JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-216
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TS8CA/0458 de fecha 19 de Septiembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL ANUEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.537.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo; y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de enero de 2021, el ciudadano Luis Manuel Anuel Duarte, debidamente asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, mediante el cual solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se (le) destituyó del cargo oficial de policía. SEGUNDO: Que se le cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de (su) irrita destitución hasta la fecha de (su) efectiva reincorporación a (su) cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de (su) derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se requiera (su) expedientepersonal y (su) expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuando resulte favorable a (sus) pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, de no concederle la pretensión principal o sea desechada, solicitó subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales bajo el tiempo laborado a partir del 1º de diciembre de 2014 hasta el 2 de noviembre de 2015, con el cargo de Oficial adscrito al Cuerpo Policial recurrido y como último salario mensual por la cantidad Bs 14.399, de tal manera, que se tome en cuenta la mayor cantidad que hubiere percibido para la fecha de su destitución. Por lo que solicitó se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: “Prestación de antigüedad” “Intereses sobre prestaciones sociales” “Vacaciones” “Bono vacacional” “Utilidades y/o Aguinaldos” “Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder”, de forma pendiente, fraccionado o completo. Asimismo, peticionó se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 1 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, decidiendo bajo los siguientes términos:
“V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL ANUEL DUARTE,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.537.488, asistido por el abogado ANIBAL USTARIZ HERMOSO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.469; contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
PRIMERO: Se declara válido el Acto Administrativo de destitución del querellante, ciudadano LUIS MANUEL ANUEL DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.537.488, del cargo de Oficial de Policía que ejercicio en el órgano querellado.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA notificar tanto al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley establecido para ello. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Ello así, en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 1º de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), siendo un Órgano que forma parte de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a lo establecido, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el criterio jurisprudencial mencionado supra, pasa esta Alzada a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho con relación a la pretensión subsidiaria acordada a favor de la parte querellante y, a tal efecto observa que el Juzgado a quo, conociendo en primera instancia de la causa, basó su decisión sobre el siguiente razonamiento:
“La parte querellante solicitó de manera subsidiaria, ‘(…) el pago de las prestaciones sociales que [l]e corresponden por haber prestado servicio al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…)’.
Con relación a dicha solicitud, este Sentenciador estima conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 92 que, “(…) [t]odos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)”. (Agregado de este Tribunal).
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el órgano querellado en fecha 01 de diciembre de 2014, hasta el 02 de noviembre de 2015, fecha en la que fue notificado de su destitución y visto que la representación judicial del órgano querellado no contradijo en su escrito de contestación tener una deuda con el querellante y verificado que hasta la presente fecha no ha recibido el efectivo pago de sus prestaciones sociales, quien decide declara Procedente conforme a derecho la solicitud y en consecuencia ordena su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En ese orden de ideas, vale agregar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental. En consecuencia Procedente el pago de los intereses moratorios sobre los montos generados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
(…Omissis…)
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal de Oficio Ordena indexar al querellante en los términos expresados en la mencionada decisión. Así se decide.
En consecuencia, se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y con base en los argumentos antes expuestos, no se evidencia que se haya apartado del orden público, que haya violentada normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 1 de diciembre de 2021, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Manuel Anuel Duarte, debidamente asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, plenamente identificados en autos, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B). Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 1º de diciembre de 2021, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL ANUEL DUARTE, debidamente asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, ya identificados ut supra, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-216
BEAC/44
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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