JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000290
En fecha 25 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº 2012-C de fecha 12 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, titular de la cédula identidad N° V-5.398.079, asistida por la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.822, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 11 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la parte querellada contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2018, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2018, este Órgano Jurisdiccional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de octubre de 2018, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 7 de marzo de 2017, la ciudadana Clara Yuraima Castro Díaz, asistida por la abogada Soraya Hernández, ya identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Municipio Maturín del estado Monagas, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Alegó, que “(…) la Resolución No. 365/2016 que se impugna, está contenida de dos acciones: la primera, que es la Remoción, en la que se (le) debió indicar (dada (su) condición de funcionaria de carrera que se en(contraba) ocupando un cargo de libre nombramiento como es: Directora de Planificación y Presupuesto Adscrita a la Dirección Sectorial de Gestión Interna de LA ALCALDIA DE MATURIN), que sería separada del cargo, que se estudiaría (su) caso y que estaría en situación de disponibilidad, por un periodo de un mes, dentro del cual, se debieron tomar las medidas necesarias, para reubicar(la) en un cargo de carrera de similar o superior nivel o remuneración al que ocupaba y no se hizo; y para la segunda de las acciones contenidas en la referida Resolución No. 365/2016, que es el Retiro, el cual procede cuando vencido el mes de disponibilidad, no hubiere sido posible (su) reubicación (…)”. (Paréntesis de este Juzgado. Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que “(…)Teniendo en cuenta (sus) antecedentes de servicios en la Administración Pública, por VEINTISEIS (26) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS, el acto de Retiro de LA ALCALDIA DE MATURIN, ha debido ser tramitado, concediendo la Jubilación solicitada, en dos oportunidades: (i) en comunicación de fecha 01 (sic) de septiembre de 2016; y (ii) mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017, vulnerando con su negativa, el derecho constitucional a obtener dicho beneficio, previsto en la CRBV como un derecho social (…)”. (Paréntesis de este Juzgado. Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó la “(…) NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (…)”y que se “(…) reconozca que la remoción y el retiro que como funcionaria de carrera hiciera (…) a través de la Resolución No. 365/2016, fechada 21 de noviembre de 2016, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº60 de fecha 22 de noviembre del 2016, notificada en fecha 05 (sic) de enero de 2017, fue ilegal, lo que lo convierte en ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (…) por lo que PIDO se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO y, ordene; el beneficio de Jubilación (…)”. (Paréntesis de este Juzgado. Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ (…) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se declara Válido del acto administrativo relativo a la remoción, contenido en la Resolución N° 365/2016, de fecha 22 de noviembre de 2016.
TERCERO: Se declara NULO el acto de retiro.
CUARTO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, que antes del acto de retiro, se proceda a tramitar lo conducente para hacer efectivo el derecho a la jubilación de la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ (…) haciendo especial énfasis que la fecha de entrada al Organismo querellado fue en fecha 26 de diciembre de 2016 (sic), con vigencia a partir del 30 de diciembre del año 2013.”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación de la parte querellada.
Una vez determinada la competencia para conocer la apelación ejercida por la parte querellada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
El artículo transcrito, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del estado Táchira).
Ello así, de la revisión del presente expediente se constata que en fecha 2 de agosto de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de acuerdo a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día 09 (sic) de agosto de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 02 (sic) de octubre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 09 (sic), 13, 14, de agosto de 2018, a los días 18, 19, 20, 25, 26, 27 de septiembre de 2018 y al día 02 (sic) de octubre de 2018. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos al término de la distancia correspondiente al día 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic) y 08 (sic) de agosto de 2018”.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la parte apelante no consignó, ni en el lapso dispuesto a tal fin, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
De la Consulta de Ley:
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo, advierte que el Sentenciador de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Municipio Maturín del estado Monagas y en consecuencia, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento, que resultó parcialmente desfavorable al Municipio.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y Estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Por tanto, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Nacional, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de dicha Máxima Instancia contenido en la sentencia Nº 01658 del 10 de diciembre de 2014, (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera).
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional constata que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Municipio Maturín del estado Monagas, por lo que conforme a las consideraciones expuestas ut supra, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Municipio y en consecuencia, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto observa que el Juzgado a quo, conociendo en primera instancia de la causa, basó su decisión sobre el siguiente razonamiento:
“(…) queda demostrado que la ciudadana Clara Yuraima Castro Díaz, identificada en las actas, fue reconocida como funcionaria de carrera, dado que su ingreso a la Administración Pública, data del 16 de julio de 1985, anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, la obligatoriedad del concurso público, por lo tanto es un hecho que no se discute, la condición de funcionaria de carrera y así debe tenerse, puesto que de los antecedentes de servicio se demuestra fehacientemente que ha tenido una amplia trayectoria en varias instituciones de este Estado (sic) Monagas (…).
…Omissis…
(…) denotada como ha sido la condición de funcionaria de carrera que ostenta la ciudadana Clara Yuraima Castro Díaz (…) este Juzgado observa con pleno detenimiento, que el acto administrativo que nos ocupa fue dictado inobservando tal situación, pues en el mismo, fue removida y retirada del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto adscrita al ente Municipal, siendo lo procedente para el caso de marras, sólo la remoción, hasta que se cumpliese con las gestiones reubicatorias (…).
…Omissis…
Visto lo anterior y por cuanto ha quedado evidenciado que si bien la recurrente siendo funcionario de carrera, se encontraba ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, en cuya naturaleza se encuentra la posibilidad de ser nombrado y removida a juicio y voluntad del jerarca respectivo, debe concluirse que el acto de remoción impugnado, tiene plena validez, ya que fue dictado por el jerarca respectivo, haciendo cesar en el ejercicio del cargo, a la recurrente, tan sólo movido por la voluntad de separarla del cargo y así se decide.
…Omissis…
En cuanto al acto administrativo de retiro, se observa que las gestiones reubicatorias no fueron debidamente realizadas, puesto que el acto administrativo fue objeto de subsanación en el sentido que en el primero que fue dictado, sólo se acordó la remoción; posteriormente, a través del principio de auto tutela administrativa, el Municipio procedió a subsanar el acto administrativo, en fecha 22 de noviembre de 2016, dictándose la Resolución Nº 365/2016, en la cual fue removida y retirada del cargo, en consecuencia, considera quien aquí suscribe que hubo una inobservancia, respecto del acto de retiro, del procedimiento legalmente establecido (…) en consecuencia, ése debe declararse nulo (…).
(…) de la revisión de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la ciudadana Clara Yuraima Castro Díaz, solicitó se le concediera la jubilación, mediante comunicaciones presentadas en fecha 01(sic) de septiembre de 2016 y posterior al acto de remoción y retiro, presentó comunicación de fecha 18 de enero de 2017 (…) las cuales fueron debidamente recibidas en fechas 01(sic) de septiembre de 2016 y posteriormente, en fecha 20 de enero de 2017 (…). Expuesto lo anterior, y revisados como han sido los antecedentes de servicios presentados por la parte querellante y que a su vez de igual manera fueron presentados por el representante judicial del Municipio Maturín del estado Monagas; este Órgano Jurisdiccional, constata que la ciudadana Clara Yuraima Castro Díaz (…) prestó servicios en la Administración Pública, por un tiempo considerable de Veintiséis (26) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días, y que para la fecha en que fue removida y retirada del cargo contaba con Cincuenta y Seis (56) años de edad, por haber nacido en fecha 14 de abril de mil novecientos sesenta (1960), tal como se verificó de su documento de identidad (…) Ahora bien, por cuanto la querellante de autos, manifiesta que con tal accionar, la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, ha vulnerado su derecho constitucional a obtener la jubilación solicitada, considera este Juzgado oportuno, traer a colación los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014, caso Ricardo Mauricio Lastra (…).
(…) En atención a los criterios expuestos (…) considera quien aquí suscribe, que ciertamente se produjo una violación al derecho social establecido en nuestra Carta Magna, pues el ente Municipal, no dio fiel cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante emanada de nuestro Máximo Tribunal, pues procedió a la remoción y al retiro en un mismo acto, sin revisar detenidamente los antecedentes de servicio de la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ (…) quien como ya se mencionó en esta decisión y se reafirma nuevamente, prestó sus servicios diligentemente, desplegando su amplio y basto conocimiento, para coadyuvar con la Administración tanto Regional como Municipal de este Estado Monagas, en todos y cada uno de los cargos que desempeñó a lo largo de su vida útil, cumpliendo así con los requisitos legales y concurrentes para que procediera su derecho a la jubilación, como lo son los años de servicio y la edad (…).
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, verificado el incumplimiento del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece dentro de las causales de retiro de la Administración Pública lo siguiente:
4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la Ley.
Y visto que la Administración Municipal, procedió al retiro en inobservancia de dicho numeral, este Juzgado Superior, ordena en perfecto acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que antes del acto de retiro, se proceda a tramitar lo conducente para hacer efectivo el derecho a la jubilación de la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ (…)”. (Resaltado de este Despacho).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo al dictar la decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 22 de mayo de 2018, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Clara Yuraima Castro Díaz, contra el Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 11 de julio de 2018, por la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, titular de la cédula identidad N° V-5.398.079, asistida por la abogada Soraya Hernández, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
4.- Conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° AP42-R-2018-000290
BEAC/11
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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