JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000583
En fecha 1 de agosto de 2017, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N° TSSCA-0512-2017 de fecha 27 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, titular de la cédula de identidad Nº 14.096.769, asistida judicialmente por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 68.286, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal antes mencionado en fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 19 de julio del mismo año por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2017, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de febrero de 2016, la ciudadana Claribel Rodríguez Pautt, asistida judicialmente por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) en la fecha 18 de noviembre de 2015, me fue entregada notificación suscrita por la ciudadana Tatiana Ronderos Rangel, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Municipal de Baruta, donde se me informa sobre la Destitución del cargo que ocupaba como Asistente III de la Comisión de Servicios Públicos, código RAC 01-02-000176; que venía ocupando (…) notificación que contiene el acto administrativo de efectos particulares de destitución, según Acuerdo 138 del Consejo Municipal de Baruta, suscrito por su presidente Víctor Pérez, en fecha 07 (sic) de octubre de 2015, y publicado en la Gaceta Municipal Numero (sic) Extraordinario 385-10/2015 de fecha 16 de octubre de 2015 (…)”. (Mayúscula del original).
Manifestó, que “(…) 1.- (…) el referido acuerdo 318, aun cuando no fue transcrito en dicha notificación, forma parte de la misma. (…) 2.- Que se (sic) con la referida notificación se ha concretado mi destitución. (…) 3.- Y ello, supuestamente, así lo ha imputado la Administración, por estar incursa en la falta disciplinaria relativa a la falta de probidad contenida en (sic) numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
Sostuvo, que “Tal imputación se ha generado en razón que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debió hacerme una evaluación al efecto, ello, como se lo había solicitado el jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Municipal de Baruta (…)”.
Arguyó, que “(…) en fecha 07 (sic) de junio de 2015 (…) la Jefa de Recursos Humanos del Consejo Municipal de Baruta, mediante comunicación de fecha 29 de junio de 2015, requirió de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (…) que le informara ‘si existe en sus archivos la documentación relacionada con la solicitud de evaluación que debe realizar esa institución, a la ciudadana CLARIBEL RODRIGUEZ (sic) PAUTT’ (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Manifestó, que mediante “(…) comunicación numerada DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 06 (sic) de junio de 2015, y en respuesta a la solicitud antes señalada,(…) (el) Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, manifestó ‘(…) al respecto, le informó que una vez revisados los archivos y los expedientes, se pudo constatar que la mencionada ciudadana no está citada para dicho operativo, en tal sentido, cumplo con remitirle anexo al (sic) presente fotocopia del formato donde los funcionarios adscritos a esta Comisión Nacional hacen constar que dicha cita no ha sido consignada por ellos (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Indicó, que “(…) partiendo de la inconexa respuesta que dio la Unidad de (sic) IVSS (sic), Recursos Humanos construye la acusación de que se ha tratado de utilizar un formato, cuya emisión databa desde el 19 de febrero de 2015, el cual, supuestamente, fue negado después de transcurrido (sic) cuatro (4) meses después de su emisión, sin que hubiese sido eso lo que se le solicitaba a la (…) unidad de (sic) IVSS (sic), lo que permitió, con tal exabrupto, construir un soporte de que la cita para el día 11 de agosto de 2015, fijada ese 19/02/15 (sic) era falsa (…)”. (Mayúscula del original).
Igualmente alegó, que “(…) desde hacía (sic) cierto tiempo yo estaba tramitando en la referida unidad de IVSS, que se reprodujera la cita en el nuevo formato y se le cambiara el que le habían dado el 19 de febrero de 2015 (…)”. (Mayúscula del original).
Manifestó, que “(…) logré que funcionarios de la referida Unidad IVSS (sic) revisaran tal situación; y quien revisó el sistema pudo determinar que si había registro respecto a mi caso en dicho sistema, y verificó la certeza de la emisión de su cita en fecha 19/02/15 (sic), tal como constaba en el formato de constancia de cita que había entregado en su oportunidad en la Oficina de Recursos Humanos, y se me expidió dicha cita en un formato nuevo, del cual entregué un ejemplar a Recursos Humanos (…)”. (Mayúscula del original).
Finalmente, solicitó que “(…) 1.- Se deje sin efectos jurídicos el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo No. 138, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 385-10/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, emanado del Concejo Municipal de Baruta, y suscrito por su Presidente Víctor Pérez en fecha 07 (sic) de octubre de 2015, donde se me DESTITUYE DEL CARGO DE ASISTENTE DE LA COMISIÓN III. (…) 2.- Se deje sin efectos jurídicos la Gaceta Municipal Número Extraordinario 385-10/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, emanada del Concejo Municipal de Baruta. (…) 3.- Se ordene la reincorporación inmediata al mismo cargo que ostentaba cuando se produjo su arbitraria destitución o en otro (sic) igual o mayor jerarquía, más el pago del salario integral dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación (…) con todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo Vigente, tales como cesta ticket (sic), la atención integral mediante el convenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 4 de julio de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Cabe destacar que en dicho Oficio N° DRN-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, se le sugirió a la querellante que podía referir, es decir identificar, el funcionario de la Dirección encargado de emitir las citas, le llenó y entregó el comprobante de cita reputado como falso, pero la parte querellante hizo caso omiso a esta sugerencia y no realizó ninguna diligencia tendente a tal fin, para ubicar el funcionario que le creó el conflicto, demostrar la falsedad de la manifestación de la administración y exonerarse de responsabilidad por lo que considera este Tribunal que al asumir esa conducta la querellante, coadyuva a que se determine su responsabilidad y se demuestre la causal imputada falta de probidad al haber consignado el comprobante falso, para acreditar una supuesta cita de evaluación de incapacidad, a la cual no asistió, motivo por el cual determina que no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa. ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que queda suficientemente demostrado que la querellante, efectivamente, presentó un comprobante de cita falso, para realizarse una evaluación de incapacidad residual el día 11 de agosto de 2015, tal como así lo dejó sentado la misma Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante Oficio N° DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 06 (sic) de julio de 2015, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, y mediante Oficio N° DNR-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, dirigido a la querellante por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, en la cual afirma que no emitió el comprobante de cita para el 11 de agosto de 2015, misiva esa que empecinadamente la querellante quiere utilizar a su favor, alegando que la misma no fue tomada en cuenta por la Administración Pública para dictar su decisión.
Visto la disertación y el pronunciamiento expreso que realizo la administración en cuanto a la prueba constituida por el Oficio N° DRN-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015 y el resto de las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario queda desvirtuado la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la normativa especial establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad a la cual se encontraba adscrita la querellante debía solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria, no menos cierto es (sic) que ya esa oficina había realizado la averiguación administrativa por la situación de la funcionaria, que generaron unas resultas en su contra, quien al enterarse que el comprobante de cita presentado por la querellante era falso, procedió inmediatamente a iniciar el procedimiento disciplinario, por presumirla incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así mal puede la querellante pretender que su jerarca solicitara una averiguación que ya estaba consumada en base a la cual se aperturó el procedimiento disciplinario donde se comprobó la falta imputada a la querellante, que hizo procedente la aplicación de la sanción de destitución, razón por la cual debe desecharse el alegato de la querellante en cuanto a la incompetencia de la Oficina de Recursos Humanos de la querellada para aperturar (sic) de motu proprio el procedimiento disciplinario. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional determinar que en el presente asunto, no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual desecha la referida denuncia. ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
Por lo expuesto, queda comprobado que la Administración Pública, en el transcurso del procedimiento disciplinario, sí especificó la causal de destitución de falta de probidad; así como también queda comprobado que la querellante tuvo conocimiento desde el principio que el procedimiento sancionatorio de destitución se instauró por la causal antes citada, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. ASÍ SE DECLARA.
Vista las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.096.769, debidamente asistida por el ciudadano Alfredo Ascanio, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, en contra del Acto Administrativo N° 138 de fecha 07 (sic) de octubre de 2015, dictado por el ciudadano Víctor Pérez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Baruta, y publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 385-10/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, notificado en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante el cual se acordó la destitución de la querellante del cargo que desempeñaba como ASISTENTE A LA COMISIÓN III, Código RAC 01-02-00176, adscrita a la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal Baruta y, por ende, su retiro de la función Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incursa en la falta disciplinaria relativa a la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 ‘ejusdem’ (…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de octubre de 2017, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claribel Rodríguez Pautt, anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en la (sentencia) recurrida no se nota nada que refiera que la misma es producto de un procedimiento en el cual hubo un lapso probatorio donde ambas partes hicieron lo debido al respecto. Entendemos que tal omisión es producto de la circunstancialidad especialísima de la recurrida, pero que a los efectos de la valoración de la sentencia, cabe perfectamente el alegato de que la misma es perfectamente visible el silencio de prueba que adolece la recurrida (…)”.
Denunció la violación al vicio de silencio de pruebas ya que “(…) con la realidad de los hechos y el derecho, cabe afirmar y sostener que la verdadera realidad existía, y la misma era explicablemente sencilla si se hubiese revisado y sustanciado por lo menos, el escrito de promoción de pruebas (…) que corre inserto a los folios 136 a 144 (…) de autos (…)”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2017, la abogada Solimar Esté, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) Es falso que la sentencia apelada incurra en el vicio de silencio de pruebas (…) por cuanto (…) las pruebas promovidas por la parte querellante para demostrar la procedencia de su pretensión de nulidad, fueron inadmitidas en fecha 25/10/2016 (sic) mediante auto expreso dictado por el Tribunal a quo (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) es motivo suficiente para declarar la improcedencia del vicio denunciado por la parte apelante, ya que no puede alegarse la falta de valoración de unas pruebas que no se encuentran legalmente admitidas (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Precisada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se observa que la parte apelante denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas.
• Del vicio de silencio de pruebas.
La parte apelante indicó, que “(…) con la realidad de los hechos y el derecho, cabe afirmar y sostener que la verdadera realidad existía, y la misma era explicablemente sencilla si se hubiese revisado y sustanciado por lo menos, el escrito de promoción de pruebas (…) que corre inserto a los folios 136 a 144 (…) de autos (…)”.
Por su parte, la parte querellante indicó que: “(…) Es falso que la sentencia apelada incurra en el vicio de silencio de pruebas (…) por cuanto (…) las pruebas promovidas por la parte querellante para demostrar la procedencia de su pretensión de nulidad, fueron inadmitidas en fecha 25/10/2016 (sic) mediante auto expreso dictado por el Tribunal a quo (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido, es preciso indicar que la Sala Político-Administrativa se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando “…que este se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Vid., sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, bajo el Nro. 001382 del 4 de diciembre de 2013, caso: García Tuñón, C.A.).
Así las cosas, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Segundo que la representación judicial de la parte querellante denunció que el a quo no sustanció las pruebas promovidas en su oportunidad las cuales cursan a los folios 136 al 144 del expediente judicial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo indicado por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas y al respecto se observa lo siguiente: “(…) promuevo, reproduzco y hago valer el valor probatorio de las documentales que a continuación se señalan: (…) Escrito fechado en ‘…Baruta el 08 (sic) de julio de 2015…’ constituido por los folios, 1, 2 y 3 del expediente administrativo consignado por la querellada”; “(…) promuevo, reproduzco y hago valer el valor probatorio de las documentales que a continuación se señalan: (…) Folios 4, 5 y 6 del expediente administrativo consignado por la querellada (…)”; “(…) Folio 7 del expediente administrativo consignado por la querellada.”; “(…) Documental al folio 59 del expediente administrativo consignado por la querellada.”; “(…) promuevo, reproduzco y hago valer el valor probatorio de las documentales que a continuación se señalan: (…) Folio 80 del expediente administrativo (…) Folio 81 del expediente administrativo (…) Folio 82 del expediente administrativo (…)”; y “(p)romuevo, reproduzco y hago valer el valor probatorio de la impugnación, a los folios 110 a 113 del presente expediente (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que riela inserto al folio 181 al 182 con su vuelto, del expediente judicial, auto dictado por el Tribunal de Instancia de fecha 25 de octubre de 2016, el cual versa sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y al respecto se evidencia que:
“pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las demás pruebas promovidas y tal efecto la representación de la parte actora promueve en su escrito puntos; 1.1, 1.3, 2.2, 2.3, y 3.1, al respecto, visto que, se promueven documentos que rielan en autos, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, (…) esta sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos”.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el Juez a quo mediante auto se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, dejando constancia que la parte querellada perseguía una reproducción del mérito favorable de las actas del expediente judicial que cursaban con anterioridad, por lo tanto, no constituye un medio de prueba, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y del principio de exhaustividad, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes.
Atendiendo a lo anterior, es preciso examinar si efectivamente el Juzgador de Instancia se pronunció en la definitiva sobre los medios probatorios antes señalados y si estos resultan de gran relevancia para resolver la controversia, en tal sentido, se observa que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 4 de julio de 2017, se pronunció de la forma siguiente:
“Siendo ello así, se evidencia que la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Edilicio en su opinión, aparte de valorar el oficio cuestionado por omisión, realizó un pronunciamiento expreso sobre el mismo, para llegar a la conclusión de recomendar la destitución de la querellante; dicha recomendación fue aprobada por el Consejo Municipal de Baruta en sesión extraordinaria. Este oficio fue considerado en el Acuerdo N° 138 dictado por ese organismo y así se evidencia cuando la Administración Pública dictaminó en el ACUERDO N° 138, lo siguiente:
(…omissis…)
Con base a lo transcrito, es evidente que la Administración Pública, apreció, analizó, valoró y consideró, el Oficio DNR-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, para destituir a la querellante del cargo que desempeñaba y retirarla de la función pública, al determinar que presentó un documento ilegítimo, no auténtico y ni veraz, como fue un comprobante de cita falso, por lo que mal puede la querellante afirmar que el documento que nos ocupa no fue considerado por la Administración Pública para tomar una decisión en el presente caso, por el contrario, resultó esencial para aplicar la sanción de destitución, ya que en el mismo se reafirma la falsedad del comprobante de cita presentado por ella, por cuanto los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), negaron haber expedido el comprobante de citas presentado por la querellante (Folio 8 del expediente disciplinario), motivo por el cual el Presidente del Concejo Municipal de Baruta le dio al Oficio en cuestión el valor probatorio que consideró ajustado, afirmando en su decisión que ‘(…) la funcionaria imputada presentó un documento ilegítimo, no auténtico y ni veraz (…) por lo que se considera que la conducta de la funcionaria imputada, atenta contra los principios morales y éticos de bondad, al tratar de forjar un documento público administrativo (…)’.

Visto que la opinión jurídica de la Oficina de Asesoría Legal del Consejo Municipal de Baruta, emitida sobre el caso de la ciudadana CLARIBEL RODRIGUEZ PAUTT, donde se recomienda la destitución de la querellante, la cual fue aprobada por ese ente y que funge como unos de los fundamentos del Acuerdo recurrido, en consecuencia, forma parte de este y es de obligatoria observancia, que contiene el pronunciamiento expreso sobre las pruebas promovidas en sede administrativa, mal puede afirmarse que la Administración no sustanció, evacuó, se pronunció o valoró las pruebas promovidas por ella.

Ahora bien, señala ese Oficio N° DRN-10372-15-DN, lo siguiente:

(…omissis…)
En el presente caso, fue la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta quien, ante lo sucesivos y reiterados certificados de incapacidad que se le otorgaban a la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, decidió solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la práctica de una evaluación médica a fin de determinar si se encontraba incapacitada total o parcialmente para trabajar y, proceder según sea el caso, a otorgarle su pensión de invalidez, tal como consta de las copias certificadas del Oficio N° 0947 de fecha 14 de agosto de 2014, cursantes al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente y al folio seis (6) del expediente disciplinario, y de la copias certificadas del Oficio S/N de fecha 31 de octubre de 2014, cursantes al folios ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente y al folio cinco (5) del expediente disciplinario.

(…omissis…)
Ante lo irregular de la situación, la Oficina de Recursos Humanos procedió a solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien mediante Oficio N° DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 06 de julio de 2015 (folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente), suscrito por el Dr. MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del mencionado Instituto, dirigido a la ciudadana TATIANA RONDEROS RANGEL, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la querellada, informó que una vez revisados sus archivos y expedientes, pudo constatar que la ciudadana CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, titular de la cédula de identidad N° V-14.096.769, no estaba citada para ningún operativo y anexó copia del formato que utilizan y en el cual los funcionarios de la Comisión Nacional de esa Institución, hacen constar que la cita supuestamente otorgada a la querellante no había sido asignada por ellos”.

De igual forma, se observa que el Juzgado de Instancia continuó señalando tomando en consideración las pruebas aportadas por la querellante, lo siguiente:
“Ahora bien, la parte querellante a lo largo de este procedimiento, ha alegado a su favor el contenido del Oficio N° DRN-10372-15-DN de fecha 31 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), documento ese que al ser examinado detalladamente, se constató que fue expedido con motivo de comunicación S/N, dirigida a esa Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, recibida el 28 de agosto de 2015, a la cual anexó dos comprobantes de cita, los cuales, una vez considerados por esa Dirección, determinó que uno de los comprobantes de cita consignado por la querellante podía ser considerada verdadera, ya que el funcionario que la emitió reconoció haberla realizado, pero que con respecto a la otra cita no hubo evidencia que haya sido emitida por esa Dirección, pero que sin embargo podía referir que funcionario de esa instancia se la llenó y entregó de manera de corroborar la información.

Pero acontece que ya los funcionarios de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), precedentemente negaron que la letra con la que llenaron los datos en el comprobante le correspondiera a alguno de ellos, por lo que el Director de esa dependencia declaró que una vez revisado sus archivos y expedientes, constató que la querellante CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, no estaba citada para el operativo de citas a llevarse a cabo el 11 de agosto de 2015, y que la cita no fue asignada por ellos, tal como así lo hizo constar en el Oficio N° DNR-CN-0066296-15-DN de fecha 06 de julio de 2015, dirigido a la ciudadana TATIANA RONDEROS RANGEL, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Baruta”.

Por último, el Iudex a quo, respecto de las pruebas promovidas por la recurrente, indicó en relación a la forma en que se inició el procedimiento de destitución, lo siguiente:

“Si bien es cierto que la normativa especial establece que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad a la cual se encontraba adscrita la querellante debía solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria, no menos cierto es que ya esa oficina había realizado la averiguación administrativa por la situación de la funcionaria, que generaron unas resultas en su contra, quien al enterarse que el comprobante de cita presentado por la querellante era falso, procedió inmediatamente a iniciar el procedimiento disciplinario, por presumirla incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así mal puede la querellante pretender que su jerarca solicitara una averiguación que ya estaba consumada en base a la cual se aperturó (sic) el procedimiento disciplinario donde se comprobó la falta imputada a la querellante, que hizo procedente la aplicación de la sanción de destitución, razón por la cual debe desecharse el alegato de la querellante en cuanto a la incompetencia de la Oficina de Recursos Humanos de la querellada para aperturar (sic) de motu proprio el procedimiento disciplinario. ASÍ SE DECLARA”. (Negrillas del original).

De las trascripciones anteriores, se evidencia que el iudex a quo emitió el debido pronunciamiento en cuanto a las pruebas supuestamente silenciadas de conformidad con lo indicado por la recurrente, toda vez que de la lectura del fallo apelado se observa que el Juzgador de Primera Instancia realizó un análisis exhaustivo tanto del expediente administrativo, como de las pruebas incorporadas al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA). Razón por la cual, mal podría afirmarse que estas no fueron sustanciadas o valoradas en la oportunidad adecuada de conformidad con las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, según la argumentación antes expuesta, considera este Juzgado Nacional Segundo que no existe un silencio de pruebas dentro de la sentencia objeto de impugnación, toda vez que las documentales señaladas por el recurrente fueron ampliamente valoradas tanto en el curso de la causa, como en la definitiva, motivo por el cual esta Alzada desecha la denuncia del vicio de silencio de pruebas realizada por parte apelante. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2017 por del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARIBEL RODRÍGUEZ PAUTT, titular de la cédula de identidad Nº 14.096.769, asistida judicialmente por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.286, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
EXP. Nº AP42-R-2017-000583
BEA/23

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.