Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2022
Años 212° y 163°

En fecha 16 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio N° 18-0254 de fecha 14 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROXANA YULISBETH PARRAQUEIMO ULPINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.295.665, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capechi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CGR).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 14 de mayo de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 11 de julio de 2017 por la Representación Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 6 de julio de 2017, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORRERA, Jueza Vicepresidenta (E); y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que, la presente causa se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Roxana Yulisbeth Parraqueimo Ulpino, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capechi, supra identificadas, contra la Resolución Nº 01-00-000383, de fecha 25 de junio de 2015, dictada por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (CGR), mediante la cual se decide removerla del cargo que venía ocupando como “Analista Junior” adscrito al Despacho del Contralor General de la República, en la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos.
En este sentido, el Juzgado a quo, en fecha 6 de julio de 2017, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“De lo anterior, se desprende que la ciudadana ut supra ejercía funciones destinadas a la elaboración de los gastos de los funcionarios adscritos a esta dirección, elaborar informes concerniente al área de Prevención, registro de actas de asignación de bienes a funcionarios, llevar los fondos fijos de la caja chica. Asimismo, se constata que la querellante se encontraba adscrita a la Dirección de Prevención y Control de Riesgos del organismo querellado, cuya dirección tiene las funciones de gestionar la preservación, la integridad física del Contralor General de la República y Sub-contralor y de las instalaciones del máximo órgano de control del país, coordinando y controlando el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad, entre otras funciones; tal y como se desprende en la Acta de Entrega de la hoy querellante, los cuales rielan en los folios 5 al 8 del expediente administrativo y en el artículo 31 de la Resolución Organizativa N° 1 relativa a la Organización y Funcionamiento de los órganos y Dependencias adscritos a los Despachos del Contralor y Subcontralor, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.840 de fecha 11 de enero de 2012.
(…Omissis…)
De conformidad con lo antepuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la recurrente se encontraba desempeñando el cargo de Analista Junior del cual no se desprende de las actas procesales del presente expediente judicial ni administrativo que el mismo haya sido obtenido a través de concurso público (folio 56 del expediente), dicho cargo se encuentra adscrito a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República, desempeñando funciones que indudablemente requiere de un máximum de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. (vid. Sentencia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica). Así se establece.
Ahora bien, siendo que ya fue analizada las funciones de la querellante, y resuelto que las mismas son de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, quien aquí juzga estima que el Contralor General de la República actuó conforme a derecho pues aplicó e interpretó de manera acertada el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con concordancia con el artículo 9 y siguientes del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho, por ser manifiestamente infundado. Así se establece.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Roxana Yulisbeth Paraqueimo Ulpino, antes identificada. Así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROXANA YULISBETH PARAQUEIMO ULPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.295.665, representada por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capacchi Doubain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-00461 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de consideración intentado contra la Resolución Nro. 01-00-000383 de fecha 25 de junio de 2015 dictada por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se resolvió remover a la querellante del cargo de Analista Junior adscrita a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo que se relaciona con el caso bajo estudio, en el cual se constate las funciones ejercidas por la ciudadana demandante dentro de la administración, ello así, este Juzgado Nacional considera que no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan constatar los alegatos sostenidos por la parte demandante.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el carácter de prueba judicial que comporta el Manual Descriptivo de cargos y el Registro de Información de Cargos dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del nuestro Texto Fundamental. En ese sentido, en acatamiento al principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo d “Analista Junior” sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Ello así, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva de los autos, no se constata que se haya consignado el expediente administrativo del cual se desprendan los elementos probatorios que le permitan a quien aquí decide determinar con exactitud si la actuación desplegada por la Administración Pública, por órgano de la Contraloría General de la República, se encuentra ajustada a derecho respecto al acto administrativo dirigido a la ciudadana Roxana Yulisbeth Paraqueimo Ulpino, hoy recurrente.
En consecuencia, esta Alzada en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ORDENA NOTIFICAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines de que consigne ante este Juzgado Nacional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo de “Analista Junior” referente al ostentado por la ciudadana Roxana Yulisbeth Parraqueimo Ulpino, plenamente identificado en autos. Así se declara.
Así mismo, deberá advertírsele que el funcionario que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo podrá ser sancionado por esta Órgano Jurisdiccional con multa de entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera necesario NOTIFICAR a la parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente, si así lo quisiera, impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
BEA/00
Exp. AP42-R-2018-000208
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022- ___________.
La Secretaria Accidental.