PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2019-498
En fecha 7 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio Nº 00323 de fecha 23 de septiembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por los ciudadanos YURLEY CAROLINA TORO LOZADA y HUGO ALBERTO LOZADA ORTÍZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.862.710 y V-12.229.903, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 17 de septiembre de 2019, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 29 de abril del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2019, se dio cuenta a éste Juzgado Nacional Segundo y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Asimismo, se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 30 de octubre de 2019, el abogado Argenis Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual destacó “(…) que la fundamentación de la apelación fue realizada en conjunto con el anuncio de la misma en fecha 17 de septiembre de 2019, en la sede del Tribunal A quo (…)”. Sin embargo, en esa misma oportunidad ratificó íntegramente el referido escrito de formalización de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 27 de noviembre de 2019, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2019, visto que el día 27 de noviembre de 2019, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Marvelys Sevilla Silva, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasa el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de octubre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de enero de 2019, los ciudadanos Yurley Carolina Toro Lozada y Hugo Alberto Lozada Ortiz, debidamente asistido por el abogado Argenis Flores, anteriormente identificados, interpusieron demanda por abstención o carencia, contra el Municipio Valencia del estado Carabobo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[...] Desde hace varios años nos dedicamos a lo que se denomina en Venezuela […] ‘Comercio Informal’, concretamente en nuestro caso como vendedores de perros calientes y hamburguesas, actividad de larga y conocida data en el municipio Valencia, y en todo el país. El gremio está agrupado en la ‘Cooperativa Vedpeca’, entre otras, asociación cooperativa en trámites de actualización. No obstante acompañamos a la demanda evidencias documentales de nuestra condición de ‘Vendedores del Comercio Informal’, reconocida por el Municipio, legitimación que hacemos valer de conformidad con el artículo 29 de la LOJCA, o sea poseer interés jurídico actual, en esta causa. […]”. [Negrillas y subrayado del escrito original].
Arguyeron, que “[…] Como lo comprobamos con los documentos que agrupamos en el legajo ‘A’, desde el 04.10.2018 [sic] hemos instado al ciudadano Alcalde de la ciudad de Valencia, José Alejandro Marvéz Mujica, a la inmediata aplicación del Decreto firmado por el propio Alcalde N° DA/0722018, del 17.04.2018 [sic] que permite el libre desarrollo de nuestra actividad […] en sitios debidamente señalados en espacios y urbanismos, por el mencionado Decreto […] y que se describen con meridiana claridad en el artículo 1 del referido Decreto, elemento que damos por reproducido. […] Incluso se nos ha manifestado sin tener prueba escrita de ello, que las ‘ordenes vienen de la Gobernación’, ante tal omisión del órgano ejecutivo municipal, cuya competencia le compete constitucional y legalmente decidimos recurrir a esta instancia jurisdiccional, a plantear una demanda de ABSTENCIÓN O CARENCIA, YA QUE NO SE CUMPLE EL DECRETO Y NO NOS PERMITEN TRABAJAR COMO LO HABILITA EL INSTRUMENTO JURÍDICO REFERIDO. […]”.[Negrillas y subrayado del escrito original].
Destacaron, que “[…] la casuística ACCIÓN DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, de mucha trayectoria jurisprudencial en el Contencioso-Administrativo, desde la emblemática sentencia Fincas Algaba, proferida por la Sala Político Administrativo [Sic] de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 1.985, [Sic] […] Respecto al procedimiento, nos acogemos al criterio establecido por este [sic] tribunal […] el cual está enriquecido por la sentencia referencia, dictada por la Sala Político Administrativa N° 1177 del 24.11.2010 [sic]. En resumen debemos añadir los contenidos legales de la Abstención o Carencia, consagrados en los artículos 8, 9 numeral 10, 25 numeral 4,65 [sic] numeral 3, 66, 67, 69 y 70 [sic] todos de la LOJCA [sic]. […]”. [Negrillas del escrito original].
Finalmente, solicitaron que se dé cumplimiento estricto al Decreto N° DA/072/2018, del 26 de Abril de 2018, que permite la actividad de los comerciantes informales, en los espacios señalados en el artículo 1 del mencionado Decreto, sin dilaciones ni interferencias de otros Órganos del Poder Público.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado destacó, “[…] para que proceda la demanda por dicho objeto, el Municipio Valencia debió haber omitido respuestas a los ciudadanos Yurley Carolina Toro Lozada y Hugo Alberto Lozada Ortiz, quienes son los recurrentes hoy día. Sin embargo, las comunicaciones consignadas ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia y ante el [Sic] Institutos de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia (INDUVAL), solicitando repuesta por la situación de desalojo de los comerciantes informales, se realizaron en nombre de la Asociación Cooperativa VEDPECA R,L., según se evidencia de los anexos que acompañan al escrito de demanda, motivo por el cual esta representación considera que no existe abstención y carencia hacia los ciudadanos antes señalados, por lo cual esta representación solicita, sea declarada la INADMISIBILIDAD del presente recurso […]”.
Señaló, que “[…] en el caso que los demandantes [sic] presente medios probatorios que hagan desvirtuar que las acciones impartidas por los funcionarios adscritos a los entes antes señalados, están en contra del cumplimiento del Decreto antes referido, esta representación judicial considera que, la demanda de Abstención o Carencia no es la vía idónea para dilucidar si tales actuaciones materiales van en contravención al cabal cumplimiento que dichos funcionarios deben dar al Decreto señalado. Por consiguiente, solicito igualmente que, se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta, en virtud de que los hoy recurrentes propusieron su pretensión en un medio judicial no idóneo para la consecución de la justicia.
Adujo, que “[…] desde el momento que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante rueda de prensa celebrada en fecha 14 de enero de 2019, informara la creación de la GRAN MISIÓN VENEZUELA BELLA en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, lo cual, fue materializado mediante Decreto N° 3.745 de fecha 22 de enero de 2019, publicada en Gaceta Oficial N° 41.570 de fecha 23 de enero de 2019, se le ha imposibilitado al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo cumplir con el Decreto N° DA/0072/2018, de fecha 17 de abril del 2018, en virtud de que el Decreto Presidencial es dictado a través de un Estado de Excepción, por lo tanto es de rango constitucional, mientras que el Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Valencia es de rango sub-legal. […]”.
En ese sentido peticionó, que fuera declarada la inadmisibilidad del presente recurso, y se declare sin lugar en la definitiva la presente demanda de Abstención o Carencia interpuesta por los ciudadanos Yurley Carolina Toro Lozada y Hugo Alberto Lozada Ortiz.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, bajo los términos siguientes:
“Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Abstención o Carencia presentada por el abogado ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.571.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YURLEY CAROLINA TORO LOZADA y HUGO ALBERTO LOZADA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.862.710 y 12.229.903, respectivamente; ante la ausencia de inmediata aplicación del Decreto N° DA/072/2018, del 17 de abril del 2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia:
1. SIN LUGAR el recurso de abstención o carencia, presentado por los ciudadanos YURLEY CAROLINA TORO LOZADA y HUGO ALBERTO LOZADA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.862.710 y 12.229.903, respectivamente; contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO MARVEZ MUJICA Alcalde del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2019, el abogado Argenis Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yurley Carolina Toro Lozada y Hugo Alberto Lozada Ortiz, consignó escrito de fundamentación de la apelación, delatando que la valoración hecha por el Iudex a quo, adolece de vicios tales como, el de incongruencia negativa, por cuanto se le hizo saber que “[…] a) el decreto dictado por el Alcalde Marvéz, en nada colida con el decreto presidencial; b) Que el decreto presidencial no prohíbe el ejercicio de derechos constitucionales, aún en un mal llamado ‘Estado de Excepción’ que constitucionalmente son TEMPORALES […] c) Que el decreto presidencial es una actividad macro, tan fallo de técnica legislativa, que ni siquiera menciona a VALENCIA como ciudad a ‘embellecer’. D) Que dicho decreto no puede estar por encima de las competencias constitucionales asignadas al Municipio en los artículos 178 y 179 Constitucionales [sic] e) Que ante un supuesto ‘Estado de excepción’ los derechos constitucionales no se suspenden y de restringirse algunos habría que atender a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre los Estados de Excepción y ni el trabajo, ni el libre desenvolvimiento de la personalidad, ni el debido proceso, ni la libertad económica están restringidos en este País, al menos legalmente. Y f) Pretende confundir el Municipio y su representación en estrados, al colocar al Decreto Presidencial en la cúspide del ordenamiento, nada más equivoco. […] Cuando la Alzada revise minuciosamente el decreto que corre inserto en los autos sobre la ‘Venezuela Bella’ observará que es dictado en ejecución de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL DECRETO CON RANGO Y VALOR DE LEY ORGÁNICA DE MISIONES (Gaceta Oficial 41570 del 24.01.2019 [sic]) de consecuencia, no existe ninguna primacía de éste sobre el Decreto dictado por el Alcalde Marvéz, que exigimos su cumplimiento, más grave aún, la restricción de derechos constitucionales como los denunciados, no es un tema de decretos sean presidenciales o locales, es una temática de RESERVA LEGAL. […]”. [Negrillas del escrito original].
Destacó, que “[…] las acotaciones anteriormente descritas entre ellos literales a y f, del capítulo anterior fueron plasmadas en autos, vertidas en la audiencia oral y omitidas en la sentencia de merito, que estamos apelando, por ello, afirmamos que la sentencia apelada es nula, de nulidad absoluta. Incluso la propia Administración Municipal, el Alcalde y sus abogados ADMITEN EL INCUMPLIMIENTO DE SU PROPIA NORMATIVA, CON ACENTO DISCRIMINATORIO. […]”. [Negrillas del escrito original].
Denunció, que “[…] No cabe la menor duda, que el Juzgador de Primera Instancia, ni siquiera se circunscribió a la acción de carencia o abstención, en su narrativa se oriento a ensalzar la supuesta y negada primacía del decreto presidencial sobre la ‘Venezuela Bella’ el cual en nada colide, con la normativa municipal, sobre el comercio informal, ni tiene primacía sobre éste, pero OMITIO [Sic] analizar una por una, nuestras alegaciones, viciando la sentencia de incongruencia. […]”. [Subrayado del escrito original].
Con base en lo anterior, solicitó que se declare nula la sentencia recurrida por estar viciada de incongruencia “omisiva”, y se le ordene a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Municipal N° DA/072/2018 de fecha 17 de abril de 2018.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones que dicten los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial de los ciudadanos Yurley Carolina Toro Lozada y Hugo Alberto Lozada Ortiz, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy en fecha 29 de abril de 2019, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por abstención interpuesta.
-Del vicio de incongruencia negativa:
Observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la sentencia del A quo adolece del “vicio de incongruencia omisiva”, pues a su juicio “[...] el Juzgador de Primera Instancia, ni siquiera se circunscribió a la acción de carencia o abstención, en su narrativa se oriento a ensalzar la supuesta y negada primacía del decreto presidencial sobre la ‘Venezuela Bella’ el cual en nada colide, con la normativa municipal, sobre el comercio informal, ni tiene primacía sobre éste, pero OMITIO [Sic] analizar una por una, nuestras alegaciones, viciando la sentencia de incongruencia. […]”. [Subrayado del escrito original].
Ahora bien, advierte esta Alzada en relación al vicio de incongruencia denunciado por la parte actora, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado; y, ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“[...] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia [...]”. [Destacado de este Juzgado Nacional].
En igual sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció al respecto, estableciendo que:
“[…] En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional) […]”. [Destacado de este Juzgado Nacional].
Ahora bien, para dilucidar la presente apelación, es preciso traer a colación el contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2019, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por abstención interpuesta, en la cual se estableció que:
“[…] […Omissis…]
De la anterior decisión transcrita se desprende que el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley, y que su control y admisibilidad corresponde a los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa por ser estos los que detentan la competencia en el ejercicio de la universalidad de sus acciones sobre toda actuación u omisión por parte de la administración que atente contra la integralidad de los derechos subjetivos o perpetre lesiones en contra de la esfera de las garantías legales y constitucionales que resguarda a los administrados.
Ahora bien, siendo admisible el presente recurso y ante la nueva concepción constitucional del Estado venezolano (Democrático, Social de Derecho y de Justicia), aunado a los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, estatuido en la Ley de la Corte Federal desde el año 1925.
[…Omissis…]
En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que, para que un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia pueda ser admisible, el mismo deberá intentarse contra la omisión de una autoridad administrativa, la cual habrá de determinarse en el caso de autos, ya que la parte actora alega que la Alcaldía de Valencia ‘no nos permite desarrollar las actividades de Comercio Informal’ permisadas legalmente, como lo podrá observar en la documentación que anexamos, indicativas de los TRAMITES PREVIOS a esta pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto DA/072/2018 de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17 de Abril del 2018, referido a permitir la ubicación de comerciantes informales en las calles del Centro de Valencia; sin supuestamente haber tenido un acatamiento por parte de la misma Administración Municipal.
[…Omissis…]
De lo anterior se extrae que, posterior al Decreto municipal N° DA/072/2018 de fecha 17 de abril del 2018, por órgano de la Presidencia de la República se pública el Decreto con rango Constitucional N° 3.745 -en el marco del Estado de Excepción decretado por el Presidente de la República en fecha 11 de enero de 2019 publicado en Gaceta Oficial N° 6.424- de fecha 22 de enero de 2019, cuya Gaceta Oficial es la número 41.570 de fecha 23 de enero de 2019, en donde se crea la Gran Misión Venezuela Bella en donde se ordena implementar las políticas públicas de mantenimiento, rehabilitación, construcción y ornamentación de las ciudades para su embellecimiento, dirigidas para su ejecución a los Entes y Órganos que forman parte de la Administración Pública en todos sus niveles y el Poder Popular.
Evidenciándose pues, de esta manera, que en el caso de autos, ciertamente la aquí recurrida hace valer el carácter constitucional que posee el segundo Decreto previamente analizado, frente al primer Decreto Municipal igualmente transcrito en anteriores líneas, en donde se deja claro que este último (DA/072/2018) posee rango de naturaleza sub-legal, por tanto subordinada o suspendida su aplicación respecto a las directrices dictadas en el Decreto Presidencial. Ya que, según aprecia este Juzgador, al invertirse este orden jerárquico normativo se estaría en flagrante violación del principio de la Supremacía Constitucional, institucionalizado doctrinariamente por la tan estudiada pirámide del ilustre y erudito del Derecho como lo fue el catedrático Hans Kelsen. Así se establece.
[…Omissis…]
De lo anterior se hace ver la preeminencia que tiene el Estado Venezolano en atender, en todos los aspecto, al valor humano, que lo hace constituir como una Nación de conformación eminentemente social, en donde el pueblo constituye el bien de sensibilidad primordial a enaltecer y resguardar, y cuya protección debe estar dirigida a garantizarle a toda persona de manera integral, todos sus principios y derechos, así como también hacer valer el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en nuestra Carta Magna. Por ende y en el caso que nos ocupa se hace notar el peligro de vulneración, o más concretamente, de omisión del cumplimiento, de los ya mencionados fines esenciales del Estado, en donde la tentativa actitud remisa de un órgano de Administración del Poder Público Municipal, como pudiese ser la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ocasionase un retardo injustificado o desobediencia de un pronunciamiento de rango Constitucional como lo es el Decreto Presidencial N° 3.745, con respecto a la creación de la Gran Misión Venezuela Bella, de la cual entre sus funciones resaltan la de embellecer, mantener, organizar y ornamentar los alrededores de los cascos históricos de las cincuenta (50) principales ciudades en el Territorio Nacional, para el disfrute de toda persona y colectividad en general, propagando de esta manera un bienestar social perseguido por el Estado Venezolano.
Así las cosas se evidencia, de las pruebas aportadas al proceso y de los alegatos realizados, que en el marco del Decreto de Estado de Excepción de fecha 11 de enero de 2019 y publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial N° 6.424, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de enero de 2019, informó mediante rueda de prensa la creación de la Gran Misión Venezuela Bella, la cual fue materializada en el Decreto Presidencial N° 3.745 de fecha 22 de enero de 2019, publicado en Gaceta Oficial N° 41.570 de fecha 23 de Enero de 2019, mediante la cual se propone a todos los Órganos y Entes que forman parte de la Administración Pública en todo nivel, la ejecución de acciones que contribuyan al embellecimiento de las cincuenta (50) principales ciudades del País. En este sentido, se denota que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO se encuentra involucrada en la Gran Misión Venezuela Bella y está en la obligación y deber de colaborar con el ejercicio de sus funciones de mantener, rehabilitar, construir y ornamentar para el embellecimiento de los espacios públicos en especial los adyacentes a su casco histórico, conforme a los artículos de 1, 2, 3 y 4 del Decreto Presidencial de rango Constitucional ya detallado en líneas previas, y por tanto debe el Alcalde del Municipio en cuestión dar estricto cumplimiento al mandato presidencial dictado mediante el Decreto N° 3.745, de fecha 22 de enero de 2019. Así se decide […]”.
En definitiva, tenemos que el Juzgado a quo en la motivación del fallo supra transcrito, estableció entre otras cosas que el recurso por abstención, es aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley; y que el objeto de este recurso de abstención es la obtención de un pronunciamiento a través del órgano jurisdiccional contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación -específica o genérica-, en vista de la negativa o incumplimiento de la misma. Asimismo, el fallo apelado precisó, que el Decreto N° 3.745 de fecha 22 de enero de 2019 (publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 41.570 de fecha 23 de enero de 2019), mediante el cual se creó la “Gran Misión Venezuela Bella” se fundamentó en una norma Constitucional, en contraste con el primer Decreto Municipal identificado con el N° DA/072/2018 de fecha 17 de abril de 2018, el cual posee rango de naturaleza sub-legal, por tanto subordinada o suspendida su aplicación respecto a las directrices dictadas en el Decreto Presidencial. Ya que, según estimó el sentenciador a quo, al invertirse dicho orden jerárquico normativo se estaría en flagrante violación del principio de la Supremacía Constitucional.
En este contexto, en atención a la situación cuestionada evidencia este Juzgado Nacional, que el Decreto Nº 3.745 de fecha 22 de enero de 2019 tuvo su génesis en el marco del artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 2 y 11 del artículo 236 eiusdem y en el Decreto de rango constitucional N° 3.736 de fecha 11 de enero de 2019, en el cual el Presidente de la República decretó el “Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional” con la finalidad de adoptar medidas efectivas, excepcionales y necesarias para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos fundamentales, buscando el desarrollo de actividades necesarias enfocadas a la recuperación y promoción del desarrollo Nacional; esto en conjunto a los Órganos y Entes que conforman la Administración Pública, contribuyendo a profundizar el crecimiento de la Nación.
De manera que, visto que el acto normativo que pretenden los demandantes la Administración dé cumplimiento, consiste en el Decreto Municipal N° DA/0072/2018 de fecha 17 de abril del 2018, dictado por el entonces Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo; a través del cual expresó “(…) PERMITIR la ubicación a comerciantes informales en distintas calles del centro de la ciudad de Valencia” no se adapta a las conferidas en el Decreto Presidencial N° 3.745 de fecha 22 de enero de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 41.570 de fecha 23 de enero de 2019, en el cual se creó la “Gran Misión Venezuela Bella” y que ordenó implementar las políticas públicas de mantenimiento, rehabilitación, construcción y ornamentación de las principales ciudades para su embellecimiento; y siendo que ésta “[…] regula las relaciones y la participación de los Órganos y Entes que forman parte de la Administración Pública en todos sus niveles […]”, a su vez dada la trascendencia del Decreto Presidencial N° 3.745 de fecha 22 de enero de 2019, fundamentado en el decreto constitucional Nº 3.736 de fecha 11 de enero de 2019; y en aplicación del principio <>, se concluye que el Decreto Presidencial objeto del presente análisis, debe prevalecer ante el primigenio Decreto emanado del ejecutivo municipal. Así se declara.
En consecuencia, conforme lo explanado en la sentencia recurrida, y atendiendo la denuncia de incongruencia -que a decir de los demandantes, adolece la misma-, a su vez, observados los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales supra esbozados con relación en la incongruencia, y el orden jurídico normativo, este Juzgado Nacional Segundo declara que en el presente caso no se configura el vicio de incongruencia negativa delatado por la representación judicial de los ciudadanos Yurley Carolina Toro Lozada y Hugo Alberto Lozada Ortiz, por cuanto el Iudex a quo aplicó con prevalencia el Decreto Presidencial N° 3.745 de fecha 22 de enero de 2019, que ordenó la creación de la Gran Misión Venezuela Bella, ante el Decreto Municipal DA/072/2018 cuya ejecución y cumplimiento quedó suspendida o supeditada por las directrices contenidas en el Decreto Presidencial antes identificado. Así se declara.
De conformidad con lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2019, por el abogado Argenis Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yurley Carolina Toro Lozada y Hugo Alberto Lozada Ortiz, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy que declaro sin lugar la demanda por abstención interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos YURLEY CAROLINA TORO LOZADA y HUGO ALBERTO LOZADA ORTÍZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V- 19.862.710 y V- 12.229.903, respectivamente, asistidos por el abogado Argenis Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122 contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2019, que declaró sin lugar la demanda por abstención interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de practicar las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2019-498
DJS/24
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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