Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2022
Años 212° y 163°

En fecha 21 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el Oficio N° 0008-20, de fecha 13 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE REA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.074.800, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de enero de 2020, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2019 por el abogado Alexander Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 18 de octubre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORRERA, Jueza Vicepresidenta (E); y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que, la presente causa se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Rea Palencia, contra el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH/2017-E-004199, de fecha 25 de septiembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo que venía ocupando como “Profesional Administrativo Grado 14”, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.
En este sentido, el Juzgado a quo, en fecha 8 de abril de 2019, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) el querellante al ingresar en la Administración Pública, adquirió la condición de Funcionario de Carrera a partir del año 1992, conforme se evidencia del Acta de Toma de Posesión y Juramentación que corre inserta en el folio 58 del expediente administrativo, siendo posteriormente clasificado como Funcionario de Carrera Aduanero y Tributario, obteniendo como última tipificación la de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, tal y como se desprende del Sistema de Evaluación y Desempeño Individual (SEDI), correspondiente al periodo 13 de abril de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2009, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) teniendo una permanencia dentro del ente recurrido de 25 años de servicio.
En este escenario, y ante el planteamiento de que las funciones que realizaba el querellante en el cargo del cual fue retirado eran de confianza porque realizaba trabajos que implicaban fiscalización e inspección, no se evidencia que tales tareas le fueron asignadas mediante una providencia de modo que, este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar un análisis exhaustivo de los documentos que cursan en el expediente administrativo, verifica que al hoy accionante no se le asignaron funciones de confianza a través de alguna providencia administrativa suscrita por el Superintendente Nacional del órgano querellado, que específicamente determinara que su labor correspondía a las de un funcionario de confianza, como lo establece el artículo 21 de la Ley de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…).
Dentro de este contexto, es oportuno destacar que en relación con la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por los funcionarios dentro de la administración y si estas encuadran en las señaladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confidencialidad, la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 (Exp.-14-0393) ha establecido que es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), la prueba idónea para determinar las funciones del servidor público (…)”.
…Omissis…
(…) no se constata en el expediente administrativo del recurrente, el Manual Descriptivo de Clases de Cargo o en su defecto el Registro de Información de Cargos, que demuestre que el ciudadano Jorge Orangel Rea Palencia, ejercía algún cargo de confianza, en el último empleo del cual fue retirado (…) siendo esta documental la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones que realizaba el recurrente y si estas encuadran en el supuesto contenido en la ley para determinar si el cargo que desempeñaba era de `confianza´ o de `carrera´, aunado a que ingresó antes de la Constitución del año 1999 (…).
(…) conforme a lo expuesto precedentemente, el funcionario era de carrera y el ente accionado si determinó que debía prescindir de los servicios del hoy actor, debió aperturarle (sic) un procedimiento previo de destitución, fundamentado en alguna causal, por lo que la administración vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del hoy recurrente, ya que no le fue aplicado el procedimiento legalmente establecido (…).
Acorde a las anteriores consideraciones, deberá declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004199, de fecha 25 de septiembre de 2017 (…).
En cuanto a lo peticionado en el libelo por el querellante, de incluir en el pago `…los bonos contractuales y consecutivos…pago del cesta ticket…pago de bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le corresponde conforme a la Ley…´; se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada (…)”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH/2017-E-004199, de fecha 25 de septiembre de 2017, notificado el 27 de septiembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera t Tributaria (sic) (SENIAT).
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Jorge Rea Palencia, antes identificado, y en consecuencia su reincorporación, al cargo que ocupaba para el momento de la ilegal decisión, u otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, es decir, desde el 27 de septiembre de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, que no implique la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo de la motiva presente decisión.
CUARTO: Se NIEGA lo peticionado en el libelo atinente a ‘(…) el pago de los bonos contractuales y consecutivos… pago del cesta ticket…pago de bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le corresponda conforme a la ley (…)’ por genérica indeterminada como se determinó en la parte motivación del presente fallo”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Visto lo decidido por el Tribunal de Instancia y luego de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo relacionado con el caso bajo estudio, en el cual se constaten las funciones ejercidas por el ciudadano querellante dentro de la administración, en consecuencia este Juzgado Nacional Segundo considera que no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el carácter de prueba judicial que comporta el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del nuestro Texto Fundamental. En ese sentido, en acatamiento al principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo referente al cargo de “Profesional Administrativo Grado 14” sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
En consecuencia, esta Alzada en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ORDENA NOTIFICAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines de que consigne ante este Juzgado Nacional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo referente al cargo de “Profesional Administrativo Grado 14” ostentado por el ciudadano querellante al momento de su remoción y retiro. Así se declara.
Así mismo, deberá advertírsele que el funcionario que omita o retarde la remisión de la información solicitada podrá ser sancionado por esta Órgano Jurisdiccional con multa de entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Nacional Segundo considera necesario NOTIFICAR a la parte recurrente, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente, si así lo quisiera, impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
BEA/3
Exp. 2020-053
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022- ___________.
La Secretaria Accidental.