JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-061
En fecha 16 de marzo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el abogado Francisco Ramírez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.461, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TUBERÍAS RÍGIDAS DE P.V.C., C.A, (TUBRICA), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
El 22 de marzo de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en fecha 3 de mayo del mismo año, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta en fecha 16 de marzo de 2022 por el abogado Francisco Ramírez (…) 2.- ADMITE la demanda, en consecuencia ordena: (…) 2.1.- CITAR al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional Segundo (…) 2.2.- Se ORDENA notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (…) 2.3.- NOTIFICAR la parte demandante (…) 2.4.- NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República (…) 2.5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió del abogado Francisco Ramírez Ramos, antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial de Tuberías Rígidas de P.V.C., C.A. (TUBRICA), escrito mediante el cual expuso: “(…) DESISTO de este procedimiento en nombre de TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), para lo cual me encuentro plenamente facultado conforme al poder de representación judicial autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 29 de enero de 2021, inserto en el libro de autenticaciones con el número 28, tomo 3, folios 88 a 90 (…)”.
El 3 de octubre de 2022, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la presente demanda por vías de hecho mediante decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2022, por este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

• Del desistimiento
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2022, que cursa en el folio setenta (70) del expediente judicial, el abogado Francisco Ramírez Ramos ut supra mencionado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Tuberías Rígidas de P.V.C., C.A (TUBRICA), manifestó su voluntad de desistir de la demanda en los siguientes términos: “(…) DESISTO de este procedimiento en nombre de TUBERÍAS RÍGIDAS DE P.V.C., C.A. (TUBRICA), para lo cual me encuentro plenamente facultado conforme al poder de representación judicial autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 29 de enero de 2021, inserto en el libro de autenticaciones con el número 28, tomo 3, folios 88 a 90 (…)”.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante desistió del procedimiento interpuesto contra el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), es decir, que con dicho planteamiento abandona temporalmente la petición incoada en la presente demanda.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar con el proceso. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En exégesis de lo precitado por las anteriores normas, queda evidente que el legislador estableció determinados requisitos que se deben cumplir para que el desistimiento pueda entenderse como válido, ello así que la parte que interponga el desistimiento (i.) esté expresamente facultada para desistir, (ii.) que con la decisión no resulte quebrantado el orden público y (iii.) se trate de materias disponibles para las partes.
Por otra parte, a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, a los fines de determinar si el abogado que formuló el desistimiento, está debidamente capacitado, resulta oportuno hacer mención que riela en los folios 11 y 12 del expediente judicial, poder especial al abogado Francisco Ramírez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.461, otorgado por Oscar Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.847, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad Tuberías Rígidas de P.V.C., C.A. (TUBRICA), mediante el cual le otorgó expresamente las siguientes facultades:
“confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos MORRIS SIERRAALTA PERAZA, MANUEL ROJAS PÉREZ, FRANCISCO RAMÍREZ RAMOS (…) para que, conjuntamente o separadamente, represente a mi representada frente a cualquier persona natural o jurídica, privada o pública, que ejerza o no autoridad y, en especial, para que me comparezcan en nombre de mi representada por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y por ante cualquier ente u órgano de la administración pública nacional, estadal o municipal central o descentralizada. En el ejercicio del presente mandato quedan los apoderados aquí constituidos, plenamente facultados para: actuar en procedimientos administrativos, intentar o contestar demandas; darse por notificados o citados; desistir, transigir, conciliar, reconvenir; promover y evacuar toda clase de pruebas; (…) en fin, hacer todo aquello que consideren conveniente a los intereses de mi representada y a su mejor defensa (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo observa que de las actas que conforman el presente expediente, se constata que quien manifiesta el “desistimiento del procedimiento” es apoderado de la parte demandante, la sociedad mercantil Tuberías Rígidas de P.V.C., C.A., con facultad expresa para desistir, por tanto la misma goza de plena titularidad y capacidad para ejercer dicho derecho. Así se establece.
De igual forma, evidencia este Órgano Jurisdiccional que para el momento en el cual el Apoderado Judicial de la parte actora presentó la solicitud de desistimiento del procedimiento, en la presente causa no se había fijado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, razón por la cual no es necesario el consentimiento de la parte recurrida. Así se establece.
Finalmente, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado en la demanda por vías de hecho interpuesta por el abogado Francisco Ramírez Ramos ut supra mencionado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Tuberías Rígidas de P.V.C., C.A. (TUBRICA), contra el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado en la demanda por vías de hecho interpuesta por el abogado Francisco Ramírez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.461, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de TUBERÍAS RÍGIDAS DE P.V.C., C.A. (TUBRICA), sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ___________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA


La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-061
BEAC/29

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.