JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2019-152
En fecha 2 de mayo 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 19-0187 de fecha 24 de abril de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.089.184, asistido por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 87.317, contra la Resolución N° CUE -002-008-1-2012, correspondiente a la Sesión Extraordinaria Nº CUE-002-2012 de fecha 27 de enero de 2012, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C).
La aludida remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 24 de abril de 2019, dictado por el identificado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por el representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2019, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 4 de junio de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 12 de junio de 2019. No hubo contestación.
En fecha 13 de junio de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, levantada en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en este sentido se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, debidamente asistido por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° CUE -002-008-1-2012, correspondiente a la Sesión Extraordinaria Nº CUE-002-2012 de fecha 27 de enero de 2012, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (U.M.C), con fundamento en los argumentos siguientes:
Afirmó, que: “(…) En fecha 22/Ene/12, cristalizó la propuesta de PDVSA, de tal manera que el 23/Ene/12 elev[ó] a la consideración del Consejo Universitario de la UMC una Solicitud de Permiso No Remunerado (…) durante el lapso de un (1) año para atender el requerimiento urgente de una empresa estratégica del Estado venezolano como lo es Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) con el objeto de asumir responsabilidades como Director y Gerente General de la filial naviera de la petrolera estatal PDV Marina(…)”.(Destacado de la parte actora y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que: “(…) anteriormente se [le] habían otorgado Permisos No Remunerados solicitados por [su] persona en los años 2004 y 2008 para atender cuestiones de menor importancia y relevancia para la universidad y para el país, [se] ausentó de UMC antes de la realización de la Sesión del Consejo en la cual se consideraría [su] solicitud, debido a la urgencia del requerimiento de Estado de PDVSA (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado).
Aseguró, que: “(…) la decisión tomada por la mayoría simple de los Consejeros presentes, quienes en lugar considerar la aprobación o improbacion de [su] solicitud de Permiso No Remunerado (…) mediante una interpretación acomodaticia y errónea de la ley, decide que ‘resulta improcedente el otorgamiento de una licencia o permiso solicitado’ por considerar que `Conforme a las disposiciones constitucionales de la Carta Magna vigente,(…) estaríamos en presencia de una falta absoluta y no de una temporal(…) con una argumentación disparatada por cuanto en ningún momento [ha] usufructuado dos destinos públicos remunerados (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado).
Aseveró, que: “(…) la Sesión del Consejo Universitario en la cual debió ser considerada [su] Solicitud, se realizó el 27/Ene/12, SIN [su] PRESENCIA debido a que una vez instalado en la sede principal de PDV Marina en la ciudad de Punto Fijo (Estado Falcón), la gran cantidad de problemas acumulados, así como de retrasos y suspensiones de procesos vitales para el cumplimiento de la misión de la empresa, hicieron imposible que pudiera asistir a la Sesión del Consejo Universitario (…)”. (Sic). (Destacado de la parte actora y agregado en corchetes de este Juzgado).
Indicó, que: “(…) aun cuando TODOS SABIAN EN DONDE [SE] ENCONTRABA, NO FU[É] NOTIFICADO DE LA DECISION DEL CONSEJO lo que [lo] dejó EN UNA CONDICIÓN DE INDEFENSIÓN completamente impedido de ejecutar medidas correctivas, ya que si hubiera conocido la tal decisión en el momento, [se] hubiera regresado a la Universidad y hubiera llevado el caso al Ministro Rafael Ramírez, quien hubiera efectuado la respectiva solicitud de ‘Comisión de Servicio’, produciendo el mismo resultado por otra vía; [y que] EN NINGÚN CASO HUBIERA PRESENTADO [su] RENUNCIA A LA UNIVERSIDAD…”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que: “(…) NO ES COMPETENCIA del Consejo Universitario de la UMC, designar a las Autoridades Rectorales de una Universidad experimental (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Alegó, que: “(…) en el caso de designaciones `permanentes` en universidades experimentales, la competencia corresponde al Presidente de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, lo cual hasta el momento de consignar [ese] escrito NO HABIA OCURRIDO lo que implica que las ‘Autoridades designadas por ‘Resolución’ del Consejo Universitario de la UMC en el caso que nos ocupa CARECEN DE LEGALIDAD, POR CUANTO HAN USURPADO UNA AUTORIDAD QUE NO LES CORRESPONDE por lo tanto (…) TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EJECUTADOS POR DICHOS CIUDADANOS ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado).
Denunció, que: “(…) En este caso en concreto, se verifica que efectivamente que el Consejo Universitario de la UMC incurrió en una violación de índole procesal que se conoce en el foro jurídico como VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, pues en un procedimiento a todas luces fuera de contexto, el Consejo Universitario de la UMC procedió en lugar de evaluar la procedencia o no de [su] Solicitud de Permiso No Remunerado, a calificar [su] aceptación de la solicitud de PDVSA, como una ´Renuncia Tacita’ a [sus] obligaciones y responsabilidades dentro de la entidad estudiantil, lo cual de manera evidente constituye un arbitrario exceso a lo que tenían que considerar, que era solo [su] Solicitud a los fines de obtener un Permiso No Remunerado (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Delató, que: “Esta situación de manera evidente alcanza su punto álgido al momento de presentar[se] a la UMC el pasado 25/Enero/2013, a los fines de poder reintegrar[se] a [sus] actividades cotidianas, ante lo cual las actuales autoridades universitarias procedieron a comunicar[le] verbalmente lo sucedido por lo que a instancias [suya] se procedió a levantar una Acta para dejar constancia de los hecho impeditivos de [su] reincorporación (…) además de lo que quedó plasmado también en el mensaje electrónico remitido por el señor Rector y Presidente del Consejo Universitario en cual se verifica que este manifiesta que [él] ya no formaba parte desde hace tiempo de dicha casa de estudios, por lo que precediera a interponer la acciones correspondientes (…) lo cual deja en evidencia la inobservancia a las más elementales normas administrativas que se deben respetar, como lo es LA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA(…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado).
Expuso, que: “(…) Es por ello que [su] persona se ve en la imperiosa necesidad de IMPUGNAR la decisión antes señalada POR LAS GROSERAS INOBSERVANCIAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, que en modo alguno deben ser avaladas por este órgano jerárquico ordenando la inmediata ANULACIÓN Y REVOCATORIA del mismo (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que se “(…) DECLARE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial ANULANDO EL ÍRRITO ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en fecha 27 de Enero 2012, y ejecutado por el ciudadano Rector y Presidente de ese cuerpo colegiado en fecha 25 de Enero de 2013, (…) así como también que mientras se decide el fondo se ORDENE [su] RESTITUCIÓN INMEDIATA al cargo de Vice-Rector Académico de dicha casa de estudio, con la debida cancelación de salarios dejados de percibir desde el DÍA 25/Enero /2013 hasta la fecha de reincorporación, además de la restitución de todos derechos y beneficios socio-económicos derivados de la Ley y de las condiciones contractuales, dejados de recibir en el tiempo transcurrido, incluidos los derechos ocasionados por antigüedad hasta la definitiva ejecución del fallo (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“…Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció que el principio general de la norma constitucional es que nadie podrá desempeñar a la vez mas de un destino publico remunerado, pero que admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultaneo, si es que la actividad, de ese segundo destino fuese alguna de las siguientes, docentes, académicas o asistenciales, al igual lo permite en el caso que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia sin que reemplace definitivamente al principal Asimismo añadió que el objeto de la norma in comento es garantizar el correcto ejercicio de la función pública y lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo, para lo cual tiene una triple finalidad, i) no dispersar la atención del funcionario en actividades que pueden ser muy distintas entre sí; ii) evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deben mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público) y iii) una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Así pues tenemos que el acto administrativo dictado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, determino que el ciudadano VICTOR MOLINA GIL, incurso en una falta absoluta al cargo que venía desempeñando como Vice-Rector Académico, al aceptar el cargo de Gerente General de PDV MARINA S.A (lo que en consecuencia fue una renuncia tacita lo que concluyo dicha casa de estudio)…”.
(…Omissis…)
Así pues tenemos que la renuncia tacita, opera de pleno derecho cuando un funcionario acepta un cargo incompatible con el que ejerce para ese momento tal y como lo establece el último aparte del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función excluyendo los cargos de ejercicios del ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes declarados por la ley como incompatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes al de ejerce para el momento.
Establecido lo anterior y analizando el caso de autos, tenemos que el ciudadano VICTOR MOLINA GIL, ejercía el cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, y decidió aceptar un cargo ejercer el cargo de Gerente General de PDV MARINA S.A. por cuanto iba a sustituir al colega Capitán de Altura Jorge Slusarenko quien pasó a ser jubilado según su alegato en la carta presentada el 23 de enero de 2012, donde solicitó ante el Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe un permiso no remunerado, para ausentarse de la Universidad entre las fechas 23 de enero al 31 de diciembre de 2012, ambas inclusive (…) estando imposibilitado conforme al artículo 162 de la Ley de Universidades, dado que los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo y dichas funciones y las de Profesor de tiempo completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias y dado que el requerimiento por parte por el Vice-Presidente de Petróleos de Venezuela S.A, no configura el mandato constitucional, es decir el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado en los artículos 35 y 36 de la Ley del estatuto de la Función así, como al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ut supra citado esto es, que el cargo para el cual le habían propuesto sea como docente, académico, asistencial o accidental o como suplencia (verdadera suplencia pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal) en virtud el ciudadano VICTOR MOLINA GIL , iba a sustituir a su colega el Capitán de Altura Slusarenco, quien paso a ser jubilado y evidenciándose que dicha sustitución ere por un (1) año, tiempo que coincide con el tiempo de solicitud de permiso remunerado y dado que el artículo 12 de la Ley de Universidades indica que ‘las faltas temporales del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario no podrán ser mayores de noventa días, salvo casos extraordinarios que resolverá el Consejo Universitario’ lo cual incurrió en una falta absoluta al cargo que venía desempeñando la casa de estudio así como incurrió en la efectiva renuncia tacita al aceptar un cargo incompatible con el que ejerce Así se decide
(…Omissis…)
De tal manera que el ciudadano Víctor Molina Gil ejercía un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, el cual conforme al artículo antes transcrito podía ser removido de su cargo- si fuese el caso libremente sin limitaciones que establezca la Ley, esto es sin la realización previamente de un procedimiento disciplinario Así se decide.
Este sentido a, ajuicio de este Tribunal la Universidad Experimental Marítima del Caribe no incurrió la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano VICTOR MOLINA GIL Así se decide
(…Omissis…)
De acuerdo con la norma antes transcrita el legislador establece que la elección del Vicerrector académico se realizara dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del periodo de cuatro años correspondientes a dichas autoridades por el claustro Universitario ahora bien, por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad hoy querellada dedujo que el ciudadano VICTOR MOLINA GIL, incurrió en una falta absoluta al cargo que venía desempeñando dentro de la casa de estudio a designar provisionalmente a las personas correspondientes que iba a ejercer los cargos de Vicerrector Académico así como el Vicerrector Administrativo conforme al artículo 26 numeral 15 concatenado con los artículos 39 numeral 1 y procedería a elección de un nuevo Vicerrector conforme al artículo 41 de la referida Ley dándole el carácter de falta temporales a la suplencia de dichos cargos y observándose que el artículo 12 de la mencionada Ley, establece que las faltas temporales no pueden exceder de un lapso de noventa (90) días salvo casos extraordinarios lo cual coincide con el lapso que establece el artículo 30 ibidem, donde señala que la elección del rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector Administrativo y del Secretario se realizara dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del periodo de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, quedó evidenciado que el Consejo Universitario estaba facultado por ley para designar la personas que suplan las faltas temporales. Así se decide.
(…Omissis…)
Por tales motivos este órgano jurisdiccional considera que el caso de autos no se configuro el vicio de incompetencia delatado y en consecuencia se desestima se desestima la presente denuncia Así se decide.
(…Omissis…)
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la Querella interpuesta por el ciudadano VICTOR MOLINA GIL titular de la cédula número 4.089 184 (…)
SEGUNDO: (…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”. (Sic). (Destacado del fallo del a quo).

-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 30 de mayo de 2019, la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, consignó escrito mediante el cual fundamentó su recurso de apelación, con base en los argumentos siguientes:
Denunció “(…) la violación del artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el establecido en el artículo 320 ejusdem por considerar que la recurrida incurrió en un vicio de suposición falsa, al delatar situaciones que no se verifican de las actas del expediente (…)”. (Sic).
En desarrollo de su denuncia, manifestó que: “Dentro de toda la motivacion de la sentencia hoy recurrida, el tribunal Superior, ha manifestado que ciertamente [su] representado ha incurrido en falta absoluta de su cargo por lo cual el consejo universitario procedió a designar nuevo vicerrector académico por esa supuesta falta absoluta, entendiendo que [su] representado se había ausentado más de 90 días de sus funciones (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado).
En conexión con lo anterior, agregó que: “…no se observa en las actas del expediente, ni del expediente administrativo que al momento de la remoción de [su] representado a través del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2012, este se haya ausentado un lapso igual o superior a 90 dias continuos; es menester señalar que [su] representado solicita su permiso no remunerado en fecha 23 de enero de 2012, por lo que solo habian transcurrido 4 dias desde la solicitud a la decision ADMINISTRATIVA que hoy se inpugna (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado).
Destacó, que: “(…) la decision del Consejo Universitario debió en todo caso notificarse a los fines de que [su] representado estuviera al tanto de la decisión por parte del Consejo Universitario; (…) Procediendo el Consejo Unversitario a nombrar un nuevo Vicerrector Universitario, cuando aún no se habia configurado el supuesto señalado en el artículo 42 de la Ley de Universidades (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado).
Indicó, que: “(…) el Consejo Universitario ha debido notificar su negativa de permiso no remunerado a los fines de evitar la materializacion del supuesto en la norma anteriormente señalada, sin embargo lejos de ello, procedió a dilatar la notificacion de la decision que procede a relevarlo de su cargo a través de su remocion y proceder a nombrar un nuevo vicerrector sin siquiera esperar el lapso de concurrencia para la falta absoluta(…)”.
Afirmó, que: “(…) no se encuentra acreditado el inicio de sus funciones de [su] representado en PDV Marina S.A., como Gerente General, pues a pesar de que se solicito prueba de informes a dicha empresa no se verifica que ésta haya dado contestacion; por lo cual no verifica[n] que [su] representado haya aceptado formalmente otro destino; ademas de configurar una violacion al derecho a la prueba(…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación y agregados en corchetes de este Juzgado).
Aseveró, que: “(…) [su] representado no acepto otro cargo o destino público; pues PDV MARINA S.A., no es una institucion pública; sino privada que se rige por el derecho privado, por lo que mal podria considerarse la aceptación de dicho cargo como un nuevo destino o cargo público (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado).
Expresó, que promovió prueba de informes (…) con el objeto de obtener informacion relacionada con la efectiva prestacion de servicios o ejercicio del cargo de Director y Gerente General de PDV Marina del recurrente, en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en el mes de enero de 2012, (…) en tal sentido solicit[ó] se oficie PDV MARINA, filial de la empresa del Estado PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A., (…) [agregó] que este medio de prueba no fue analizado, lo cual seria de gran utilidad y por el principio de la comunidad de la prueba utilizable por las partes; sin embargo el Tribunal a pesar de admitirla no la evacuó, en este sentido es conveniente señalar que se violenta el derecho a la prueba, la tutela judicial efectiva y a la defensa al omitir tal evaluacion lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia”. (Destacado del escrito de fundamentación y agregados en corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que: “…se declare CON LUGAR la presente APELACION con todos los pronunciamientos legales pertinentes…” (Sic). (Destacados del escrito de fundamentación).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente caso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial |de la parte recurrente ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de febrero de 2019, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Del vicio de suposición falsa
Denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación que el Juzgado a quo, en la oportunidad de dictar su sentencia, incurrió en el vicio de suposición falsa al delatar situaciones que no constan en el expediente y afirmar que el ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, incurrió en una falta absoluta de su cargo, cuando en realidad su representado “(…) no aceptó otro cargo o destino público; pues PDV MARINA S.A., no es una Institucion pública; sino privada (…), por lo que mal podria considerarse la aceptacion de dicho cargo como un nuevo destino o cargo público (…)”. Adicionalmente, indicó que: “(…) no se observa de las actas del expediente, ni del expediente administrativo que al momento de la remoción de [su] representado a través del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2012, este se haya ausentado un lapso igual o superior a 90 dias continuos; es menester señalar que [su] representado solicita su permiso no remunerado en fecha 23 de enero de 2012, por lo que solo habian transcurrido 4 dias desde la solicitud a la decision ADMINISTRATIVA que hoy se impugna (…)”. (Destacado de la parte apelante y agregado en corchetes de este Juzgado).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno destacar que el vicio de suposición falsa se encuentra previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el vicio enunciado se configura cuando: i.- la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; ii.- se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o iii.- se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Precisamente, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), manifestó:
“(…) vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto exactamente en el artículo 244 eiusdem; sin embargo la suposición se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos es decir atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia, no estará dictando un una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículo 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la sentencia parcialmente transcrita supra, se colige que el vicio de suposición falsa se verifica cuando el Juez en su sentencia de mérito, se extiende más allá de lo probado en autos, atribuyéndole a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En íntima conexión con lo anterior, resulta imperativo formular algunas precisiones sobre el principio de exhaustividad, conforme al cual el Juez tiene el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones formuladas por las partes, y sólo sobre ellas, aun cuando sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, pues de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla).
Adicionalmente, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la norma transcrita se deduce que el Juez en la oportunidad de dictar sentencia debe tener como norte la búsqueda de la verdad dentro de los límites de su oficio, exceptuando cuando la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Del mismo modo, el juzgador tiene el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder extraer nociones de convicción que no estén reflejados en el expediente ni sustituir excepciones o hechos no alegados ni probados por las partes.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo, procede a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra incursa en el denunciado vicio de suposición falsa, y a tal efecto observa que riela desde el folio 169 al folio 189 del expediente judicial la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa, de la cual se desprende que en su fallo el Juez a quo, determinó que:
“(…) en el caso de autos, tenemos que el ciudadano VICTOR MOLINA GIL, ejercía el cargo de Vice –Rector Académico de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, y decidió aceptar un cargo ejercer el cargo de Gerente General de PDV MARINA S.A (…) según su alegato en la carta presentada en fecha 23 de enero al 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive (vid folio 111 del expediente administrativo) estando imposibilitado por el artículo 162 de la Ley de Universidades dado que los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de la Escuela e Institutitos Universitarios son de tiempo completo y dichas funciones con actividades profesionales o cargos remunerados por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias (…) en virtud que el ciudadano VICTOR MOLINA GIL, iba a sustituir a su colega Capitán de altura Jorge Slusarenko, quien pasó a ser jubilado y evidenciándose que dicha sustitución que iba a realizar por un tiempo de un (1) año tiempo que coincide con el (…) tiempo de solicitud de permiso remunerado (…) lo cual incurrió en una falta absoluta al aceptar un cargo incompatible con el que ejerce Así decide (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
Del fragmento transcrito se desprende que ciertamente, el Juzgador de Instancia determinó, en su fallo, que el hoy querellante incurrió en una falta absoluta al aceptar ejercer el cargo de Gerente General de PDV Marina S.A., siendo que dicho permiso coincidía con el tiempo en cual debía prestar sus servicios como Vicerrector Académico.
En este contexto, resulta preciso acotar que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 148.- “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea exceptuado en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo que se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal”. (Destacado de este Juzgado).

Por su parte, los artículos 35 y 36 del Estatuto de la Función Pública prevén:
Artículo 35.-“Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, que determine la ley. La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Artículo 36.- “El ejercicio de los cargos académicos, accidentales asistenciales y docentes declarados por ley incompatibles con el ejercicio de un destino público remunerado se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a este…”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Adicionalmente, el artículo 162 de la Ley de Universidades, establece:
Artículo 162.- “Los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de Escuelas e Institutos Universitarios, son de tiempo completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones Universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación pertinente…”. (Destacado de este Juzgado).

Del articulado citado se desprende que a los servidores públicos les está constitucional y legalmente prohibido desempeñar simultáneamente más de un destino público remunerado, salvo que se trate de cargos académicos, asistenciales o docentes determinados por ley, estableciéndose expresamente que la aceptación de un segundo destino que no sea exceptuado, implica la renuncia del primero, siendo que en el caso concreto de las universidades, el cargo de vicerrector es un destino a tiempo completo y a su vez incompatible con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias.
Precisado lo anterior este Juzgado Nacional Segundo, considera imperativo efectuar un examen de los medios de prueba aportados a los autos a los fines de determinar si el Juzgador a quo incurrió en el vicio denunciado, y en tal sentido se observa que:
Corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.706, de fecha 6 de junio de 2003, donde se extrae, lo siguiente:
“(…) se resuelve: Designar a los ciudadanos (…) VÍCTOR RAMÓN MOLINA GIL titular de la cédula de identidad N° 4.089.184, como Vicerrector Académico en sustitución del ciudadano REYNALDO MONTES DE OCA, titular de la cedula N° 4.360.419 (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del mismo modo, se observa a los folios 15 al 21 del expediente judicial Acta de Asamblea Extraordinaria de PDV MARINA S.A., de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por el Presidente de Petróleos de Venezuela ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, su Vicepresidente ciudadano Asdrúbal Chávez Jiménez, y la Secretaria ciudadana Fela Herrera Rodríguez, en cuyo folio 19, textualmente, se indica:
“(…) Segundo: Designar al ciudadano Víctor Molina Gil, venezolano mayor de edad y titular cédula de identidad N°4.089.184, en el cargo de Gerente General en PDV MARINA, S.A., conforme a la resolución del Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, en su reunión N° 2012-04, de fecha 12 de marzo de 2012 (…)”. (Destacado del Acta).

En atención a lo anterior, resulta de capital relevancia indicar que si bien PDV Marina, S.A., es una empresa del Estado que nace del Derecho privado, no es menos cierto que el cargo de Vicerrector es de tiempo completo y a su vez resulta incompatible con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Con lo cual no podía el ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, aceptar dicho cargo sin desprenderse del nombramiento de Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y al hacerlo incumplió con lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Universidades, por tanto se desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte apelante.
En esta misma línea argumentativa y respecto a lo expuesto por la parte apelante en cuanto a que para el momento de su remoción del cargo de vicerrector académico, a través del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2012, su representado no se había ausentado un lapso igual o superior a noventas (90) días continuos, este Juzgado Nacional estima imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 42 de Ley de Universidades, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 42.- “Las faltas temporales del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, no podrán ser mayores de noventa días, salvo casos extraordinarios, que resolverá el Consejo Universitario”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del artículo supra transcrito se desprende con diáfana claridad que las faltas temporales tanto del Rector como de los Vicerrectores no pueden ser mayores de noventa (90) días, salvo que se trate de casos extraordinarios los cuales se resolverán por medio del Consejo Universitario.
Ahora bien, se observa al folio 13 del expediente judicial, copia simple del memorándum interno N° VRAC/010/2012 (INT), de fecha 23 de enero de 2013, mediante el cual el ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, en su condición de Vicerrector Académico, solicitó un permiso no remunerado para ausentarse de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), donde se cita lo siguiente:
“(…) Estimados Colegas, reciban un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario por medio de la presente, respetuosamente me dirijo a ustedes, en la oportunidad de solicitar un Permiso No Remunerado, para ausentarme de la Universidad entre las fechas 23/Ene/2012 y 31/Dic/12
Dicha solicitud obedece a que en una entrevista a la que fui convocado por el ciudadano Vice-Presidente de PDVSA señor Asdrúbal Chávez, realizada en sus oficinas en PDVSA EN LA Campiña, se me puso en conocimiento de que había un requerimiento del alto gobierno, para que asumiera la conducción de la filial PDV-MARINA, en sustitución del colega capitán de altura Jorge Suslarenco, quien pasó a la honrosa situación de jubilado.
Puesto ante tal disyuntiva, escuchados y analizados los argumentos que me fueron presentados, y tomando en consideración las innegables ventajas y oportunidades que se habrían para la UMC por el hecho de que fuera su Vice-Rector Académico quien asumiera las riendas de la principal empresa naviera Venezolana, acepte el reto y responsabilidad; en consecuencia el pasado 20/Ene de los Corrientes fui designado como Director-Gerente de PDV-Marina. Sin más que hacer referencia por el momento, y a la espera de una oportuna favorable respuesta, queda de ustedes (…)”. (Destacados del memorándum)

Del mismo modo, corre inserto del folio 8 al folio 12 del expediente judicial, copia de la Resolución CUE-002-008-I-2012, correspondiente a la Sesión Extraordinaria Nº CUE-002-2012, de fecha 27 de enero de 2012, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Marítima Nacional Experimental Marítima del Caribe, y suscrita por el ciudadano José Gaitán Sánchez, en su condición de Rector Presidente del Consejo Universitario, de la cual se extrae, lo siguiente:
“La solicitud de permiso no remunerado a este Cuerpo por el Vicerrector Académico contenida en oficio de fecha 23 de enero de 2012 VRAC/2012, para ausentarse de la Universidad entre las fechas 23 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2012, en virtud de haber aceptado en fecha 20 de enero del año en curso su designación como Director-Gerente de PDV-MARINA, filial de la empresa del Estado Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, se hace necesario estudiar la procedencia o no del otorgamiento de dicha licencia o permiso de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable al caso, para lo que se solicitó a la Consultoría Jurídica de esta Universidad la opinión legal correspondiente la cual se encuentra contenida en el Dictamen identificado con el alfanumérico REC-COS-014/2012 de fecha 26-01-2012 que se adjunta.
(…Omissis…)
Que de acuerdo a lo señalado de manera expresa por el solicitante en su comunicación, a la fecha de su solicitud ya se encuentra ejerciendo otro destino público remunerado, sin el otorgamiento del permiso no remunerado requerido ya que aceptó su designación en el citado cargo, -según lo indica de manera categórica en su comunicación- en fecha 20 de enero de 2012, y no es el 23 del mes en curso, cuando suscribe y presenta su solicitud de licencia o permiso no remunerado bajo examen. (…)
(…Omissis…)
De estas disposiciones legales, se observa la importancia y dedicación exclusiva que conlleva el ejercicio de dichos cargos para los funcionarios que lo desempeñan dentro de la Universidad, y como el propio legislador reconoce que las funciones o actividades propias de esos cargos son prioritarias incluso al ejercicio de la docencia para el correcto y normal funcionamiento de la Institución, siendo esta última uno de los principales fines u objetivos para el logro de la enseñanza universitaria que motiva la existencia de esta Casa de Estudios, prohibiendo de manera general que las faltas o ausencias temporales de éstos no pueden superar los 90 días (…)
(…Omissis...)
RESUELVE
PRIMERO: Conforme a las disposiciones constitucionales de la Carta Magna vigente, en el presente caso, estaríamos en presencia de una falta absoluta y no de una falta temporal en virtud de lo cual, resulta improcedente el otorgamiento de una licencia o permiso solicitado, por los razonamientos antes indicados.
SEGUNDO: A los fines de realizar el trámite correspondiente ante la situación planteada se hace necesario informar lo conducente a la Profesora Marlene Yadira Córdova, Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”. (Destacado de la resolución).
De los elementos probatorios bajo examen se desprende que el ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, en fecha 23 de enero de 2012, dirigió una solicitud de permiso al Consejo Universitario de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, para ausentarse de esa Casa de Estudios desde ese mismo día -23.01.2012.- hasta el 31 de diciembre de 2012, no obstante conforme se evidencia de las propias declaraciones del querellante para la fecha en que él formula su petición -23.01.2012- ya había aceptado la designación como Director-Gerente de PDV-MARINA filial de la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA la cual forma parte del Estado, lo que ocurrió el 22 de enero de 2012, por lo que para el momento en que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, conoció de la solicitud ya el ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, se encontraba en el desempeño del aludido cargo de Director-Gerente. De modo pues, que el ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, sin tramitar y menos aún sin aguardar la respuesta por parte del aludido Consejo Universitario sobre el otorgamiento o no del permiso no remunerado solicitado, aceptó y asumió funciones en la mencionada empresa por el período de un (1) año.
En el marco de las motivaciones anteriores se puede apreciar que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (folios 8 al 12 del expediente judicial) mediante Resolución de fecha 27 de enero de 2012, resolvió: “Conforme a las disposiciones constitucionales de la Carta Magna vigente, en el presento caso, estaríamos en presencia de una falta absoluta y no de una temporal en virtud de lo cual, resulta improcedente el otorgamiento de una licencia o permiso solicitado (…)”. De modo que resulta evidente que el prenombrado ciudadano asumió funciones en la empresa PDV-Marina como Director por el período de un (1) año, por tanto, al momento de su retorno a la referida institución educativa había superado con creces el lapso establecido en el artículo 42 de Ley de Universidades, con lo que este Juzgado concuerda con el Tribunal a quo al estimar que: “(…) el ciudadano VICTOR MOLINA GIL, incurrió en una falta absoluta al cargo que venía desempeñando dentro de la casa de estudio (…)”, sin que sea excusa que nunca fue notificado del acto de negativa de su petición de permiso no remunerado por parte del Consejo Universitario, pues él estaba consciente que tenía una solicitud en trámite, además que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el silencio de una petición equivale a una respuesta negativa. En consecuencia se desecha el vicio de suposición falsa delatado. Así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas

Por otra parte, la apoderada judicial del ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, en su escrito de fundamentación denunció que el juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, toda vez que, a pesar de haberla admitido, el a quo no analizó la prueba de informes promovida en instancia “(…) con el objeto de obtener informacion relacionada con la efectiva prestacion de servicios o ejercicio del cargo de Director y Gerente General de PDV MARINA filial de la empresa del Estado PETROLEOS DE VENZUELA S.A (…)”, [lo que a su juicio] violenta el derecho a la prueba, la tutela judicial efectiva y a la defensa al omitir tal evaluación lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia (…)” (Destacado de la parte apelante y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto al vicio de silencio de pruebas, estima oportuno esta Alzada destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente y, en este sentido, la norma en referencia, dispone:
Artículo 509.- “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este mismo orden argumentativo, resulta preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, supra transcrito, contempla el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin extraer elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), determinó:
“…aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Bajo el contexto legal y jurisprudencial invocado, resulta forzoso concluir que el sentenciador tiene el ineludible deber de examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido incorporadas en el expediente, por consiguiente, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio modificaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Conforme se desprende de autos, en el caso sub iudice se puede afirmar que ciertamente el a quo no efectuó señalamiento expreso respecto a la prueba de informes promovida por la parte apelante, toda vez, a pesar de haber sido notificada la sociedad mercantil P.D.V MARINA dicho medio de prueba no fue evacuado; no obstante lo anterior, se evidencia de autos, que el medio probatorio promovido no es determinante en el presente asunto, toda vez que el mismo no es capaz de modificar, en modo alguno, el dispositivo de la sentencia objeto de apelación, por cuanto conforme se constató en la oportunidad de resolver el primero de los vicios invocados en el escrito de fundamentación de la apelación que nos atañe, el ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, incurrió en una falta absoluta al cargo de Vicerrector Académico que venía desempeñando en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, al aceptar en fecha 22 de enero de 2012, el cargo de Director-Gerente de PDV-MARINA filial de la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, sin previamente haber tramitado y obtenido del Consejo Universitario de la aludida Universidad Nacional, el correspondiente permiso no remunerado.
Efectivamente, quedó demostrado en autos, que fue en fecha 23 de enero de 2012, cuando el ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, solicita ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, un permiso no remunerado, para ausentarse de esa Casa de Estudios desde el mismo 23 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, no obstante para la fecha de su petición, según lo afirma expresamente el recurrente, él ya había aceptado el cargo de Director-Gerente de PDV-MARINA; petición que fue negada por el Consejo Universitario de la aludida Casa de Estudios, mediante Resolución de fecha 27 de enero de 2012 (folios 8 al 12 del expediente judicial), por tanto, al momento de su retorno a la referida institución educativa había superado con creces el lapso establecido en el artículo 42 de Ley de Universidades.
En fuerza de las fundamentaciones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Víctor Ramón Molina Gil, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el aludido fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR RAMON MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.089.184, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano, contra la Resolución N° CUE -002-008-1-2012, correspondiente a la Sesión Extraordinaria Nº CUE-002-2012 de fecha 27 de enero de 2012, emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen, para que practique las notificaciones correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA


La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA





La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Acc.,

KARLA ANDREINA MONTILLA


EXP. N° 2019-152.
MMT/3.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°___________.

La Secretaria Acc.