JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2021-173
En fecha 2 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS1-3058/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.311.040, debidamente asistido por los abogados Blanca Diana Marquina y Luis Enrique Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 14.374 y 33.374, respectivamente, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE CAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
La aludida remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el identificado Tribunal Superior en fecha 27 de octubre de 2021, mediante la cual declinó la competencia en los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada.
En fecha 3 de noviembre de 2021, se dio cuenta en este Juzgado Nacional, y se asignó la ponencia a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 8 de diciembre de 2021, este Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ (…) COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta. (…) Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes (...)”. (Sic). (Destacado del original).
El 5 de octubre de 2022, se hizo constar que mediante Acta Nº 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfato Correa, Jueza Vicepresidenta, y Danny Josefina Segura, Jueza, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, reasignándose la Ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y se fijó para el día miércoles 19 de octubre de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió de los abogados Caterina Cantelmi Jewtuschenko, Lisbeth Josefina Borrego Castillo, Alejandro Isaac Otálora Jiménez, Martha Yanmira Gónzalez Cisneros y Cándida Gregoria González Farías, con INPREABOGADO Nos. 86.790, 59.143, 187.326, 278.470 y 255.234, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó que este Órgano Jurisdiccional declare su incompetencia por la materia para conocer y decidir del presente asunto.
En esa misma oportunidad y vista la diligencia que antecede este Juzgado Nacional Segundo, suspendió la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 19 de octubre de 2022, y ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas, las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado a conocer de la causa de autos, previa las motivaciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del ciudadano Juan Luis Suárez, interpusieron demanda de nulidad, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las formas 14-08 solicitud de evaluación de incapacidad residual, de fechas 1° de junio y 6 de julio de 2017, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como, contra la comunicación Nº GGGCH-0456-17 de fecha 8 de junio de 2017, emanada de la Gerencia de Bienestar y Salud Laboral, de la entidad de Trabajo Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. En su escrito la representación judicial de la parte recurrente argumentó, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que el ciudadano Juan Luis Suárez “(…) fu[é] contratado para prestar servicios personales como Ingeniero Civil adscrito a la VPE ADMINISTRACIÓN E INFRAESTRUCTURA/GER. AREA PROYEC. CONSTRUC. Y AVALUOS/GER. CONSTRUCCIÓN E INSPECCIÓN de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, en su sede principal (…) desde la fecha del 14 de octubre de 2010 hasta la fecha 8 de junio de 2017, fecha ésta a pesar de estar en nómina fu[é] desincorporado de [sus] actividades ordinarias (…)”. (Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) específicamente a mediado del mes de enero de 2017, [le] sobrevino un dolor lumbar de fuerte intensidad, por lo cual [acudió] a la Policlínica Metropolitana, (…) donde fu[é] atendido por el Médico Neurólogo Dr. LEONARDO MOSCHINI, que [le] diagnosticó SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR: HERNIA DISCAL LUMBAR POSTERIOR L3-L4-L5, DISCOPATIA II L5-S1, CANAL ESTRECHO LUMBAR. Debido a que el dolor lumbar requería de una intervención quirúrgica con reposo posterior, se lo comuni[có] oportunamente a la Dirección de Personal del Banco de VENEZUELA. [y] En fecha catorce (14) de febrero (…) fu[é] sometido a la intervención quirúrgica antes referida, por DR. LEONARDO MOSCHINI y luego de la operación [le] ordenó un reposo por Veintiún (21) Días contados a partir del 14 de febrero de 2.017, lo cual igualmente se lo comuni[có] a [su] empleadora (…)”. (Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que: “(…) en la Forma 14-08, que se acompañó junto a la Comunicación de fecha 8 de junio de 2017, que [le] fue entregada por el antes mencionado Ciudadano WILMER GONZALEZ, referente a SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, se detallan los siguientes Puntos: En el Punto 2: SOLO PARA SER LLENADO POR EL MEDICO TRATANTE; en el Punto 2.5: Nombre y Apellido del Médico Tratante que Solicita la Evaluación: CARLOS MACHUCA; Punto 2.6: Especialidad: Ocupacional; Punto 2.11: Causa de la Lesión (Etiología, indicando si es enfermedad o accidente) En caso de origen ocupacional, adjuntar Certificado de INPSASEL; Enfermedad ( ) Accidente (X); Punto 2.12: Diagnostico(s) Traumatismo de los Nervios de la Medula Espinal; Punto 2.13: Tratamiento (Síntesis) En caso de indicación quirúrgica próxima señalar fecha probable de la intervención: Medico; Punto 2.14: Evolución (Síntesis): No Satisfactoria. Punto 4: CERTIFICACIÓN: RESULTADO DE LA EVALUACION DE INCAPACIDAD SOLICITADA: Solo Para Uso de la Comisión Evaluadora Autorizada: Punto 4.3: Comisión o Sub-Comisión Evaluadora del IVSS Autorizada: Se señaló lo siguiente: ‘PROTUSION DISCAL LUMBROSACO MULTINIVEL. ENFERMEDAD DEGENERATIVA DE COLUMNA VERTEBRAL’. (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó, que: “(…) el INFORME suscrito por el Dr. LEONARDO MOSCHINI –quien [le] practicó la intervención quirúrgica- señaló lo siguiente: ‘Hernia Discal L3-4-L5; Disectomía L3-L4-L5; adecuada; Actualmente no hay signos de localización ni déficit neurológico’ (…)”. (Destacado del escrito de demanda y agregado de este Juzgado Nacional).
Alegó, qué: “(…) es evidente que los diagnósticos donde señalan que [tiene] ‘una pérdida de capacidad para el trabajo de un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)’ carecen de todo valor científico e incurren en un falso supuesto de hecho, ya que al emitir sus respectivos Informes no contaron con la información necesaria para poder certificar [su] pérdida de capacidad para el trabajo y además no observaron el procedimiento previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. (…)”. (Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujó, que: “(…) el Informe suscrito por el Dr. CARLOS E. MACHUCA, como miembro del Servicio Médico del Banco de VENEZUELA, referente a que en [su] persona ‘EXISTE TRAUMATISMO DE LOS NERVIOS DE LA MEDULA ESPINAL’, al igual que el Informe suscrito por el Dr. MALVIN FLORES referente al RESULTADO DE LA EVALUACION DE INCAPACIDAD SOLICITADA, carecen de todo valor legal, habida cuenta y como antes señal[ó] solo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en su estructura funcionarial le corresponde al GERESAT DISTRITO CAPITAL Y VARGAS emitir la correspondiente certificación si realmente [tiene] una pérdida de capacidad para el trabajo de un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanda y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: en reconocer la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la EVALUACION suscrita por el Dr. CARLOS E. MACHUCA, contenida en la Forma 14-08 (SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL), de fecha 1º de junio de 2017, al igual que la CERTIFICACION suscrita por el Dr. MALVIN FLORES, referente al RESULTADO DE LA EVALUACION DE INCAPACIDAD SOLICITADA (de fecha 6 de julio de 2017), por no tener los antes mencionados Médicos la cualidad legal para emitir los referido Informes y por usurpar las atribuciones que le son propias al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a lo establecido en el (…) Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por último la Comunicación Nº GGGCH-0456-17, de fecha 8 de junio de 2017, suscrita por el Ciudadano WILMER GONZALEZ, en su carácter de Gerente de Bienestar Salud Laboral de la entidad de trabajo ‘BANCO DE VENEZUELA’; y SEGUNDO: A que el Banco de VENEZUELA le dé cumplimiento formal a lo establecido en el Artículo 73 de la antes citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de demanda).
II
ANTECEDENTES
En fecha 9 de noviembre de 2017, el ciudadano Juan Luis Suárez, debidamente asistido por los abogados Blanca Diana Marquina y Luis Enrique Romero, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión Nacional para la Evaluación de Capacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión del 1º de octubre de 2019, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, declaró que el conocimiento de la causa “(…) corresponde a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por encontrarse inmiscuidos asuntos relativos a la Nación y al Estado venezolano, (…) [y en consecuencia] orden[ó] remitir el (…) expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que su Coordinación Judicial agote los trámites de distribución correspondientes (…). Por tales razones, se declina la competencia para conocer y decidir este juicio, en uno de los Tribunales aludidos. Y así se concluye. (…)”. (Destacado del fallo citado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
En fecha 8 de octubre de 2019, el abogado Luis Enrique Romero, actuando en representación del ciudadano Juan Luis Suárez antes identificados, mediante diligencia, solicitó la regulación de la competencia ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 9 de octubre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la referida diligencia y tomando en consideración la decisión de fecha 1º de octubre de 2019, dictada por el aludido tribunal ordenó remitir el presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión Nº 00792 de fecha 5 de diciembre de 2019, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer el recurso de regulación de competencia incoado por la representación judicial del ciudadano Juan Luis Suárez, e indicó que la facultad para regular la competencia le correspondía al Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, da por recibido el expediente remitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer el recurso de regulación de competencia incoado por la representación judicial del ciudadano Juan Luis Suárez.
El 27 de octubre de 2021, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de regulación de competencia presentado por la representación judicial de la parte actora declaró: “... que son COMPETENTES los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente demanda de nulidad (…)”. (Destacado del fallo citado).
En fecha 8 de diciembre de 2021, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2021-155 mediante la cual declaró: “(…) 1- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ. 2- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta. 3-Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes (…)”. (Sic) (Destacado del fallo).


III
DE LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, los abogados Caterina Cantelmi Jewtuschenko, Lisbeth Josefina Borrego Castillo, Alejandro Isaac Otálora Jiménez, Martha Yanmira Gónzalez Cisneros y Cándida Gregoria González Farías antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, manifestaron que:
“(…) Así, visto que la causa sub examine se refiere a la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Juan Luis Suárez contra ‘las formas 14-08 (SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL) de fechas 1º de junio de 2017 y 6 de julio de 2017’, emanadas de la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante las cuales se ‘(…) certifica una incapacidad por el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo (…)’ del accionante y atendiendo, entre otras, a las decisiones citadas emanadas de nuestro Máximo Tribunal, en las que se determinó que la competencia por la materia para conocer y decidir en primera instancia casos análogos al presente corresponde a los Tribunales Superiores de Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social, ello atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación (por ser materia laboral y de seguridad social) con órganos jurisdiccionales especializados en la misma que resultan ser su juez natural por excelencia y no el de ‘la naturaleza del órgano del cual emana’ el acto administrativo impugnado, criterio funcional superado desde el año 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, pero sobre todo por los fallos emanados de nuestra Sala Constitucional y acogido por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En base a todos los razonamientos anteriores expuestos, esta representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, tercero interesado en el juicio, solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital: i) suspensa la audiencia de juicio fijada para el próximo 19 de octubre de 2022 a las 10.30 de la mañana ii) declare su incompetencia por la materia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Juan Luis Suárez y, en consecuencia, decline el conocimiento de la causa de autos en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución…”. (Destacado de la diligencia). (Sic).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En esta oportunidad, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en las motivaciones siguientes:
En el caso de marras, se observa que la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Luis Suárez, asistido por los abogados Blanca Diana Marquina y Luis Enrique Romero, antes identificados, contra la Comisión Nacional para la Evaluación de Capacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se derivó de la solicitud de nulidad de las formas 14-08 -solicitud de evaluación de incapacidad residual- de fechas 1º de junio y 6 de julio de 2017, respectivamente, así como contra la comunicación Nº GGGCH-0456-17, del 8 de junio de 2017, emanada de la Gerencia de Bienestar y Salud Laboral, de la entidad de trabajo Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
Adicionalmente, se observa que en fecha 17 de octubre de 2022, los abogados Caterina Cantelmi Jewtuschenko, Lisbeth Josefina Borrego Castillo, Alejandro Isaac Otálora Jiménez, Martha Yanmira Gónzalez Cisneros y Cándida Gregoria González Farías, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, manifestaron que: “(...) nuestro Máximo Tribunal, (...) determinó que la competencia por la materia para conocer y decidir en primera instancia casos análogos al presente corresponde a los Tribunales Superiores de Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social, ello atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación (por ser materia laboral y de seguridad social) [y por tanto solicitaron que se] ii) declare su incompetencia por la materia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Juan Luis Suárez y, en consecuencia, decline el conocimiento de la causa de autos en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución (…)”. (Destacado de la diligencia).
En virtud del contenido de la aludida diligencia y siendo que el presente asunto posee una naturaleza jurídica estrechamente vinculada con la seguridad social del accionante, resulta imperativo para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, traer a colación lo establecido en los artículos 130 y 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los cuales, expresamente, disponen:
Artículo 130. “Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales. (Destacado del Juzgado Nacional).
Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Destacado del Juzgado Nacional).
De las normas supra citadas, se desprende que mientras se cree la jurisdicción especial de la seguridad social, todo lo relacionado con dudas y controversias de la aludida materia, serán decididas por la jurisdicción laboral ordinaria, siendo otorgada su competencia a los Tribunales Superiores Laborales.
Precisamente, en este sentido se ha pronunciado, en términos categóricos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así en reciente sentencia Nº 5 de fecha 8 de febrero de 2022, el aludido órgano, estableció:
“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el conflicto planteado versa sobre la determinación del tribunal competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Marisol Cordero Márquez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico DNR-CN-6937-18-PB, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que la regulación de competencia de autos, se circunscribe en determinar el órgano jurisdiccional competente, para conocer la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que estableció que la ciudadana Marisol Cordero Márquez, posee un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de la capacidad para el trabajo, otorgándole la condición de incapacidad total; esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia observa:
En decisión Nro. 883 del 8 de agosto de 2012, (caso: Isrrael Yamil Pérez Aular contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso:
(...) todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto № 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial № 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV "De las Prestaciones de los Sobrevivientes'", del Título III "De las Prestaciones en Dinero". Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto № 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial № 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008).
(…Omissis…)
Así, lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por ‘pensión de sobreviviente’. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
´Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social´. (Destacado de la Sala Plena).
Por su parte, en sentencia Nro. 390 del 9 de junio de 2015 (caso: Jesús Alberto Pino Tovar), de esa misma Sala, se estableció:
(…) en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el № DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara. (Destacado de la Sala Plena).
De los criterios supra transcritos, se extrae que mientras se cree la jurisdicción especial de la Seguridad Social, todo lo relacionado con dudas y controversias de la referida materia, serán decididas por la jurisdicción laboral ordinaria, siendo otorgada su competencia a los Tribunales Superiores Laborales.
Adicionalmente, esta Sala Plena, en criterio Nro. 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), −reiterado por las otras Salas de este Alto Tribunal−, dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad incoadas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”, ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En consecuencia, siendo competencia de la jurisdicción laboral todo lo relativo al sistema de Seguridad Social y visto que la presente causa se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico DNR-CN-6937-18-PB, de fecha 12 de abril de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra vinculada a la referida materia, se concluye que es competente para conocer de la referida demanda, en primera instancia, los Tribunales Superiores del Trabajo y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el competente para conocer la causa sub examine es el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
(…Omissis…)
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.
2.- QUE CORRESPONDE al TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico DNR-CN-6937-18-PB, de fecha 12 de abril de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado todo lo pertinente a la materia de seguridad social será necesariamente resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no tenga lugar la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social.
Determinado lo anterior, procede este Juzgado Nacional a efectuar una revisión de las actas procesales y al efecto observa que en fecha 1º de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el asunto de autos “(…) corresponde a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…). Por tales razones, se declina la competencia para conocer y decidir este juicio, en uno de los Tribunales aludidos”. (Sic).
Seguidamente, con ocasión de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte accionante en fecha 8 de octubre de 2019, el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia, remitió el asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien, mediante decisión Nº 00792 del 5 de diciembre de 2019, declaró que el órgano competente para conocer del referido recurso de regulación de competencia era el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, reguló la competencia y en tal sentido declaró que: “(…) son COMPETENTES los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ (…)”. (Sic).
Ahora bien, siendo que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Tribunal Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue aceptada por este Juzgado Nacional mediante decisión de fecha 8 diciembre de 2021, al no haber atendido a los criterios jurisprudenciales de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Nacional debe declarar PROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de autos.
Ello así, en virtud de la no aceptación de la competencia para conocer de la demanda de nulidad por parte de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital supra declarada, y visto que en el caso sub iudice, existen dos declinatorias de competencia previas efectuadas por los tribunales laborales a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa -la primera, la procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al conocer de la demanda de autos se declaró incompetente y estimó que la competencia correspondía a esta jurisdicción, y el segundo, la emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual al regular la competencia declaró que el asunto de autos correspondía igualmente a la jurisdicción contencioso administrativa-, resulta evidente que se ha presentado en el caso sub iudice un conflicto negativo de competencia, que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez también se declara incompetente para conocer de una determinada causa, es decir, cuando ninguno de los órganos jurisdiccionales se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En virtud de lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto. En el supuesto de no existir un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, conforme lo establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el texto de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, no existe un señalamiento expreso en cuanto a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver el referido conflicto, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 14, de fecha 11 de diciembre de 2012, estableció:
“(…) Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.
Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita supra, aprecia este Juzgado Nacional Segundo, que ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre dos tribunales que carecen de un superior común, como el caso de autos, el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el aludido conflicto, resulta ser la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, debe indicarse que entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primer órgano en declararse incompetente y este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, segundo en no asumir la competencia, no existe un superior común y en vista del criterio supra invocado, el órgano judicial competente para resolver el conflicto de competencia suscitado, lo es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, y dado que este Juzgado Nacional evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del presente expediente a la referida Sala a los fines legales correspondientes. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.311.040, debidamente asistido por los abogados Blanca Diana Marquina y Luis Enrique Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.374 y 33.374, respectivamente, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE CAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA



La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA



La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Acc.,

KARLA ANDREINA MONTILLA


EXP. N° 2021-173.
MMT/3.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°___________.

La Secretaria Acc.