JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-147

En fecha 8 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 22-169, de fecha 15 de junio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la abogada NÉLIDA YANITZA RAMOS GIRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.154, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.539, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y contra la ciudadana CARMEN YRAMA JIMÉNEZ ALEJANDRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.299.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a través de la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad.
En fecha 5 de octubre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de noviembre de 2018, la ciudadana Nélida Yanitza Ramos Girón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Demanda de Nulidad, contra el Municipio Heres del estado Bolívar y contra la ciudadana Carmen Yrama Jiménez Alejandría, mediante el cual solicitó: “PRIMERO: Que (sic) declare la Nulidad (sic) por ilegalidad del Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) del contrato de venta del terreno suscrito por el Concejo Municipal de Heres de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado (sic) Bolívar y la ciudadana Carmen Yrama Martínez Alejandría (…) con cuya venta se vulnero (sic) mis derechos legales y Constitucionales de la Propiedad (sic) privada. SEGUNDO: (…) se me restituya mi derecho sobre el terreno (…) (y) ordene el restablecimiento de la situación Jurídica (sic) infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta del Concejo Municipal de Heres de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado (sic) Bolívar (…)”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 21 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) conforme al análisis y valoración realizada (…) por este Juzgado sobre las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en el presente juicio, se observa que dentro de tales pruebas, la parte accionante consignó dos (2) documentos de venta realizadas por la Alcaldía del Municipios Heres del Estado (sic) Bolívar sobre la parcela de terreno de origen ejidal (…) siendo uno de ellos el referido a la venta realizada a la accionante Nélida Ramos Girón con fecha de registro 07 (sic) de julio del año 2006, y el otro referido a la venta realizada a la ciudadana Carmen Yrama Jiménez Alejandría con fecha de registro 30 de marzo de 2015. Conforme a lo antes señalado, resulta evidente que el ente municipal dio en venta dos (2) veces el mismo inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal (…) a dos personas distintas y en fechas diferentes (…).
…Omissis…
Conforme a las pruebas documentales antes señaladas y analizadas, se evidencia la legítima propiedad que la ciudadana NELIDA (sic) YANITZA RAMOS GIRON (sic) tiene sobre la parcela de terreno de origen ejidal (…) no solamente por lo antiguo de la fecha en que la misma adquirió dicho inmueble (…) sino porque dicha ciudadana demuestra que ha venido ejerciendo de manera activa y material los atributos de propiedad sobre la referida parcela de terreno, tales como su derecho a usar, disfrutar, gozar y disponer sobre dicho inmueble, incluso, desde antes de la fecha de registro antes señalada, tal como consta, tanto del Titulo (sic) Supletorio suficiente de propiedad expedido por el Tribunal competente de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26 de mayo de 1983, así como por los pagos de tributos municipales efectuados por la accionante desde el año 1996 hasta el año 2019 a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar relacionados con el derecho de propiedad que tiene sobre dicho inmueble (…).
…Omissis…
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado (sic) Bolívar (…) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Nulidad incoada por la ciudadana NELIDA (sic) YANITZA RAMOS GIRON (sic) contra el contrato de venta celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y la ciudadana CARMEN YRAMA JIMENEZ (sic) ALEJANDRIA (sic), mediante el cual dio en venta una parcela de origen ejidal (…).
SEGUNDO: NULO el contrato de venta realizado por la ALCALDÍA DEL AUTONOMO (sic) MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR (…) a la ciudadana CARMEN YRAMA JIMENEZ (sic) ALEJANDRIA (sic) (…) del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal y expresamente desafectada (…).
TERCERO: Se (sic) ordena oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, para que inscriba la nota marginal correspondiente una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo.”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

• De la consulta de ley
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo, advierte que el Sentenciador de la causa declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta contra el Municipio Heres del estado Bolívar y en consecuencia, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento, que resultó desfavorable al Municipio.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y Estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Por tanto, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Nacional, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de dicha Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10 de diciembre de 2014, (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera).
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional constata que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar resultó totalmente contrario a las pretensiones del Municipio Heres del Estado Bolívar, por lo que conforme a las consideraciones expuestas ut supra, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Municipio y en consecuencia, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto observa que el Juzgado a quo, conociendo en primera instancia de la causa, basó su decisión sobre el siguiente razonamiento:
“(…) se evidencia la legítima propiedad que la ciudadana NELIDA (sic) YANITZA RAMOS GIRON (sic) tiene sobre la parcela de terreno de origen ejidal (…) no solamente por lo antiguo de la fecha en que la misma adquirió dicho inmueble (…) sino porque dicha ciudadana demuestra que ha venido ejerciendo de manera activa y material los atributos de propiedad sobre la referida parcela de terreno, tales como su derecho a usar, disfrutar, gozar y disponer sobre dicho inmueble, incluso, desde antes de la fecha de registro antes señalada, tal como consta, tanto del Titulo (sic) Supletorio suficiente de propiedad expedido por el Tribunal competente de Primera Instancia en lo Civil en fecha 26 de mayo de 1983, así como por los pagos de tributos municipales efectuados por la accionante desde el año 1996 hasta el año 2019 a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar relacionados con el derecho de propiedad que tiene sobre dicho inmueble.- Así se establece.
En relación al documento de venta realizado por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a la ciudadana CARMEN YRAMA JIMENEZ ALEJANDRA, se observa que el mismo fue registrado en fecha 30 de marzo de 2015, esto es, con posterioridad a la fecha en que la mencionada parcela de terreno fue vendida a la accionante Nélida Yanitza Ramos Girón por la referida Alcaldía. Igualmente se observa que, la Síndica Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante Dictamen de fecha 29 agosto de 2018, señala, entre otros aspectos, que ‘..(…) (sic) se puede evidencia, la existencia de dos (02) desprendimiento sobre un mismo inmueble, efectuadas por la autoridad municipal competente que datan, uno del año 2006 y el otro del año 2015, cuyas ventas se encuentran protocolizadas ante el Registro Público, lo que equivale que el Municipio incurrió en el error involuntario al vender en dos (02) oportunidades la parcela de terreno plenamente, identificada, lo cual creó derechos a terceros; por ende desde que la Oficina de registro (sic) da fe pública a dicha venta, tal negociación jurídica, inmediatamente se transfiere al ámbito privado, quedando fuera de la competencia Municipal.-…’.
(…)
Al respecto, es conveniente mencionar que, aun cuando es cierto que el municipio cometió un error involuntario al vender dicha área de terreno en dos (02) ocasiones, y que la venta suscrita entre el Municipio y la ciudadana CARMEN YRAMA JIMENEZ ALEJANDRIA adolece de validez, sin embargo el Concejo Municipal no puede solicitar directamente al Registro Público del Municipio Heres la reversión del inmueble sin que esto fuera ordenado por un órgano judicial que es el único autorizado para dictar actos que obliguen a los particulares a cumplir con el fallo emitido y en consecuencia nulo el acto administrativo.-.
En virtud de lo antes señalado, este Despacho a los fines que no se menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene cada una de las partes de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando apegados a la Normativa Constitucional y legal que rige la materia de Registro Público y Del Notariado, RECOMIENDA: Que la parte interesada interponga ante los Órgano Jurisdiccionales Competentes el Recurso de Nulidad del acto (sic) Administrativo (…)’.
No obstante lo señalado por la Sindica Procuradora del Municipio Heres en el mencionado Dictamen, donde, entre otros aspectos, reconoce el error involuntario en que incurrió el municipio al vender dicha área de terrero en dos (02) ocasiones, y señalar que la venta suscrita entre el municipio y la ciudadana CARMEN YRAMA JIMENEZ ALEJANDRIA adolece de validez, no escapa a la atención de este Juzgador, que la irregularidad en que incurrió el ente municipal al vender dos (02) veces la misma parcela de terreno a personas distintas y en fechas diferentes, era perfectamente evitable para el caso que los funcionarios de las distintas dependencias o unidades donde se desarrolla el procedimiento administrativo correspondiente para que el municipio proceda dar en venta una parcela de terreno municipal, hubieran dado cumplimiento cabal y de manera diligente al referido procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar vigente para el Momento que se realizó la segunda operación de compra-venta, toda vez que al ser presentada la solicitud de compra de una parcela de terreno por el interesado, ante la Secretaría de la Cámara Municipal de Heres, y siendo admitida la solicitud de terreno (sic) por Secretaría ésta será incluida en la Cuenta de la sesión de Cámara, destinándose a la Comisión de Zonificación y Urbanismo (…)”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta y con base en los argumentos antes expuestos, no se evidencia que se haya apartado del orden público, que haya violentado normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 21 de marzo de 2022, a través de la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Nélida Yanitza Ramos Girón, plenamente identificada en autos, contra el Municipio Heres del estado Bolívar y contra la ciudadana Carmen Yrama Jiménez Alejandría. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 21 de marzo de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada NÉLIDA YANITZA RAMOS GIRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.154, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.539, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y contra la ciudadana CARMEN YRAMA JIMÉNEZ ALEJANDRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.299.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA


La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA

Exp. N° 2022-147
BEAC/34
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,