REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2022.
Años 212° y 163°
En fecha 22 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, el oficio Nº 0456-19, de fecha 18 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 9970, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARIO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.147.497, debidamente asistido por la abogada Miriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.407, contra el acto administrativo N° 9700-001-1306 de fecha 4 de mayo de 2018, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
La aludida remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, por el a quo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2019, se dio cuenta en esta Alzada, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, posteriormente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 9 de enero de 2020, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 28 de noviembre de 2019, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, adicionalmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha el Secretario de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, certificó que “…desde el 28 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 8 de enero de 2020, inclusive fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 12, 17, 18, y 19 de diciembre de 2019 y a los días 7 y 8 de enero de 2020…”. Seguidamente se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del acta Nº 357, levantada en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en este sentido se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, a quien se ordenó pasar el presente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
-ÚNICO-
En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del caso de autos se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARIO DURÁN, asistido por la abogada Miriam Yusmary Cruz Cacique, antes identificados, contra el acto administrativo N° 9700-001-1306, de fecha 4 de mayo de 2018, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
La parte recurrente en su escrito recursivo denunció que la administración le cercena el derecho a la defensa por cuanto: “ (…) existen pruebas fehaciente que demuestran que el acto de Destitución emanado en [su] contra se encuentra viciado de nulidad ya que se encuentra fundamentado sobre un Falso supuesto de Hecho, lo que vulnero el principio de inocencia que [le] asiste al ser Juzgado y sancionado anticipadamente por hechos que no ocurrieron y no fueron cometidos por [él], demostrándose así en el ámbito penal, en consecuencia se vulneró, el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad Jurídica (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
En fecha 12 de agosto de 2019, el juzgador de instancia, en el fallo recurrido en apelación, declaró que: “(…) la parte querellada no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 2 de octubre de 2018, al no remitir el expediente administrativo de personal de la parte recurrente, por lo que esta juzgadora dictó Auto para Mejor Proveer en fecha 13 de junio de 2019, solicitando al organismo querellado, el expediente administrativo y/o disciplinario sin que se obtuviese respuesta positiva, por lo que se concluye que la falta de contestación y la no remisión del expediente administrativo por parte de la administración, al ser de obligatorio cumplimiento, (…) crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio indubio pro operario, y siendo ello así, a esta juzgadora se le hace forzoso pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos…”.
Con respecto a la denuncia de violación del debido proceso el a quo, declaró: “(…) de todo lo (…) expuesto debe concluirse que el querellante no tuvo la oportunidad de defenderse de los diversos supuestos de hecho que le fueron imputados, considerándolo culpables sin las pruebas que demostraran que efectivamente había incurrido en la conducta contraria a derecho que se le atribuyó, motivo por el cual se violentó groseramente el derecho a la defensa así como el debido proceso trayendo como consecuencia, la declaratoria de procedencia de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora, relativa a l vulneración del derecho a la defensa la debido proceso y ser presumido inocente (…)”. (Sic).
Adicionalmente, se observa que el Juzgado a quo en fecha 12 de abril de 2018, indicó: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto (…) ANULA el acto administrativo N° 9700-001-1306 de fecha 4 de mayo de 2018, así como el acto contenido en la Decisión N° 015-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, emitidos por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), mediante los cuales, en el primero se consideró extemporáneo el Recurso Jerárquico y que la institución no tenía competencia para conocer el recurso; y en el segundo, se destituyó al ciudadano Rubén Darío Durán, ut supra identificado, de conformidad con la parte motiva del presente fallo (…) SE ORDENA la reincorporación en el cargo que desempeñaba el ciudadano Rubén Darío Durán u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir; que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su positiva reincorporación, (…)”. (Destacados del original).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que haya sido remitido el expediente administrativo de la causa de autos, y en tal sentido se estima imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
Artículo 99.- “Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (...) En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (...) A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para determinar a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial. Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 de fecha 11 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A.), estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del fragmento de la sentencia supra transcrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, podría obrar, en principio, como una presunción en contra de la Administración.
En fuerza de las motivaciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el recurso de apelación que nos ocupa, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente solicitar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), consigne copia certificada del expediente administrativo disciplinario; y al ciudadano RUBÉN DARIO DURÁN, identificado en autos, consigne cualquier documento que estime conveniente para su mejor defensa.
Importa destacar que la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; en el supuesto de que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la información en cuestión; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008 (caso: Carmen Rosalinda Peña) dictada por este Órgano en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hacer notar que una vez transcurrido el lapso supra establecido, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Acc.,

KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. N° 2019-586
MGMT/3

En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2022- ________________.

La Secretaria Acc.