JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2014-000004
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 14-009 de fecha 8 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ely Sánchez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.604 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA COROMOTO MÁRQUEZ OSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.462.556, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
La remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2013, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
En fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la presente causa, designándose ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le remitió el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2022, en virtud del acta Nº 357, levantada en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, a quien se ordenó pasar el presente, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procede a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIALINTERPUESTO

En fecha 4 de agosto de 2011, el abogado Alfredo Ely Sánchez Salazar, con INPREABOGADO Nº 42.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raíza Coromoto Márquez Ostos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.556, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En su escrito recursivo, la representación judicial de la parte actora expone, en esencia, los argumentos siguientes:
Expresó, que:“…en fecha 10-09-04, fue hospitalizada en el hospital de Guaiparo, en San Félix (…) a los ocho (08) días después de egresada presento nuevamente problemas respiratorios y fue remitida a la ciudad de caracas al hospital del Algodonal, donde le indicaron que debe realizar estudios de Tuberculosis, tomografía de Tórax, examen de esputo…”.(Sic).
Manifestó que:“…La certificación del informe de INPSASEL, determina que la trabajadora RAIZA COROMOTO MARQUEZ OSTOS de cuarenta y un (41) años (…) presenta los siguientes diagnósticos: 1.- Bronquitis crónicas.-2.- Infección respiratoria baja recidivante.- 3.- Rinopatía obstructiva crónica.- 4.- Cardiopatía Hipertensiva.- 5.- Arritmia cardiaca controlada. En evolución de puesto de trabajo de fecha 15-08-05, según orden de Trabajo Nro: 0091-05, realizado por la Dra. Rosa Pomonti, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.180.90 (…), en su carácter de Médica de Salud Ocupacional, trasladándose inicialmente a la dirección de la institución y posteriormente al área de la trabajadora (quirófano); evidencio por método directa y entrevistas a trabajadores, lo siguiente: ‘Las tareas principales son: Asistencia al personal médico en procedimientos quirúrgicos, aspiración y limpieza de secreciones corporales del paciente, preparación del material médico quirúrgico a requerir, desinfección del materialutilizado, asistencia en labores de traslado del paciente desde el área de observación. (…). Se constato que en virtud de sus labores como enfermera instrumentista durante 24 años, la trabajadora estuvo expuestas a los riesgos biológicos, tales como virus, bacterias, hongos y parásitos…”. (Sic). (Destacados del escrito recursivo).
Indicó que: “… una vez que obtuvo las respectivas Certificación de INPSASEL, donde le calificaron DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, procedió a hacer sus respectivos reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, expediente 051-2008-03-002178, reclamando PAGO DE INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, AJUSTE SALARIAL PARA EL PAGO DE LA JUBILACIÒN, PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÒN Y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL, fundamentando los mismos en la Convención Colectiva De Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley Orgánica del Trabajo, Resolución 1163 de fecha 20 de mayo del 2.008 y 1224 de fecha 25 de mayo del 2.008...”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Manifestó que:“…la ciudadana RAIZA COROMOTO MARQUEZ OSTO, desempeño el cargo de Enfermera Supervisora, desde el mes de julio de 1.998 y de manera ininterrumpida hasta que le salió su jubilación por años de servicios, sin recibir nunca su nombramiento ni su remuneración respectiva, pero si realizo sus labores completas como supervisora.”.(Sic). (Destacados del escrito recursivo).
Finalmente solicitó que: “… convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal, al pago de prestaciones acumuladas, deferencias de salarios, Indemnización por Daño Moral, lucro Cesante, cantidad que asciende a SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 772.145,44), el cual comprende: Pago de prestaciones sociales (Anteriores y Posteriores a la reforma de Ley Orgánica del Trabajo de 1.997), intereses sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad complementaria, utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia de salario, daño moral, lucro cesante y demás indemnizaciones que le adeudan a mis representadas como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo…”.(Sic). (Destacados del escrito recursivo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ely Sánchez Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raíza Coromoto Márquez Ostos, identificados en autos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las argumentaciones siguientes:
“Igualmente, si se cuenta el lapso de caducidad de la acción desde el trece (13) de julio del 2010, oportunidad en que este Juzgado Superior declaró inadmisible la demanda incoada por la actora conjuntamente con otra funcionaria por cobro de bolívares por los conceptos reclamos contra el Instituto de autos, transcurrieron desde entonces ocho (08) meses y diez (10) días contados desde el catorce (14) de julio de 2010 hasta el cuatro (04) de abril de 2011 fecha de la interposición de la demanda de autos, resultando concluyente que la demanda fue presentada una vez operada la caducidad de la acción, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por cobro de bolívares por concepto prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, prestación complementaria de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y diferencia de sueldos por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
(…Omissis…)
En cuanto a la indemnización peticionada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo por la cantidad de ciento ochenta y siete mil doscientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 187.265,30), observa este Juzgado que una vez realizado el análisis probatorio se determina que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad padecida por ella se originó como consecuencia del hecho ilícito del Instituto demandado, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, ni se estableció nexo causal alguno entre incumplimientos legales y la patología sufrida por la demandante, por el contrario, la única prueba que cursa en autos es la declaración del Médico Especialista de la Dirección de Salud sobre los riesgos a que estuvo sometida la demandante, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3ª, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador. Así se establece.
(…) la demandante pretende el pago de trescientos cuarenta y tres mil trescientos diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 343.319,72), por concepto de lucro cesante, alegando que le faltaban once (11) años de vida útil para alcanzar la vejez, al respecto considera este Juzgado que la pretensión de pérdida de vida útil para el trabajo a causa de la enfermedad ocupacional de la demandante resulta improcedente en razón que el instituto demandado le otorgó el beneficio de jubilación por una cantidad equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo mensual de conformidad con la cláusula Nº 72, parágrafo primero de la Convención Colectiva que dispone que si el trabajador queda inválido en forma total y permanente tendrá derecho a gozar de la jubilación, en consecuencia el instituto le garantizó el pago del noventa por ciento (90%)del sueldo mensual que devengaba la demandante durante el resto de su vida, aunado que no demostró la ocurrencia de hecho ilícito alguno por el instituto demandado. Así se establece.
(…Omissis…)
Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia Nª 116 del 17 de mayo del año 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A).
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por la empleada demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia Nª 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón. S.A). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que la patología sufrida por la demandante, le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y es lógica su influencia en el ámbito psicológico de ésta.

b) El grado de culpabilidad del instituto accionado: No quedó demostrada la culpabilidad de éste.

c) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que la empleada hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: es un hecho admitido que la demandante ejercía el cargo público de Enfermera.

e) Posición social y económica de la reclamante: la demandante pese a alegar que se le causó daños familiares no demostró ningún vínculo en este sentido.

f) Capacidadeconómicade la parte accionada: Se observa que a la demandante el instituto le garantizó su sustento mediante el otorgamiento de la jubilación por un monto equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo devengado durante su vida.

g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente para el trabajo habitual, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

II.7. Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana Raíza Coromoto Márquez Ostos contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, se le ordena cancelar a la demandante la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se establece.

(…Omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana RAIZA COROMOTO MARQUEZ OSTOS contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Se le ordena al mencionado Instituto cancelar a la demandante la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez que conste en autos las notificaciones respectivas, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurrido el lapso de suspensión se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.”. (Sic). (Destacados del original).




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la aludida Jurisdicción, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta, como Alzada natural de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.- Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar, lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Raiza Coromoto Márquez Ostos, le corresponde a este Juzgado analizar si procede la prerrogativa de la Consulta de Ley, y al respecto se observa que la parte querellada lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), vale decir, un instituto autónomo que pertenece a la Administración Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y procede de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Establecida la procedencia de la consulta de la decisión del a quo, esta Alzada procede de seguidas a revisar exclusivamente aquellos pronunciamientos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, a los efectos de determinar si el a quo en su fallo se apartó del el orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales o en una incorrecta ponderación del interés general.
Bajo este escenario, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 4 de agosto de 2011 por la ciudadana Raiza Coromoto Márquez Ostos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), condenando al aludido Instituto a cancelarle a la demandante la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral aplicó, en su decisión, los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, que reconocen que demostrado el accidente o enfermedad profesional, procede la responsabilidad objetiva o también denominada del riesgo profesional, ello con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues, por cuanto la responsabilidad patronal de reparar el daño moral es objetiva, se concretiza aun cuando no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia Nº 116 del 17 de mayo del año 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A)….”. En el caso de autos el Juzgado Superior destacó que la demandante tenía una incapacidad por una enfermedad de origen mixto: ocupacional (40%) y común (27%), lo que hacía procedente el régimen de responsabilidad objetiva del patrono.
Adicionalmente se aprecia que el a quo en la oportunidad de establecer el quantum del pago a indemnizar por concepto de daño moral, actuó en el ejercicio de sus facultades discrecionales y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia patria, que delimitan los hechos objetivos o parámetros que deben ser valorados para tal determinación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A.), para así concluir que el aludido Instituto debía cancelar a la parte demandante la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo determinó la procedencia y la cuantía de la indemnización por concepto de daño moral se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el a quo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana RAIZA COROMOTO MÁRQUEZ OSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.462.556 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);
2.-PROCEDENTE la Consulta de Ley planteada;
3.-Conociendo en Consulta se CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, para que practique las notificaciones correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidente,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidente (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
MMT/ AP42-Y-2014-000004
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.