JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2022-222
El 27 de septiembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 220-2022, de fecha 8 de agosto del mismo año, emanado del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Oferta Real y Depósito, interpuesta por la abogada María Eugenia Cova Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.984, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DISTRIBUCIONES MARPLAST, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 13-A, e identificada en el RIF- J-297656863, contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2022, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en favor de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de octubre de 2022, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Jueza ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO
En fecha 12 de julio de 2022, la abogada María Eugenia Cova Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.984, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DISTRIBUCIONES MARPLAST, C.A., interpuso demanda de oferta real, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Expresó, que en fecha 26 de junio de 2012, su representada y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), celebraron contrato de crédito para adquisición de activos fijos- proyecto de ampliación, conforme a lo aprobado por la Junta Directiva de la referida entidad bancaria, contenida en la Resolución Nº 03/08/12 acta Nº 08/12 de fecha 10 de abril de 2012 y su alcance modificatorio Nº 03/12/12, Acta Nº 12/12.
Afirmó, que el financiamiento fue destinado para la adquisición de activo fijo en el extranjero, referido a “Línea extrusora completa para reciclaje de diferentes desechos plásticos, marca PRTY, modelo MXPL-105DD”.
Manifestó, que la entidad bancaria recurrida entregó a su representada una tabla de armonización para comenzar a pagar a partir del 12 de febrero de 2013, la cantidad convenida de dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos Bolívares (2.845.400,00 Bs), equivalentes a la suma de quinientos setenta y ocho mil dólares con cero centavos (578.000,00 USD$) calculados a cambio referencial vigente de cuatro Bolívares con treinta céntimos (4,30 Bs), pagaderos en veinte (20) cuotas trimestrales y consecutivas, siendo exigible la primera cuota del capital al vencimiento del quinto trimestre, contado a partir de la fecha del primer desembolso y el resto en las cuotas subsiguientes hasta la cancelación definitiva, más los intereses convencionales.
Delató, en fecha 11 de julio de 2018, BANCOEX, mediante notificación vía correo electrónico le comunicó a su representada que debido a cambio de autoridades en la referida institución bancaria y nuevos lineamentos quedó sin efecto la propuesta de pago acordada en fecha 18 de junio del mismo año, en consecuencia, por cuanto a su decir, BANCOEX de forma unilateral acordó devolver los fondos recibidos por concepto de las cuotas 21/24 y 22/24 equivalente a la cantidad total de dos mil novecientos treinta y dos millones novecientos sesenta y nueve mil cincuenta Bolívares con cero céntimos (2.932.969,00 Bs), monto que tras la reconvención monetaria del 20 de agosto de 2018, equivalente a la cantidad de veintinueve mil trescientos veintinueve Bolívares con sesenta y nueve céntimos (29.329,69 Bs). Devolviendo efectivamente la referida cantidad en fecha 12 de julio de 2018.
Alegó, que la actuación unilateral de BANCOEX es contraria al contrato suscrito, asimismo las modificaciones al contrato solo podrían realizarse con un addendum suscrito por la voluntad de ambas partes.
Denunció, que la referida conducta de la institución bancaria demandada viola el principio de confianza legítima previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tal motivo, su representada basándose en el artículo 1.307 del Código Civil, propuso la oferta real de pago para liberarse de la deuda contraída.
Reafirmó, que la oferta real de pago de la suma íntegra de las cuotas 21/24 y 22/24, es la cantidad de veintinueve mil trescientos veintinueve Bolívares con sesenta y nueve céntimos (29.329,69 Bs.) más los gastos líquidos, y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, se oferta la cantidad de seiscientos veintinueve mil trescientos veintinueve Bolívares con sesenta y nueve céntimos (629.329,69 Bs.).
Finalmente solicitó, que sea admitida y declarada con lugar la demanda.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesta en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
“INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE LOS JUZGADOS CIVILES
Tras la revisión de la normativa, se ha de concluir que el control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) lo detenta el Estado, en consecuencia, le compete a la jurisdicción especial en lo contencioso-administrativo conocer de la presente demanda; por lo que ha de remitirse la presente causa a su juez natural, es decir, a dicha jurisdicción especial en lo contencioso-administrativo, ello así acorde a lo previsto en la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con sus artículos 3 y 9 eiusdem
(…Omissis…)
En concatenación con los artículos 7 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
(…Omissis…)
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que es la jurisdicción contencioso-administrativa, la única competente por la materia para conocer de la presente causa, por cuanto se encuentran involucrados intereses del Estado.
En el caso de autos siguiendo los criterios normativos y doctrinarios supra transcritos y de los hechos facticos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, permitente a esta Juzgadora que, en este caso, este Tribunal no tiene COMPETENCIA para conocer del presente asunto por disposición propia de la Ley. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la demanda ejercida por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA Y DISTRIBUCIÓN MARPLAST C.A., en consecuencia, remítase a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANADA DE CARACAS […] ” [Corchetes de este Juzgado Nacional, negrillas y mayúsculas del original].
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Cuerpo Colegiado emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de oferta real y depósito incoada en fecha 12 de julio de 2021, por la abogada María Eugenia Cova Salazar, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DISTRIBUCIONES MARPLAST, C.A.
Ello así, es menester señalar que la precitada oferta real de pago fue interpuesta por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, declinó la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de los artículos 60, 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 7 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluyendo que “[…] es la jurisdicción-administrativa, la única competente por la materia para conocer de la presente causa, por cuanto se encuentran involucrados intereses del estado (Sic) […]” .
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
Del artículo parcialmente transcrito, se establece que toda demanda interpuesta contra algún ente u órgano del Estado ventilada ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, deben tener una cuantía superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Por otro lado, es necesario para este Cuerpo Colegiado traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 53 de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, de fecha 31 de julio de 2019, caso: Juan Ramón Cauro, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“En ese sentido se observa, que la demanda fue interpuesta el 02 de mayo de 2016, por lo cual resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451), la cual en el artículo 25, numeral 1, establece:

Artículo 25. Competencia.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Omissis)

Ahora bien, esta Sala advierte que la presente demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Tres Millones Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.009.000,00) -monto que equivale en la actualidad a Treinta Bolívares Soberanos con Nueve Céntimos (Bs.S 30,09)- tal como se aprecia en el libelo de la demanda en su capítulo III denominado “Petitorio” (folios 7 y 8 del expediente), lo cual representaba Diecisiete Mil Unidades Tributarias (17.000 UT) para el momento de la interposición de la demanda en fecha 02 de mayo de 2016, toda vez que se encontraba vigente el valor de la unidad tributaria en Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00), de acuerdo con la Providencia Administrativa N° SNAT/2016/011 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 11 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.846 de esa misma fecha.

Así, en atención a las consideraciones referidas supra resulta evidente que, de conformidad con el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua con sede en Maracay. Así se decide”.

De la revisión del libelo de la demanda (Folios 2 al 11 de la primera pieza del presente expediente judicial), la oferta real ofrecida por la parte demandante al Banco de Comercio Exterior BANCOEX, es de seiscientos veintinueve mil trescientos veintinueve Bolívares con sesenta y nueve céntimos (629.329,69 Bs.).
Cabe resaltar que la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda interpuesta, es decir el 22 de julio de 2019, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.597 de fecha 7 de marzo de 2019, estaba valorada en cincuenta Bolívares (50 Bs), siendo que la oferta real propuesta es de seiscientos veintinueve mil trescientos veintinueve Bolívares con sesenta y nueve céntimos (629.329,69 Bs.) lo que es igual a la doce mil quinientas ochenta y seis como cincuenta y nueve Unidades Tributarias (12.586,59 U.T.).
En consecuencia, luego de la operación aritmética, queda demostrado que el valor de la cuantía al momento procesal de la interposición de la demanda es de doce mil quinientas ochenta y seis con cincuenta y nueve Unidades Tributarias (12.586,59 U.T.), siendo inferior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que señala el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la competencia para conocer la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, observa este Cuerpo Colegiado que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará al hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, cabe precisar que en el caso de marras, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del caso bajo análisis, en razón de la materia, fundamentándose en la sentencia Nº 3, de fecha 8 de mayo de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinando así la competencia a “los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas”, evidenciándose de esta forma, el conflicto de competencia existente entre el Juzgado in commento y los precitados Juzgados Nacionales.
Visto así, en el texto de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver el referido conflicto, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 21, de fecha 13 de octubre de 2021, señaló que:
“El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia para que decida la regulación.
En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31 numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y establece a su vez, en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Ahora bien, visto que en el caso sub examine surgió un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y al tratarse la situación jurídica bajo examen, de una incidencia competencial surgida en razón de la materia y entre órganos judiciales de instancias con distintas competencias materiales; toda vez que no existe una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.[Corchetes, negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional Segundo].

En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia este Cuerpo Colegiado que ante el conflicto negativo de competencia que se plantee entre dos Tribunales que no tienen un superior común, el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el aludido conflicto, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, debe indicarse que el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tienen un superior común y en vista del criterio supra indicado, el órgano judicial competente para resolver el suscitado conflicto de competencia, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, y dado que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2022, para conocer en primer grado de jurisdicción de la Demanda de Oferta Real y Depósito, interpuesta por la abogada María Eugenia Cova Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.984, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DISTRIBUCIONES MARPLAST, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 13-A, e identificada en el RIF- J-297656863, contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX).
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.
La Jueza Vicepresidenta (E),

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
Exp. N° 2022-222
DJS/28

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.