JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2021-170

El 26 de octubre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº 21-0124 de fecha 29 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARISOL ALEJANDRINA REGALADO DE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.297, actuando en su propio nombre y representación, contra el SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA (SIMPRONNA) y el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (CMDNNA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 29 de septiembre de 2021, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 16 de septiembre de 2021 por el abogado Ricardo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.190, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de agosto de 2021, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2019, la abogada Marisol Alejandrina Regalado de Mora, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda (SIMPRONNA) y el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho :
Expresó, que “(…) me desempeño como Consejera Principal de niños (as) y adolescentes, ingresé a la carrera pública, mediante resolución Nº RWAE/I-022-2017 de fecha 22 de Diciembre (sic) 2017 (…), teniendo solo cinco (5) meses en el cargo, sin haber recibido inducción alguna, El (sic) día 28 de mayo del (sic) 2019, me fue entregada una boleta de notificación, numero (sic) 01-001-2019, de (sic) apertura de procedimiento disciplinario de destitución, según por incumplimiento reiterado de mis funciones (…), primeramente cuando me participaron mi situación, acudí al departamento de gestión humana (sic), donde solicité verbalmente en varias oportunidades mi expediente donde reposa mi evaluación y todo mi record laboral (…) informándome la Licenciada (…) quien aparece en las comunicaciones como jefe de nómina (…) que desconocía mi caso (…)”.
Alegó, que “(…) mi situación, ni siquiera lo llevó el Departamento de Gestión Humana, ya que siempre fui citada solamente por la Consultora Jurídica (…) donde se evidencio (sic) el no cumplimiento de un correcto procedimiento, cuando la orden fue directa a esa unidad sin considerar a el (sic) Departamento de Gestión Humana (…)”.
Manifestó, que “El día 28 de Mayo (sic) 2019, fui llamada por la Consultora Jurídica (…) donde me fue entregada una notificación de apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, Luego (sic) continúe (sic) con mis labores normalmente, por orden de mi Coordinadora (…) la cual me expreso (sic) que siguiera acudiendo a mi trabajo, en mi horario habitual hasta que, fui suspendida del cargo por escrito (…). El día 07 (sic) de Junio (sic) 2019 me mando (sic) a llamar de nuevo la Consultora Jurídica, y me hizo entrega de la copia de mi expediente disciplinario el cual estaba incompleto faltando los folios 24-26-27-28 y la continuación de folios (…) de esta manera como podría ejercer la defensa de mis derechos laborales. Para ese momento, mi coordinadora me expreso (sic) que solicitaría una prorroga (sic) de trabajo, la cual me fue negada por parte de la misma Consultora Jurídica (…)”. (Negritas del original).
Arguyó, que “(…) El 17 de junio del 2019 solicite (sic) al Departamento de Gestión Humana copia de mi expediente laboral para sustentar mi defensa, donde la encargada de dicho departamento (…) me informó que desconocía mi caso. El día 2 de julio 2019 me informan que fuera al día siguiente, el día 3 de julio 2019 para retirar una comunicación lo cual no se materializó dicha entrega quedando para el día jueves 04 (sic) de julio 2019, cuando la licenciada (…) me hizo entrega de la notificación de DESTITUCIÓN por presentar como causal ‘INCUMPLIMIENTO REITERADO DE FUNCIONES’ (sic) obviando que para dicha fecha 2 de julio 2019 aun (sic) estaba en el lapso de la suspensión laboral por 60 dias (sic) continuos”.
Finalmente, solicitó que “(…) este digno tribunal declare admitida mi demanda, con todos lo (sic) pronunciamientos de Ley (…) me sea acordado el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de mi irrita (sic) destitución hasta mi efectiva restitución, con todos los beneficios socioeconómicos de Ley correspondiente, para lo cual solicito se haga una experticia complementaria del fallo, para que a su vez sea indexado por cuanto los índices inflacionarios del país”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2021, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose las siguientes consideraciones:
“En este orden de ideas, en el presente caso se evidencia que el Departamento de Gestión Humana, en fecha 23 de mayo de 2019, decidió iniciar el procedimiento administrativo de destitución, le notificó a la hoy querellante, quien presentó su descargo, ahora bien, se observa de las actas procesales que la Directora (E) de Departamento de Gestión Humana, promovió prueba, las cuales fueron admitidas por la misma funcionaria (…), asimismo, se evidencia del expediente disciplinario que la Resolución de destitución la dictó la ciudadana Presidenta del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y no el ciudadano Alcalde del referido Municipio, quien es la máxima autoridad, siendo así, no se cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, siendo así, se declara nulo el procedimiento disciplinario de destitución, en consecuencia, nulo el acto administrativo CMDNNAG Nº 019-2019. Y así se decide.
…Omissis…
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARISOL REGALADO, titular de la cédula de identidad V-11.666.956 contra el SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA (SMPRONNA), CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (CMDNNA).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.
TERCERO: se DECLARA nulo el acto administrativo CMDNNAG Nº 019-2021
CUARTO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana MARISOL ALEJANDRINA REGALADO DE MORA, al cargo de Consejera Principal de niños, niñas y adolescentes, adscrita Consejo Municipal de derechos de niños niñas y adolescentes, que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto de destitución, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y el pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto (…) a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
QUINTO: se declara IMPROCEDENTE la petición de pago de los beneficios socioeconómicos de Ley por genérica e indeterminada”. (Paréntesis de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original).

-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de noviembre de 2021, el abogado Ricardo Castillo en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) en fecha 21 de marzo de 2019, se recibió denuncia contra la ciudadana consejera antes prenombrado (sic) por el ciudadano de nombre Pedro José Millán (…) y presuntamente se parcializo (sic) en la toma de decisión, maltrato y extralimitación por parte de la hoy querellante antes identificada de competencias por conocer asuntos relacionados con el desalojo de una vivienda, extralimitándose en sus funciones y de la posesión indebida de las llaves de una propiedad ajena (…) dicha actuación no está contemplado dentro de los deberes y acción como Consejera ya que esta acción debió ser por ante un Tribunal, y no le compete conocer ni le incumbe en sus funciones (…)”.
Añadió, que “(…) en fecha 22 de mayo de 2019 se realizó otra denuncia en contra de la accionante, por parte del ciudadano José Gregorio López (...) basado en el Art. 168, literal ‘A’ de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNA)”.
Manifestó que, “(…) el 22 de mayo de 2019 se presentó otra denuncia contra la ciudadana Marisol Alejandrina Regalado De Mora (…) que la mencionada no cumplió con sus funciones, parcializándose en su manera de actuar a favor de una de las partes y emitiendo opinión antes de haber decidido el caso en contra de una persona que se creyó lesionado de sus derechos, por lo que todo esto se evidencia que la misma violentó el principio de parcialidad ocasionándole daños a la otra parte que aparece denunciando, ya que su conducta pudiera originar en sus decisiones desigualdad, o contrariedad a los Niños, Niñas y Adolescentes, así como a los padres y representantes, ya que en los casos de parcialidad se debió inhibir (…) todo esto por Seguridad Jurídica (…)”.
Adujo, que “(…) la Consejera Querellante obvio (sic) sus funciones y ameritó un Procedimiento Administrativo de destitución (…) por lo que solicito a esta honorable CORTE SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se declare con lugar la Apelación interpuesta contra la sentencia inmotivada, incongruente y contradictoria del Juez A’quo (sic) (…)”. (Paréntesis de este Juzgado, mayúsculas y negritas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos -en materia de función pública-. Así se declara.
-Del Recurso de Apelación Interpuesto.
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, corresponde al mismo pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 16 de septiembre de 2021, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra el Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda (SIMPRONNA) y el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA).
Ello así, de los señalamientos efectuados por la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que el representante del Municipio denunció que la sentencia apelada es “inmotivada, incongruente y contradictoria”.
En lo concerniente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 00884 y 00833 dictadas en fechas 30 de julio de 2008 y 10 de junio de 2009, (casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Telcel, C.A., respectivamente) con respecto a los vicios enunciados ha señalado en varias oportunidades, lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
-Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
-Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
-La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
-La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
-El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”. (Negrillas de este Juzgado).

De acuerdo con el criterio antes transcrito, los vicios de inmotivación y contradicción se presentan en las decisiones judiciales por diversos motivos, como lo son que al momento de dictar una sentencia, la misma tenga escasez de basamentos que le permitan sostener la decisión. De igual forma, que no exista una relación entre lo que se dicte y tenga contradicciones entre la motiva y la dispositiva, o entre lo que pretenden las partes y lo que juzgue el sentenciador. Así las cosas, se entiende que al momento de decidir deberá el Juez tener congruencia y coherencia en su motivación, así como tomar su decisión sobre la base de fundamentos legales.
A los fines de evaluar si en el caso en particular, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra inmersa en tal vicio, considera oportuno este Juzgado Nacional Segundo traer a colación un extracto del fallo apelado a tenor de lo siguiente:
“En este orden de ideas, en el presente caso se evidencia que el Departamento de Gestión Humana, en fecha 23 de mayo de 2019, decidió iniciar el procedimiento administrativo de destitución, le notificó a la hoy querellante, quien presentó su descargo, ahora bien, se observa de las actas procesales que la Directora (E) de Departamento de Gestión Humana, promovió prueba, las cuales fueron admitidas por la misma funcionaria, es decir, la Directora (E) de Departamento de Gestión Humana, asimismo, se evidencia del expediente disciplinario que la Resolución de destitución la dictó la ciudadana Presidenta del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y no el ciudadano Alcalde del referido Municipio, quien es la máxima autoridad, siendo así, no se cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que hubo violación del debido proceso, en sede administrativa, siendo así, se declara nulo el procedimiento disciplinario de destitución, en consecuencia, nulo el acto administrativo CMDNNAG Nº 019-2019. Y así se decide”. (Paréntesis de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original).
(…Omissis…)
Se ordena la reincorporación de la ciudadana MARISOL ALEJANDRINA REGALADO DE MORA, al cargo de Consejera Principal de niños, niñas y adolescentes, adscrita Consejo Municipal de derechos de niños niñas y adolescentes, que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de la reincorporación al cargo, y el pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante”.

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el Iudex a quo, concluyó que el procedimiento disciplinario que culminó con la destitución de la hoy recurrente, no se efectuó de forma correcta ya que la Resolución de destitución la dictó la ciudadana Presidenta del Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y no el ciudadano Alcalde del referido Municipio, obviándose así los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos artículos 165 y 168 literal “e”, establecen lo siguiente:
“Artículo 165: (…) El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción”.
Artículo 168: (…) La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección”. (Resaltado de este Despacho).

De los artículos supra transcritos se desprende que los funcionarios y funcionarias al servicio de los Consejos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están adscritos a la nómina de las Alcaldías y en virtud de esto tienen derecho a disfrutar todos los beneficios que se encuentren previstos para los funcionarios públicos de carrera de dichos entes. Aunado a ello, la Ley prevé taxativamente que la pérdida de la condición de integrante de los Consejos Municipales de Protección se produce mediante acto emanado del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos.
En lo que respecta al caso de autos se observa que la Resolución Administrativa CMDNNA Nº 019-2019 de fecha 3 de julio de 2019, mediante la cual se acordó destituir a la ciudadana querellante de su cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, fue suscrito por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda representando esto a todas luces, una vulneración a la competencia atribuida por ley a los Alcaldes y Alcaldesas.
En virtud de lo anteriormente expuesto y considerando que al ser la competencia una manifestación directa del principio de legalidad, todo órgano al que le sea atribuida la misma debe ceñir su actuación a los límites conferidos y como consecuencia de ello, todo acto dictado por un funcionario que no tenga de atribución legal para ello, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así entonces, este Órgano Jurisdiccional colige que la motivación expuesta por el Juzgado a quo como fundamento de su decisión no muestra contradicción alguna, evidenciándose que el Juzgador fue concordante en todas sus consideraciones, declarando la nulidad del acto administrativo CMDNNAG Nº 019-2019 de fecha 3 de julio de 2019 mediante el cual se destituyó a la ciudadana querellante de su cargo como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con fundamento en la incompetencia de la autoridad que dictó el referido acto.
Conforme a lo expuesto, este Órgano Colegiado observa que la decisión del Juez a quo fue debidamente motivada, congruente con los hechos planteados y fundamentada correctamente en las normas aplicables, por tanto se considera que decidió ajustado a derecho. En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de agosto de 2021, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2021 por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada MARISOL ALEJANDRINA REGALADO DE MORA, actuando en su nombre y representación contra el SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SIMPRONNA) Y AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (CMDNNA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Presidenta,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA


La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. Nº 2021-170
BEAC/29/
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.