JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE NºAP42-G-2014-000007
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos [U.R.D.D.] hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Gisela Aranda, anotada en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 14.384, inscrita con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROINSDUSTRIAL OCCIDENTE, AGROINDOCCA C.A anotada inicialmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de julio de 2001, bajo el N°: 39, tomo 33-A, posteriormente modificado por Acta de Asamblea Extraordinaria en el referido Registro Mercantil en fecha 7 de noviembre de 2001, bajo el N° 11, tomo 53-A, finalmente domiciliada en el Vigía estado Mérida, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 30, tomo 1, anotada en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30835721-9, contra el acto administrativo relativo a la comunicación vía correo electrónico de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Exterior, mediante la cual suspendió la liquidación de solicitud de divisas N° 14948491 solicitada por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL OCCIDENTE, AGROINDOCCA C.A.
En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado de sustanciación dio cuenta mediante Auto.
En fecha 15 de enero de 2014, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró: “[…] 1.-COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital] para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta; […] 2.- ADMITI[Ó] la referida demanda […];3.- ORDEN[Ó] notificar a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Fiscal General de la República y Procurador General de la República; 4.- ORDEN[Ó] solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; [y] 5.- ORDEN[Ó] Remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo […]”.(Sic) [Mayúscula y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de noviembre de 2014 a las 10:00 am.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agroindustrial Occidente, AGROINDOCCA, C.A, presentó escrito contentivo de reforma de demanda en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2014, en virtud de la reforma del libelo de la demanda presentado por la parte demandante, este Juzgado dictó auto mediante el cual suspendió la celebración de la audiencia de juicio y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 25 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo del presente expediente.
El 1° de diciembre de 2014, el referido Órgano Sustanciador dictó decisión mediante la cual declaró: “[…] 1.-ADMITI[Ó] la referida demanda de nulidad 2.-ORDEN[Ó] notificar a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, Fiscal General de la República y Procurador General de la República; 3.- ORDEN[Ó] notificar a la sociedad mercantil AGROINSDUSTRIAL OCCIDENTE, AGROINDOCCA C.A; 4.- ORDEN[Ó] Remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa […]”.(Sic) [Mayúscula y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
En esa misma fecha se libró notificaciones al Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.
En fecha 24 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó “el decaimiento del objeto ya que en la actividad desplegada por el mencionado Órgano se ve satisfecha la pretención de la demandante”.
En fecha 15 de abril de 2015, se celebró la audiencia de Juicio. Posteriormente se abrió el lapso de 5 días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 28 de abril de 2015, se recibió del abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), escrito mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto, asimismo consignó copia simple el poder que acredita su representación.
En esa misma fecha se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante este Cuerpo Colegiado, escrito contentivo de opinión Fiscal en el cual señaló lo siguiente: “considera el Ministerio Público que el Recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial Occidente, Agroindocca C.A, debe declararse el Decaimiento del Objeto”. (Sic).
En fecha 18 de octubre de 2022 virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la presente demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de enero de 2014, la abogada Gisela Aranda antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa Agroindustrial Occidente, Agroindocca C.A interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Comisión de la Administración de Divisas (CADIVI), con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Esgrimió que, “[…] En fecha 10 de julio de 2013, notificado vía correo electrónico en esa misma fecha, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) suspendió la liquidación de la solicitud de divisas N° 14948491 solicitada por Agroindocca. Contra dicho acto, se introdujo Recurso de Reconsideración ante la autoridad cambiaria, el día 17 de julio de 2013, dentro de los 15 días hábiles previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual nunca fue resuelto por CADIVI […]”.
Alegó que “[…] De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 del convenio cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, [hoy Ministerio del Poder popular de Planificación y Finanzas], la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución del referido convenio corresponde a la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual sería creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto y cuyas atribuciones serian ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela, destacando que las decisiones dictadas por dicha comisión agotarían la vía administrativa […].”(Sic).
Expuso que “[…] Posteriormente, mediante Decreto Presidencial N° 2030 de fecha 6 de marzo de 2003, se creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendría por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el convenio cambiario N°1 y las previstas en el mencionado Decreto […]”. [Negrillas y resaltado del original].
Agregó que, “[…] Siendo ello así, resulta indudable el carácter de órgano de la Administración pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos están sujetos al respectivo control de legalidad atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, por el artículo 259 de la Constitución Nacional. […]”. [Negrillas y resaltado del original].
Esgrimió que, “[…] el acto recurrido de fecha diez (10) de julio de 2013, fue notificado a [su] representada vía correo electrónico en esa misma fecha, por lo que el mismo se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32,1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere la caducidad de la acción; tampoco se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; ni se incumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ni existe cosa juzgada. Asimismo, el presente recurso se interpone acompañado de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y el mismo no contiene en modo alguno concepto irrespetuosos que provocarían su inadmisibilidad, ni la acción ejercida es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley […]”.(Sic) [Negrillas y resaltado del original].
En atención a lo expuesto, “[…] AGROINDOCCA, interesada en satisfacer a sus clientes las necesidades de maquinarias, repuestos e implementos para los vehículos agrícolas que comercializa, de la marca YANMAR AGRITECH de Brasil, realizó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 14948491 para adquirir seis (06) tractores de la referida marca. La indicada operación de importación fue realizada por mi representada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 y aprobada el AAD el dos (02) de mayo de 2012 […]”. [Negrillas y resaltado del original].
Asimismo alegó, “[…] según notificación recibida por [su] representada a través del correo electrónico del Sistema Automatizado CADIVI en fecha diez (10) de julio de 2013, se nos informó que la solicitud de otorgamiento de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a la Solicitud N° 14948491 había sido suspendida por no cumplir con lo establecido en el articulo N° 15 de la Providencia N° 108, en concordancia con el articulo N° 26 de la referida Providencia […]”. (Sic) [Destacado del original].
En ese sentido, expuso que “[…] La empresa solicitó el ADD el día 29 de marzo de 2012 y el mismo fue aprobado el día 2 de mayo de 2012 […] inmediatamente, se tramitó la Carta de Crédito respectiva con el operador cambiario y se obtuvo el Código de Reembolso emitido por el Banco Central de Venezuela el día 10 de agosto de 2012. Es importante destacar que solo a partir de este momento, AGOINDOCCA puede iniciar el trámite de importación con el proveedor brasileño, la empresa Yanmar AGRITECH […]”. [Destacado del original].
Asimismo señaló, “[…] Los tractores salieron del puerto de Santos, en Brasil, el día 12 de octubre de 2012, y arribaron a Puerto Cabello el día 17 de diciembre. La demora entre la fecha de salida desde Brasil y la descarga en Puerto Cabello se debe a la congestión existente en los puertos venezolanos […].”
Manifestó que, “[…] La carga es trasladada hasta la Aduana Principal del Estado Mérida, ciudad donde es nacionalizada, el día viernes 21 de diciembre, arribando a la aduana el día jueves 27 de diciembre de 2012. La duración del traslado estuvo afectada por el fin de semana y el feriado de navidad […].”
Seguido a ello, “[…] Una vez en la Aduana Principal del Estado Mérida, los productos son verificados y nacionalizados por el SENIAT y CADIVI entre los días 27 y 28 de diciembre de 2012 […]”. [Destacado del original].
Se observa entonces, que “[…] AGROINDOCCA, tomando en cuenta que la fecha límite para hacer entrega de los documentos requeridos, era el 29 de diciembre de 2012, con la premura del caso, realizó las gestiones necesarias y consignó el cierre de importación el mismo 28 de diciembre de 2012, ante su operador cambiario, el BBVA Banco Provincial S.A […]”.[Destacado del original].
Respecto a la situación cuestionada, indicó que “[…] Pese haber consignado las carpetas contentivas de los requerimientos formulados por la Autoridad Cambiaria, en especial los relativos al cierre de importación, el 28 de diciembre de 2012, un día antes de la fecha límite, esto es el 29 de diciembre de 2012, CADIVI, nos remitió la notificación de fecha 10 de julio de 2013, recibida en esa misma fecha mediante correo electrónico del Sistema Automatizado CADIVI, indicándonos que se debía realizar el reintegro total de las divisas, según forma: GOS-DCI-01 emitida por el BCV, por el monto de USD 300.349,12 […]”. [Destacado del original].
Arguyó que, “[…] Tomando en cuenta las fechas señaladas en los ANTECEDENTES descritos anteriormente, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue obtenida el 02 de mayo de 2012, razón por la cual, su validez venció el 29 de Octubre de 2012. Adicionalmente, y para realizar el cierre de la importación, AGROINDOCCA contaba con sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por lo que queda establecido que la fecha límite para realizar el cierre de importación era el 29 de diciembre de 2012 […]”. [Destacado del original].
En razón de ello adujo que, “[…] Como queda demostrado en toda la documentación que se anexa a la presente comunicación, AGOINDOCCA consignó el cierre de importación el día 28 de Diciembre de 2012, dentro del período establecido en la Providencia N° 108. Además, es necesario destacar que AGROINDOCCA cumplió cabalmente con las normas y los procedimientos establecidos por CADIVI vigentes para el momento en que se hizo la solicitud, sin que se incumpliera ninguna norma o plazo establecido, por cuanto, la empresa se ajustó a la normativa legal […]”.[Destacado del original].
Finalmente solicitó que, “[…] Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos, solicito sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Reconsideración en contra del Acto Administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual, le suspendieron a mi representada AGROINDOCCA la solicitud N° 14948491 asociada a la factura 023/2012, acto que nos fue notificado en fecha diez (10) de Julio de 2013, y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva acordándosele la liquidación de dicha solicitud que en derecho le corresponde […]”.(Sic) [Negrillas y destacado del original].
II
DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
En fecha 24 de febrero de 2015 la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas [CADIVI] hoy Centro Nacional de Comercio Exterior [CENCOEX], realizó la solicitud del decaimiento de objeto alegando que “[…] ocurro ante esta honorable Corte a los fines de presentar solicitud de DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda de nulidad intentada contra el organismo al cual represento, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL OCCIDENTE, AGROINDOCCA; contra la decisión administrativa notificada mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual se informa de la decisión de negar el código de Autorización de Adquisición de Divisas número 14948491, para el pago de importaciones […]”.(Sic) [Destacado del original].
Asimismo manifestó que “[…] considerando que en el presente caso la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL OCCIDENTE AGROINDOCA, C.A., consignó los ticket y cierres de importación dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos indicados en el artículo 15 de la Providencia 108 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 4 de diciembre de 2014, otorgó el de ´ALADI CIERRE CONF´, revocando con tal actuación la decisión notificada mediante correo electrónico donde se le ordena realizar el reintegro de las divisas liquidadas a través de la solicitud número 14948491 […]” (Sic). [Negrillas y destacado del original].
Finalmente indicó que “[…] es por ello que solicito a esta Corte declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda de nulidad, por cuanto con la actividad desplegada por la Comisión e Administración redivisas (CADIVI) se ve satisfecha la pretensión de la demandante […]”.(Sic) [Destacado del original].
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2015, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 158.331, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas [CADIVI] hoy Centro Nacional de Comercio Exterior [CENCOEX] solicitó se declare el decaimiento del objeto por cuanto con la actividad desplegada, en la presente demanda de nulidad se ve satisfecha la pretensión de la parte demandante. [Destacado de este Juzgado Nacional].
Posteriormente, en esa misma fecha la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó ante este Cuerpo Colegiado escrito de Opinión Fiscal mediante el cual indicó que al versar el objeto de la presente demanda con el levantamiento de la suspensión de la Autorización de Liquidación de Divisas [ALD] N° 14948491, y siendo que -se desprende de autos- que la administración dejó sin efecto dicha suspensión, aportando prueba al efecto, resulta de manifiesto para la representación Fiscal que decayó el objeto del recurso de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Agroindustrial Occidente, Agroindocca C.A, como consecuencia de la actuación de la Administración Cambiaria.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Observa este Cuerpo Colegiado, que en fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declaró que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, concatenados con el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.644 en su artículo 2, en concordancia con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales, en consecuencia este Cuerpo Colegiado RATIFICA su Competencia para conocer la presente demanda de nulidad. Así se declara.
IV
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
Ratificada como ha sido la competencia pasa este Juzgado Nacional a conocer el fondo de la controversia y al respecto observa que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el decaimiento del objeto, en razón de ello para declararlo tiene que haber existido la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión.
En efecto, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal señaló, en sentencia Nº 01021 de fecha 14 de junio de 2007 (Caso: Azuaje & Asociados S.C.), lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa [esa] Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional].
Por tanto, resulta claro para este Órgano Colegiado que en aquellos casos en los cuales el recurrente ve satisfecha las pretensiones exigidas por ante los Tribunales, antes de que éstos dicten decisión alguna, se entenderá que el objeto de la causa ha decaído y, en consecuencia, el proceso debe darse por terminado.
Para mayor abundamiento de lo anterior considera importante este Juzgado Nacional Segundo traer a colación las documentales insertas en el presente expediente administrativo y judicial, al respecto observa:
Riela al folio 2 expediente administrativo, copia certificada de la solicitud N° 14948491 de Autorización de Adquisición de Divisas de fecha 29 de marzo de 2012.
Cursa al folio 22 del expediente administrativo que, la indicada operación fue aprobada el AAD el 2 de mayo de 2012.
Consta al folio 45 del expediente judicial que, en fecha 10 de julio de 2013, a través de notificación enviada por correo electrónico del Sistema Automatizado CADIVI, le comunicó a la parte demandante que había sido suspendida la solicitud del otorgamiento de Autorización de Liquidación de Divisas [ALD] correspondiente a la Solicitud N° 14948491 decisión que se adoptó al alegar la parte demandada que dicha solicitud no cumplió con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia N° 108, en concordancia con el artículo 26 de la referida Providencia.
Consta al folio 197 anexo “B” del expediente judicial que, en fecha 4 de diciembre de 2014, se otorgó el “ALADI CIERRE CONF.”, revocando con tal actuación la decisión notificada mediante correo electrónico donde se le ordena realizar el reintegro de las divisas liquidadas a través de la solicitud número 14948491.
Ahora bien, examinadas las pruebas presentadas por parte de la Comisión de Administración de Divisas [CADIVI] hoy Centro Nacional de Comercio Exterior [CENCOEX]; se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas [CADIVI] en fecha 4 de diciembre de 2014, autorizó el “ ALADI CIERRE CONF”, revocando con tal actuación la decisión notificada mediante correo electrónico donde ordenó realizar el reintegro de las divisas liquidadas a través de la solicitud N° 14948491, por lo cual se ve satisfecha la pretensión de la parte demandante como consecuencia de la actuación de la Administración Cambiaria de lo cual deviene en el decaimiento del objeto por cumplirse entonces, la pretensión objeto de la demanda de nulidad lo que trae como consecuencia la extinción del proceso en la presente causa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva de las partes y vista la diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2015, por el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, en su carácter de Apoderado Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior [CENCOEX] antes identificado, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Gisela Aranda, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL OCCIDENTE, AGROINDOCCA C.A, identificada al inicio contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO EXTERIOR.
2.- Se DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA.

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO.
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente

La Secretaria Acc.

KARLA ANDREINA MONTILLA


En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Acc.,


Exp. AP42-G-2014-000007
DJS/27