JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE NºAP42-R-2018-000388
En fecha 16 de octubre de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio Nº JSE9º CACJRC 2018/480 de fecha 10 de octubre de 2018, mediante el cual remitió el expediente judicial del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA XIOMARA LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.825, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.530 actuando en su propio nombre y representación, contra el oficio Nº 0001 de fecha 6 de enero de 1999, mediante el cual se le notificó de la culminación de su relación de empleo, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO.
La aludida remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado en fecha 8 de octubre de 2018, por el abogado Elonis López Curra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.771, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el informe proferido en fecha 27 de septiembre de 2018, por las expertas contables Marlene Josefina Santana Arenas y Alisson Mercedes Ríos Hernández, en virtud que el abogado Elonis López Curra, previamente identificado, consideró que “…la estimación hecha por las expertas es inaceptable por mínima, porque en el informe se constata que las ‘expertas’ hicieron la estimación con un desconocimiento de disposiciones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de criterios emanados de la Sala Constitucional en cuanto el carácter de indemnización que debe pagar el patrono que ilegal y abusivamente lo priva de su salario al despedirlo sin causa justa…”.
En fecha 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta a la otrora Corte Segunda Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y por auto de esa misma fecha, se designó Juez Ponente al abogado Freddy Vásquez Bucarito. Adicionalmente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de noviembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado el 6 de noviembre de 2018, ordenándose practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciándose que: “…desde el día 7 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, y 28 de noviembre 2018…”. En esa misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito.
Mediante decisión N° 2019-00003 de fecha 17 de enero de 2019, se declara la nulidad del auto dictado por este Juzgado Nacional en fecha 29 de noviembre de 2018 y se ordena reponer la causa al estado de contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose previamente la notificación a las partes.
El 11 de julio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, del 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la incorporación de la abogada Blanca Elena Andolfatto Correa, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Presidenta; Danny Josefina Segura, Jueza Vicepresidenta y, Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza. Del mismo modo, este Juzgado Nacional se abocó a la causa en el estado procesal en el que se encontraba, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de julio de 2022, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de julio de 2022, vencido el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación se reasigna la ponencia a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2022, en virtud del acta Nº 357, levantada en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; y se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, a quien se ordenó pasar el presente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
DEL INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA RECURRIDO
En fecha 27 de septiembre de 2018, las ciudadanas Marlene Josefina Santana Arenas y Alisson Mercedes Ríos Hernández, inscritas ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda bajo los Nos. 13.699 y 79.853, respectivamente, actuando con el carácter de expertas contables designadas por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el expediente Nº 2012-1847, con motivo de la querella incoada por la abogada Olga Xiomara López Cedeño, contra el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales No Renovables, actual Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, consignaron un informe de experticia complementaria, en el que expusieron los siguientes fundamentos.
“ -Motivo.
…El examen en referencia, ha de producirse conforme a la decisión dictada por la ‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, [en la que] declara: 1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogado Yajaira Pacheco (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la Abogada OLGA XIOMARA LÓPEZ CEDEÑO, (…) contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0001 de fecha 6 de enero de 1999, dictado por el coordinador Técnico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no Renovables, hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 2. SIN LUGAR la apelación interpuesta. 3. CONFIRMA el fallo apelado…”. (Destacados del Informe y agregados en corchetes de este Juzgado).
La decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, estableció que:
“…se debe ordenar la incorporación de la querellante, al cargo de Abogado I, con el pago de los salarios dejados de percibir por concepto de indemnización, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva incorporación, tomando como base la última remuneración recibida (…), sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio…”.
-Inicio.
Designadas las expertas contables ciudadanas Alisson Mercedes Ríos Hernández y Marlene Josefina Santana Arenas, por auto de fecha 20 de marzo de 2018, y debidamente juramentadas el 30 de abril de 2018, conforme consta en autos, procedieron a elaborar la experticia mediante el correspondiente programa de trabajo.
-Motivo de la peritación.
Se estableció que el objeto de la experticia es el pago de los salarios dejados de percibir por concepto de indemnización, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva incorporación, tomando como base la última remuneración percibida por la accionante.
-Fundamentación y Metodología.
En cuanto a estos aspectos, las expertas contables manifestaron lo siguiente:
“… LOS INTERESES MORATORIOS, fueron calculados desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2013, de conformidad a la Tasa de Interés para el pago de Fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, establecida por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicios de Información Histórico-Estadístico, según las diferentes resoluciones y Gacetas Oficiales debidamente publicadas, y de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferido en fecha 16 de Mayo de 2008, por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora donde deja establecido que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Nota: Para todos los cálculos se utilizó como fuente el Banco Central de Venezuela…”. (Sic).
Términos de referencia.
Fecha de ingreso: 1º de enero de 1999
Fecha de egreso: 31 de marzo de 2013
Último cargo para los datos del cálculo: Abogado, remuneración de 660.000 Bs. mensuales, como base de su última remuneración percibida (folio 321 segunda pieza del expediente judicial y folios 19 y 21 del expediente administrativo).
Procedimiento utilizado.
“…Para la Corrección monetaria, fueron calculados desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2013.
Para calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice Nacional de Precios al Consumidor, el procedimiento aritmético consiste en tomar, en este caso, los puntos que rigen los mencionados índice MES A MES, para establecer la variación por la corrección monetaria sufrida por los montos a pagar desde la fecha ya indicada, y la identificaremos como Índice Nacional de Precios al Consumidor Inicial (INPCi), y el del mes de ajuste extraordinario, que en el presente caso es el mes siguiente, el cual lo identificaremos como Índice Nacional de Precios al Consumidor Final (INPCf), y así sucesivamente mes a mes con el mes respectivo hasta concluir en el mes de marzo de 2013…”. (Sic).
Cálculo.
“CUADRO RESUMEN
Concepto laboral MONTO
Monto condenado 660,00
SUB-TOTAL BS.F. 660,00
Intereses Moratorios al 31-03-2013 9.499,73
Corrección Monetaria al 31-03-2013 10.642,21
TOTAL A PAGAR BS.F. 20.801,94”
Conclusiones.
“…Por lo antes expuesto, se determinó que el monto total a pagar a la ciudadana OLGA XIOMARA LÓPEZ CEDEÑO, plenamente identificada en autos contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, para la fecha de la sentencia MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, es la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.F 20.801,94), que equivalen a CERO CON VEINTIUN BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 21 de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de éste informe…”. (Sic).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana Olga Xiomara López Cedeño, interpuso recurso de apelación alegando, en esa misma oportunidad, que: “…la estimación hecha por las expertas es inaceptable por mínima, porque en el informe se constata que las ‘expertas’ hicieron la estimación con un desconocimiento de disposiciones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de criterios emanados de la Sala Constitucional en cuanto el carácter de indemnización que debe pagar el patrono que ilegal y abusivamente lo priva de su salario al despedirlo sin causa justa…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido se observa que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el informe proferido en fecha 27 de septiembre de 2018, por las expertas contables Marlene Josefina Santana Arenas y Alisson Mercedes Ríos Hernández, identificadas en autos, elaborado con ocasión de la experticia complementaria ordenada por el aludido Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el oficio Nº 0001 de fecha 6 de enero de 1999, emanado del entonces Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales No Renovables, actual Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional en atención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Olga Xiomara López Cedeño, contra el informe pericial de fecha 27 de septiembre de 2018, elaborado por las expertas contables Marlene Josefina Santana Arenas y Alisson Mercedes Ríos Hernández, antes identificadas, mediante el cual se estableció que el monto total a pagar a la recurrente es la cantidad de “CERO CON VEINTIÚN BOLÍVARES SOBERANOS”. (Destacado del informe pericial).
Contra el aludido informe, la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la apelación, denunció que:
“…la estimación hecha por las expertas es inaceptable por mínima, porque en el informe se constata que las ‘expertas’ hicieron la estimación con un desconocimiento de disposiciones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de criterios emanados de la Sala Constitucional en cuanto el carácter de indemnización que debe pagar el patrono que ilegal y abusivamente lo priva de su salario al despedirlo sin causa justa…”.
Precisado lo anterior, este Juzgado estima imperativo efectuar una breve reseña del desenvolvimiento procesal de la presente causa, el cual se detalla en los términos siguientes:
i.- En fecha 15 de junio de 1999, la ciudadana Olga Xiomara López Cedeño, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº 0001 de fecha 6 de enero de 1999, emanado de la Unidad Ejecutora del Proyecto Regional del Centro adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales No Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
ii.- Mediante decisión N° 2003-387 de fecha 25 de agosto de 2003, el entonces Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
iii.- El 25 de septiembre de 2003, la ciudadana Yajaira Pacheco, INPREABOGADO Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, apeló la decisión supra identificada.
iv.- En fecha 29 de febrero de 2012, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión N° 2012-0208, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, Confirmó el fallo impugnado.
v.- El 17 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con el fin de salvaguardar los derechos de la parte gananciosa, ordenó -de oficio- realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
vi.- En fecha 26 de julio de 2013, comparece ante el Juzgado Superior Estadal antes identificado, el ciudadano Raonel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.248, economista, debidamente inscrito ante el Colegio de Economistas bajo el Nº 7.399, para la respectiva juramentación por su designación como experto.
vii.- El 13 de noviembre de 2013, el identificado experto consignó el informe pericial solicitado en la presente causa.
viii.- En fecha 29 de noviembre de 2013, el aludido Juzgado Superior manifestó que dicha experticia incurrió en un error de cálculo y, ordenó la corrección del referido informe pericial; por lo que el identificado perito, en fecha 25 de febrero de 2014, consignó un segundo informe de experticia.
ix.- El 11 de junio de 2014, el mencionado Juzgado Superior Estadal consideró excesivo el cálculo del nuevo informe de la experticia y, en consecuencia, lo desestimó con fundamento en el artículo 1427 del Código Civil conforme al cual: “…los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. Por ende revocó al experto Raonel Hernández y procedió a designar como expertas a las ciudadanas Ildemary Granado Arias y Virginia Sosa Ortiz, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda bajo los Nos. 41.384 y 58.995 respectivamente, de profesión contadores públicos; quienes en fecha 30 de julio de 2014, comparecen ante el Juzgado Superior Estadal, para su respectiva juramentación como expertas. De esta decisión apela la parte actora, recurso que fue declarado Sin Lugar, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2015-0314 del 30 de abril de 2015.
x.- En fecha 16 de abril de 2015, las expertas antes mencionadas consignaron el informe pericial, respecto del cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2015, ordenó su corrección por considerar que se incurrió en diversos errores.
xi.- El 30 de abril de 2018, fueron juramentadas las expertas contables previamente nombradas Alisson Mercedes Ríos Hernández y Marlene Josefina Santana Arenas, inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda bajo los Nos 79.853 y 13.699, respectivamente, (f. 306, 2° pieza), quienes el 24 de septiembre de 2018, consignan ante el identificado Juzgado su informe pericial.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a cancelar por la parte perdidosa Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
Ello así, este Juzgado Nacional estima imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 249.- “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”. (Destacados de este Juzgado)
Conforme se desprende de la norma supra transcrita, en las sentencias en las que se condene al pago de frutos, intereses o daños y el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que la estimación sea efectuada por peritos y, en tal supuesto, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal estará obligado a escuchar a los asociados que hubieren concurrido en la elaboración del informe pericial, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación en ambos efectos.
De modo pues, que en aquellos casos donde alguna de las partes no quedaren conforme con el trabajo efectuado por los expertos podrá formular reclamo contra dicha decisión, estando obligado el tribunal a escuchar a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
Precisamente, respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008 (caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), ratificada en las sentencias Nos. RH-776 del 10 de diciembre de 2013; RH-277 del 14 de mayo de 2015; RH-365 del 22 de junio de 2015; RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, en la que se sostuvo:
“…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado del Juzgado).
Aunado a lo anterior, importa destacar que mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, (caso: Tipografía Carierri, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que: “…el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima…”..
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales supra citados se desprende con diáfana claridad que contra la decisión que resuelva el reclamo del informe de los expertos, la parte que aún no se encontrare conforme podrá interponer recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto legal y jurisprudencial resulta evidente que las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación se encuentra fuera de los límites, o cuando se tenga por excesiva o mínima; supuesto en el cual el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá; y contra el pronunciamiento del juez es que se podrá interponer el correspondiente recurso de apelación.
En el caso de autos, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte actora impugnó el informe pericial consignado el 27 de septiembre de 2018, por las expertas Marlene Josefina Santana Arenas y Alisson Mercedes Ríos Hernández, con fundamento en que “…la estimación hecha por las expertas es inaceptable por mínima, porque en el informe se constata que las ‘expertas’ hicieron la estimación con un desconocimiento de disposiciones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de criterios emanados de la Sala Constitucional en cuanto al carácter de indemnización que debe pagar el patrono que ilegal y abusivamente lo priva de su salario al despedirlo sin causa justa…”, no obstante, la parte actora omitió formular previamente el reclamo contra el mencionado informe, lo que habría obligado al tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección para poder emitir el pronunciamiento respectivo y contra el cual podría interponerse recurso de apelación.
Ello así, siendo que en el caso de autos la representación judicial de la ciudadana Olga Xiomara López Cedeño, ante su disconformidad con el monto establecido en la experticia efectuada interpuso recurso de apelación contra el informe pericial, sin formular el respectivo reclamo ante el Juez a quo, por lo que el Tribunal de Instancia no debió haber escuchado la apelación planteada, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la ciudadana OLGA XIOMARA LÓPEZ CEDEÑO, contra el informe proferido en fecha 27 de septiembre de 2019 por las expertas contables Marlene Josefina Santana Arenas y Alisson Mercedes Ríos Hernández, con ocasión de la experticia complementaria ordenada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2018, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el oficio Nº 0001 de fecha 6 de enero de 1999, mediante el cual se le notificó de la culminación de su relación de empleo, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO.
2.- IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta (E),
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. N° AP42-R-2018-000388
MMT/4
En fecha ____________ (________) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
Secretaria Acc.
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