JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001003

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 13-0828 de fecha 14 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ELOY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.046.179, debidamente asistido por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 33.561, contra la GOBERNACION del hoy ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2013, por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 26 de julio de 2013, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, se designó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Cuerpo Colegiado en fecha 26 de julio de 2013, y a los fines previstos en los artículos, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia que: “(…) desde el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio y los días 1°, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de agosto de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 27 de julio de 2013 (…)”.
En fecha 7 de octubre de 2013, este Juzgado Nacional Segundo dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…Omissis…)
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia en los artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y notificadas como se hallaban las partes de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) día de despacho siguientes para fundamentar la apelación
El día 13 de julio de 2016, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Alzada en fecha 21 de julio de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia que: “(…) desde el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de julio de dos mil dieciséis, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio y a los días 4, 6, 7 y 12 de julio de 2016 (…)”.
En fecha 18 de octubre de 2022, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2000, el ciudadano Héctor Eloy González, debidamente asistido por el abogado Antonio Fermín García, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 687 de fecha 6 de septiembre de 1999, emanada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Entrenador Deportivo VI, que desempeñaba en la Unidad Educativa Cruz del Valle Rodríguez de la Dirección General de Educación del estado Bolivariano de Miranda.
Seguido a ello indicó, “que ingresó a la Gobernación del estado Miranda en calidad de profesor y que fue írritamente excluido de la nómina de la Dirección de Educación del estado Miranda con un procedimiento viciado de nulidad absoluta”.
De igual forma manifestó que su despido fue por inasistencia al lugar de trabajo aun cuando dicho lugar no le correspondía según la asignación efectuada por su superior inmediato.
Alegó: “(…) que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta al partir de supuestos falsos, por estar prohibidos taxativamente por la Ley, por ser de imposible e ilegal ejecución, por esta prohibido por la constitución por incumplir con el procedimiento legalmente establecido, por estar afectado de errores inexcusables a tal punto que se confunde el cargo que ocupaba en la Dirección de Educación del estado Miranda, al despedirse de Entrenador Deportivo VI pero se le levantaron actas en calidad de Coordinador de Educación Física.” (Sic)
Por otro lado mencionó que la Unidad Educativa mediante la cual se fundamentó la inasistencia al lugar de trabajo, le correspondía ser coordinada por el Coordinador Juan Peraza, pero que esto no se reconoció en sede administrativa por lo cual materializa el vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado.
Arguyó, (…) que no solo desconocían la Dirección de Educación cuales eran los planteles en donde los coordinadores deberían prestar servicios sino que además parten de la imposible premisa que la coordinación debe ejercerse en todos los planteles a la vez por cuanto en el auto de apertura y en los cargos que se me formularon los cuales se encuentran comprendidos entre los días 11 al 26 de enero de 1999, del 1 al 26 de febrero de 1999, y del 1 al 30 de marzo de 1999 a la Unidad Educativa Nacional Manuel Clemente Urbaneja, a la Unidad Educativa Cruz del Valle Rodríguez, a la Unidad Educativa Simón Barreto Ramos y la Unidad Educativa Simón Bolívar.”
Igualmente expuso la violación del Reglamento que regula las sanciones disciplinarias de los funcionarios de educación de la Gobernación del estado Miranda en el presente caso, vulnerándose el estado de derecho y la garantía de defensa de los funcionarios públicos.
Explicó que las visitas técnicas como actividades propias de los supervisores les fueron eliminadas al asignárseles funciones en la Coordinación de los Altos Mirandinos.
Igualmente, denunció que el Secretario de Gobierno incurrió en una falta de competencia al dictar el acto de destitución ya que dicha atribución le fue conferida expresamente al ciudadano Gobernador y por lo tanto el referido acto está viciado de nulidad absoluta por carecer de legitimidad, motivo por el cual solicitó la nulidad de la Resolución N° 0687, mediante la cual se le destituyó del cargo de Entrenador Deportivo VI.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró:
“Con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Hector Eloy González, contra la Gobernación del estado Miranda.
“Primero: Declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 687 de fecha 6 de septiembre de 1999 (…)”
Segundo: Ordena asimismo el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio de su cargo y que no implique la prestación de servicio activo; todo ello desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del desistimiento:
Siendo así, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 14 de junio de 2013, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 17 de septiembre de 2002; y por cuanto en fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional Segundo, por lo que de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 20 de junio de 2016, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación, la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso.
Así las cosas, observa este Juzgado que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 13 de julio de 2016, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 204 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis(2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de julio de dos mil dieciséis, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio y a los días 4, 6, 7 y 12 de julio de 2016.”

En este mismo orden de ideas, debe señalar este Juzgado que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que: “(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2013, por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el Juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que indicara el examen del Juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la Ley Procesal, sino que exige un examen por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa este Juzgado que en el presente caso la parte querellada es la Gobernación del estado Bolivariano Miranda, a quien le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la reforma parcial de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación ejercida por la parte querellada dentro del lapso establecido para realizar dicho acto, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, se declara PROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Eloy González, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 687 de fecha 6 de septiembre de 1999, mediante el cual se destituyó al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que este Juzgado pasa a revisar el mismo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ente demandado. Así se establece.
En este sentido, vista la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses de la Gobernación del estado Bolivariano Miranda quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, este Juzgado pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-De la nulidad del Acto Administrativo impugnado
Ello así, observa este Cuerpo Colegiado que en fecha 20 de junio de 2000, la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 687, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda de fecha 6 de septiembre de 1999, mediante la cual se le destituyó del cargo de Entrenador Deportivo Licenciado VI, por las supuestas faltas injustificadas al lugar de trabajo.
Alegó que: “el acto que impugno está viciado de nulidad absoluta por partir de supuestos falsos, por estar prohibidos taxativamente por la Ley, por ser de imposible e ilegal ejecución, por estar prohibidos por la Constitución de la República, por incumplir con el procedimiento legal establecido y por estar el mismo afectado incluso de errores inexcusables a tal punto que se confunde el cargo que ocupo en la Dirección de Educación del Estado Miranda y así queda demostrado de un somero análisis de los folios 3 al 14 del expediente administrativo que en mi contra se instruyo, por cuanto se me despide del cargo de Entrenador Deportivo Licenciado VI, pero se levantaron actas en calidad de Coordinador de Educación Física.”
Arguyó, que no solo desconocía la Dirección de Educación cuales eran los planteles en donde los coordinadores deberían prestar servicios, sino que además parte de la imposible premisa que la coordinación debe ejercerse en todos los planteles a la vez, por cuanto en el auto de apertura y en los cargos que se le formularon, se señaló que las visitas técnicas estaban programadas entre los días 11 al 26 de enero de 1999, del 1 al 26 de febrero de 1999, y del 1 al 30 de marzo de 1999 en la Unidad Educativa Nacional Manuel Clemente Urbaneja, a la Unidad Educativa Cruz del Valle Rodríguez, a la Unidad Educativa Simón Barreto Ramos y la Unidad Educativa Simón Bolívar.
Asimismo denunció la violación del Reglamento que regula las sanciones disciplinarias de los funcionarios de educación de la Gobernación del estado Miranda en el presente caso, vulnerándose el estado de derecho y la garantía de defensa de los funcionarios públicos.
Afirmó que las visitas técnicas como actividades propias de los supervisores les fueron eliminadas al asignárseles funciones en la Coordinación de los Altos Mirandinos.
Igualmente delató que el Secretario de Gobierno incurrió en una falta de competencia al dictar el acto de destitución ya que dicha atribución le fue conferido expresamente al ciudadano Gobernador y por lo tanto el acto está viciado de nulidad absoluta por carecer de legitimidad.
Contrariamente, la parte demandada consignó copias certificadas de las actas levantadas para así dejar constancia de las inasistencias injustificadas del querellante en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999, de la apertura del expedienta administrativo y de la Gaceta Oficial de fecha 30 de octubre de 1998 del Decreto de Delegación de facultades por parte del Gobernador del estado Miranda a su Secretario General de Gobierno.
Por su parte, observa esta Alzada que el Juzgado a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, examinó el Decreto de Delegación de firma por parte del Gobernador del estado Miranda a su Secretario General de Gobierno, señalando:
“(…) Por el carácter que ostenta la materia relativa a la competencia del órgano autor del acto impugnado debe analizar este Tribunal si el acto administrativo de destitución del querellante ha sido dictado por un órgano incompetente.
El Decreto de fecha 30 de noviembre de 1998 en el cual se delega en el Secretario General de Gobierno de estado Miranda la facultad de firmar los actos y documentos de retiro, remoción y de destitución de los funcionarios y demás empleado de la Administración Pública Estado Central (…)”.

Respecto a la situación cuestionada el Juzgado a quo destaca la diferencia entre dos tipos de delegación las cuales son delegación de funciones o de atribuciones, que se refiere a modificar el orden de las competencias, es decir, el órgano titular de la competencia transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno de manera que éste pueda ejercer lícitamente dichas competencia, esto siempre que la norma así lo permita. La delegación de firmas, no transfiere ninguna potestad de decidir, esta solo busca descargar al delegante parte de sus tareas materiales.
En este sentido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 275, de fecha 7 de marzo de 2018, estableció lo siguiente: “(…) pues esta última constituye un mecanismo por el cual el delegante atribuye al delegado únicamente la suscripción de actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia misma, siendo por tanto el funcionario delegante, responsable de la decisión que se adopte. Contrariamente, en la delegación de atribuciones se transfiere el ejercicio de ésta, por lo que las decisiones administrativas que se dicten por delegación de esa especie, se consideran dictadas por el delegatario, transfiriéndose la responsabilidad por su ejercicio al ente u órgano delegado”.
Del párrafo parcialmente transcrito se desprende en cuanto a la delegación de firma, que esta no transfiere al delegado la facultad de dictar dicho acto sino únicamente de suscribirlo, por lo que el acto administrativo emana directamente del delegante quien será responsable del mismo, aun cuando fuese firmado por el delegado.
En este mismo contexto este Juzgado Nacional pasa analizar las pruebas documentales que reposan en el expediente en los folios 310 y 311 marcada con letra “C” la cual es copia simple de Gaceta Oficial del estado Miranda de fecha 30 de noviembre de 1998, de carácter extraordinaria, que expresa en su artículo primero:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se DELEGA en el Secretario General de Gobierno VICTOR MANUEL HERNANDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.752.004, la facultad de firmar los actos y documentos de Retiro, Remoción y Destitución de los Funcionarios y demás empleados de la Administración Pública Estadal Central.
ARTÍCULO SEGUNDO: los actos y documentos firmados en conformidad con este Decreto, deberán indicar de forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y número del presente Decreto y la Gaceta Oficial donde haya sido publicada.” (Sic)

En virtud de lo expuesto y examinado detalladamente las actuaciones en la Resolución N° 0687 que reposa en el expediente en los folios 234 al 244 determina este Juzgado Nacional Segundo –contrario a lo expuesto por él a quo- que el entonces Secretario General de Gobierno del estado Miranda, no excedió ni ejerció un poder jurídico contrario al que le fue delegado por el Gobernador del estado Miranda, a través del Decreto N° 457 de fecha 30 de noviembre de 1998. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, aprecia esta Alzada que la destitución del ciudadano Héctor Eloy González, antes identificado, se fundamentó en las presuntas inasistencias injustificada a la U.E.E. Cruz del Valle Rodríguez en el período: “(…) 11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29 del mes de enero de 1.999 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 del mes de febrero de 1.999 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de marzo de 1.999 (…)”.
Ahora bien, este Juzgado Nacional al estudiar el presente expediente judicial observa que riela en el folio 162 de fecha 4 de diciembre de 1998, emanado del Jefe de Educación Física de la Sub Región de Los Altos Mirandinos, José Esteban Alvarado, dirigido a los “Profesores Coordinadores de Educación física y Deporte Estudiantil y Recreación de los Altos Mirandinos” comunicación en la cual se expone:
“(…) Me dirijo a Ustedes, por medio de la presente para notificarles que a partir del mes de enero de 1.999. Después de realizada la modificación del Instrumento de Orientaciones Técnicas Docentes, la redistribución de algunos Planteles que, por motivo de coincidencia entre los Coordinadores quedó de la siguiente manera”.

Asimismo riela al folio 163 del presente expediente, comunicación de fecha 4 de diciembre de 1998, suscrita por el entonces Jefe de Educación Física de la Sub Región de Los Altos Mirandinos, ciudadano José Esteban Alvarado, y dirigida al Profesor Héctor Eloy González, donde se expone que:
“El motivo de la presente es para comunicar a Ud., que de acuerdo a instrucciones se le han reasignado las visitas Técnicas, Docentes y de Clubatización de los siguientes planteles:1-U.E.E. Ocumare del Tuy; 2- U.E.E. Obdulia de Arrioja; 3- U.E.E. José A. Rodríguez López; 4- U.E.N. Creación San Pedro; 5- U.E.E. Carmen Rosales Gómez; 6- U.E.N. Cecilio Acosta I; 7- U.E.N. Vicente Salias, 8- U.E.N Roque Pinto, 9- U.E.P. San Felipe Neri”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Jefe de Educación Física de la Sub Región de Los Altos Mirandinos, realizó modificaciones en cuanto a los planteles educativos donde los Coordinadores tendrían que realizar las visitas técnicas, en donde se evidencia que la U.E.E. Cruz del Valle Rodríguez, no se encuentra entre las asignadas al querellante.
De igual forma es necesario para este Juzgado Nacional destacar la importancia del comunicado que riela en los folio 204 y 205 del presente expediente, donde el ciudadano José Esteban Alvarado en su carácter de Jefe de Educación Física de los Altos Mirandinos le indicó a la ciudadana Gloria Muños, en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado de Miranda, de los cambios que realizó el 4 de diciembre de 1998, en cuanto a la distribución de los planteles Educativos a los que tendrían que asistir los Coordinadores para visitas técnicas.
En este contexto, observa este Juzgado Nacional que el ciudadano Héctor Eloy González, quien se desempeñaba como profesor, acató las indicaciones hechas por su jefe inmediato, respecto a la reasignación de las visitas técnicas a los planteles Educativos en fecha 4 de diciembre de 1998, desprendiéndose de la revisión del material probatorio, que la U.E.E. Cruz del Valle Rodríguez no era parte de su asignación; motivo por el cual esta Alzada concuerda con la decisión dictada por el Juzgado a quo referente a la nulidad de la Resolución N° 687 emitida por la Gobernación del estado Miranda, ya que la misma se encontraba viciada de falso supuesto de hecho al momento de declararse la destitución del querellante. Así se establece.
Por otro lado, esta Alzada evidencia que en decisión de fecha 17 de septiembre de 2002 (hoy consultada), se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, calculados con base a los respectivos aumentos que el mismo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio económico que debió haber percibido de no ser separado del ejercicio de su cargo, que no impliquen la prestación de servicio activo; todo ello desde la fecha de la remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. En consecuencia, vista la nulidad del acto administrativo recurrido este Órgano Jurisdiccional concuerda con el criterio del pago de los salarios dejados de percibir del querellante los cuales deberán de ser cancelados desde la fecha destitución, es decir desde el 1 de diciembre de 1999, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.
.-De la experticia complementaria del fallo
Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar los cálculos correspondientes al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 1999, -fecha en la que fue notificado por prensa de que fue destituido del carga de Entrenador Deportivo Licenciado VI, adscrito a la Dirección General de Educación de la Gobernación del hoy estado Bolivariano de Miranda hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo de igual o mayor jerarquía del que se destituyó al ciudadano Héctor Eloy González. Así se declara.
Con base en lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión de fecha 17 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida el 6 de junio de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ELOY GONZÁLEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.-SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 1° de diciembre de 1999, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, conforme a la motiva que antecede.
5.- ORDENA realizar una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante.
6.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión de fecha 17 de septiembre de 2002 emanada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de realizar las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente

La Secretaria Accidental.

KARLA ANDREINA MONTILLA.

Exp. N° AP42-R-2013-001003
DJS/90

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.

La Secretaria Accidental.