes términos: “(…) DESISTE de la presente demanda, considerando que con la Resolución ut supra han quedado satisfechas las pretensiones de mi representada en los términos que se solicitaban a través de respectivo recurso contencioso de nulidad (…)”.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante desistió de la Demanda de Nulidad interpuesta contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es decir, que con dicho planteamiento desea poner fin a la pretensión inicialmente incoada.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos para la procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar con el proceso. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En exégesis de lo precitado por las anteriores normas, queda evidente que el legislador estableció determinados requisitos que se deben cumplir para que el desistimiento pueda entenderse como válido, ello así que la parte que interponga el desistimiento (i.) esté expresamente facultada para desistir, (ii.) que con la decisión no resulte quebrantado el orden público y (iii.) se trate de materias disponibles para las partes.
Por otra parte, a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, a los fines de determinar si la abogada que formuló el desistimiento, está debidamente facultada para ello, resulta primeramente hacer mención que riela en el folio trece (13) del expediente judicial, instrumento poder debidamente notariado y certificado en Londres, Reino Unido, traducido por el ciudadano William Batista de Sousa, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según título publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118, de fecha 25 de noviembre de 1980, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, bajo el N° 378, Folio 187, Tomo 1°; el cual fue otorgado por la Sociedad Mercantil Orange Brand Services Limited, a la abogada Delfina Alonso, mediante el cual se le otorga expresamente las siguientes facultades:

“por el presente documento declaramos que conferimos poder especial extrajudicial y judicial, tan amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere en Venezuela, a favor de los Abogados y Agentes de la Propiedad Industrial Venezolanos Franklin Hoet Linares, Fernando Peláez-Pier, Francisco Castillo – García, María Milagros Nebreda, Delfina Alonso, Patricia Hoet de Limbourg, Alicia Molero (…). En lo judicial, podrán dichos apoderados representarnos en todos los asuntos judiciales que nos conciernan, referentes a los asuntos arriba indicados, tanto en Venezuela como en el exterior, ora como demandantes, ora como demandados, o como terceros, darse por citados, intentar y contestar toda especie de acciones y excepciones recursos ordinarios y extraordinarios, apelar, pedir cancelaciones, intentar acciones por nulidad, seguir judicialmente las oposiciones que correspondan, contestar judicialmente, convenir, reconvenir, transigir, desistir, promover, evacuar, tachar, y renunciar pruebas, recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos y finiquitas respectivos, hacer posturas en remates, sustituir total o parcialmente este Poder, y en fin, hacer cuanto nosotros mismos haríamos en resguardo de los derechos e intereses que les confiamos”. (Resaltado de este Juzgado).


Asimismo, en atención a la facultad expresa para sustituir el mandato ut supra, es oportuno señalar que riela en el folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, sustitución de poder apud-acta, otorgado ante la Secretaria de este Juzgado Nacional Segundo, en fecha 24 de septiembre de 2019, por la abogada Delfina Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.093, a la abogada Noemí Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.215, en el cual indicó lo siguiente:
“…ampliamente facultada conforme a la ley y al contenido del instrumento poder que consta en autos, otorgo poder apud-acta a los abogados María Luisa Acuña López, Gustavo Rodríguez Zoppi, Noemí del Valle Andrade y Ana Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.754, 82.455, 66.215 y 149.103, en ese orden, para que defiendan los derechos e intereses de mis mandantes en el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual SAPI. En virtud del presente mandato, quedan facultados para realizar y ejecutar todas las diligencias inherentes a esta acción, (…) hacer, en fin, todo cuanto yo misma haría conforme al poder otorgado, el cual reposa en autos…”. (Negrillas del original).

Ello así, es importante resaltar la figura jurídica de la sustitución de poder la cual encuentra su fundamento en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que :

“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier motivo grave que le impidiera seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”. (Negrillas agregadas).


Tomando en cuenta lo anterior, se colige de los términos en que fue otorgada la sustitución de poder apud acta, no se previó reserva o prohibición alguna en el mismo, lo anterior, permite concluir que en el caso de autos se encuentra verificada la capacidad de la abogada Noemí Andrade para hacer valer en nombre de su representada su voluntad de desistir de la demanda de nulidad intentada, al entenderse que la sustitución de poder no está limitada, se confieren las mismas facultades que le habían sido conferidas en el poder otorgado por la sociedad mercantil Orange Brand Services Limited, evidenciándose la facultad expresa para desistir.
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo constata que la parte que manifiesta el “desistimiento de la demanda” es apoderada de la demandante con facultad expresa para desistir, por tanto la misma goza de plena titularidad y capacidad para ejercer dicho derecho. Así se establece.
De igual forma, evidencia este Órgano Jurisdiccional que para el momento en el cual la Apoderada Judicial de la parte actora presentó la solicitud de desistimiento, en la presente causa no se había fijado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, razón por la cual no es necesario el consentimiento de la parte recurrida. Así se establece.
Finalmente, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en la Demanda de Nulidad interpuesta por las abogadas María Milagros Nebreda y Delfina Alonso, ut supra mencionadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa Orange Brand Services Limited, contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Demanda de Nulidad interpuesta por las abogadas María Milagros Nebreda y Delfina Alonso, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.937 y 18.093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa ORANGE BRAND SERVICES LIMITED, sociedad mercantil domiciliada en London Riverside, SE1 2AQ, London contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2019-350
BEAC/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.