JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-114
En fecha 8 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS8CA/0236 de fecha 6 de junio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS DE PRISCO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.807, debidamente asistido por la abogada Marlene de Meneses Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.664, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La aludida remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado Nacional conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2022, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 13 de junio de 2022, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, a quien se le remitió el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vice-Presidenta;y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional a conocer de la causa de autos, previa las motivaciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de mayo de 2019, el ciudadano Carlos Luis De Prisco Pacheco debidamente asistido por la abogada Marlene de Meneses Fernández, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “(…) en fecha 30 de julio de 2010 mediante Oficio No. SNAT/GGA/GRH/2010-1697, (…) el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) JOSE DAVID CABELLO RONDON, [le] manifestó su decisión de aprobar [su] ingreso en el cargo de carrera Técnico Aduanero y Tributario Grado 6, adscrito a la Gerencia de la Aduana Subalterna de Terminal de Pasajeros Aeropuerto Internacional de Maiquetía, notificado en fecha 30 de julio de 2010, y posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2010 mediante Oficio No. SNAT/GGA/GRH/2010-1321-6710, (…) manifiesta su decisión de nombrar[le] en forma definitiva en el cargo de carrera Técnico Aduanero y Tributario Grado 6, notificado en fecha 21 de diciembre de 2010 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
indicó, que: “(…) en fecha 28 de febrero de 2019, el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, (…), en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió ‘írritamente’ a notificar[le] su decisión de remover[le] y retirar[le] del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Recaudación de la Aduana Aérea de Maiquetía, que eficientemente desempañaba en [su] condición de titular hasta dicha fecha”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Puntualizó, que: “Dicha medida la fundamentó, presuntamente, en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa No. 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 3.292 del 13/10/2005”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó, que: “(…) en fecha 23 de junio de 2017, nació [su] hijo Aram Isaac De Prisco León, lo cual fue debidamente notificado a [sus] superiores inmediatos, ello se evidencia en el hecho de que [su] hijo para el momento de [su] remoción gozaba de beneficios como Seguro Seniat de HCM, entre otros (…) con el agravante de ser padre de un niño que contaba con la edad de Un (1) año y ocho (8) meses para el momento de [su] remoción, tal como consta en el Acta de Nacimiento (Anexo F), encontrándo[se] amparado del FUERO PATERNO establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras siendo removido pese a encontrar[se] amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nª. 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.207, extendiendo la inamovilidad a tres años de la prevista en la (LOTTT) en los artículos 94, 425 y 420 numeral 2 y 6 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Delató, que: “(…) en vista al FALSO SUPUESTO DE HECHO en que incurre el ciudadano Superintendente JOSE DAVID CABELLO RONDON, al tomar‘…la decisión de removerlo y retirarlo del cargo sin observar lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), no existe constancia de que haya sido designado en cargo alguno de confianza, que permita la remoción impuesta, atribuyéndo[le] funciones relativas al presunto cargo que no ostentaba’ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó, que: “La actuación administrativa recurrida, se limitaron a fundamentar su decisión sobre lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, referente a las clasificaciones de los cargos de Libre Nombramiento Remoción y de Confianza, Sin embargo, y sin que ello implique aceptación alguna de que haya sido Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción o de Confianza, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obligaba al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario a ‘…mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para la validez y eficacia’ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Denunció, que: “(…) el acto de remoción contenido en el oficio No. SNAT/GGGH/2019-E-00585 sin fecha, suscrito por el Superintendente del SENIAT, se encuentra evidentemente viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud a que la misma fue dictada con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO en franca violación de [sus] DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, lo que lógicamente ocurre en vista a errática decisión de REMOVER[LE] (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Solicitó, que: “(…) DECLARE la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/GGGH/2019-E-00585 sin fecha, suscrito por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON (…); [su] inmediata reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 (…) el pago de los sueldos y/o salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde (…) el 28 de febrero de 2.019, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación (…); el reconocimiento de [su] antigüedad durante el lapso transcurrido desde [su] remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación (…) se condene en costas a la querellante (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Luis De Prisco Pacheco, debidamente asistido por la abogada Marlene de Meneses Fernández, antes identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…)
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del recurrente, ciudadano CARLOS LUIS DE PRISCO PACHECO (…), que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio signado bajo el alfanumérico SNAT/GGGH/2019-E-00585, sin fecha, suscrito por el ciudadano JOSÈ DAVID CABELLO RONDÒN, en su carácter de Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se resolvió su remoción y retiro.
-PUNTO PREVIO-
El hoy recurrente, solicitó en el capítulo relativo al petitorio de su escrito libelar específicamente el punto cinco que’ (…) [s]e condene en costas a la Querellada (…), en cuanto a este particular, quien suscribe, se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:
Este juzgado con el objeto de reponer la situación jurídica infringida y en resguardo de las normas constitucionales que prevén los términos y condiciones para el ingreso a la carrera administrativa, y que protegen al derecho de todos los ciudadanos considera procedente la remoción del querellante. Ahora bien, si bien es cierto que, según se evidencia del Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGA/GRH/2010-1321-6710 de fecha 26 de noviembre de 2010, en cual se logra constatar que el hoy querellante (…) ocupaba un cargo de carrera, no es menos cierto que tal como se indicó en líneas anteriores, el querellante al momento de su remoción ejercía funciones de confianza, razón por la cual el mismo era considerado como de libre nombramiento y remoción; sin embargo, la Administración debió dictar dos actos, uno de remoción donde se le otorgara el mes de disponibilidad y otro de retiro- si fuere el caso- donde le informase de la infructuosidad de las gestiones reubícatorias; y dado que en el caso de marras se procedió con la remoción y retiro del querellante en un solo acto, se declara la nulidad del acto objeto del presente recurso, sólo en cuanto al retiro y se ordena al SERVICIO NACIONAL INTERGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) reincorporar al cargo ejercido, esto es, Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrito a la División de Almacenamiento y disposición de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, o uno de igual o mayor Jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) el fuero paternal pretende garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero ya dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo, es decir, el Estado solemne está obligado a proveer protección del niño por el periodo de dos (2) años, contados desde su nacimiento, razón por la cual mal pudiera pretender la parte actora que lo anterior significa que se está en la obligación de garantizarle su puesto de trabajo como funcionario público de confianza, en consecuencia, libre nombramiento y remoción, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone separarlo de su cargo (…).
(…Omissis…)
(…) el recurrente se encontraba adscrito a la División de Almacenamiento y disposición de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, desempeñaba funciones de supervisión, inspección y reconocimiento. Igualmente se evidencia de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos que el recurrente tenía como funciones, visualizar las imágenes aportadas por la maquinas Rayos X para la revisión de equipajes, verificar equipaje correspondiente a los pasajeros que sean seleccionados durante la visualización de imágenes, comprobar que la totalidad de la documentación presentada para los regímenes aduaneros de mercancías y cualquier otra actividad o servicio aduanero cumplieran con los requisitos exigidos, las cuales no fueron negadas ni de conocidas en forma alguna por la parte actora, y que al ser analizadas en conjunto, a criterio de este Juzgado pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, aunado al hecho de que a las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad, por comprender a nuestro entender, funciones de supervisión, inspección y reconocimiento de manera efectiva, las cuales implican el funcionamiento óptimo y el cumplimiento de objetivos del órgano querellado, encuadrándose todo ello en el supuesto de hecho establecido en el Artículo 4 y primer aparte del Artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, el hoy querellante al momento en que se dictó el acto administrativo atacado a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encontraba ocupando un cargo que si bien era de carrera desempañaba funciones que a todas luces encuadran a cabalidad con las de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide (…)”.
(…Omissis…)
(…) el hoy recurrente alega en su escrito libelar la presunta violación al vicio de inmotivación del acto y la violación al falso supuesto de hecho, sin tener en cuenta que el vicio de falso supuesto e inmotivación en principio no pueden coexistir en forma simultánea, ya que se está en presencia de la violación del falso supuesto cuando el acto administrativo está motivado, en relación a ello no puede alegarse la violación de ambos vicios siendo excluyentes entre sí, determinado lo anterior y una vez planteados los fundamentos de hecho y de derecho que fungieron como asidero para que la Administración aplicara la medida de remoción y retiro al hoy recurrente, en conclusión, este Juzgado considera que la Administración, en el caso de maras el Superintendente Nacional Aduanero, como la máxima autoridad del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) encuadra a cabalidad en el supuesto normativo establecido la decisión suscrita, por lo tanto la misma estuvo ajustada a derecho. Así se decide
(…Omissis…)
(…) el querellante ostentaba una cargo de carrera, que por cuyas funciones desempeñadas es considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual para su remoción y retiro, no aplica procedimiento previo alguno, en consecuencia, este Tribunal desecha el alegato del vicio de violación del debido proceso y del derecho a la Defensa (…).
(…Omissis…)
(…) por un lado se refleja el derecho del niño, niña a ser protegido y por otro el interés del Estado de ubicar en los puestos de confianza a personas que se considere más idónea, más aptas que para cumplir los fines, es decir la presentación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación. Razón por lo cual, rechaza la solicitud de incorporación al cargo que ocupaba el querellante de conformidad con a motiva del presente fallo.
(…Omissis…)
(…) se ordena la realización de una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por parte del Órgano recurrido, por cuanto no consta en el expediente judicial y/o administrativo que el SERVICIO NACIONAL INTERGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el lapso en el que el hoy querellante se encontraba investido por el fuero paternal, esto es, desde el momento de la remoción y retiro hasta la fecha en que finalizó el fuero paternal, a saber, desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 23 de junio de 2019, en consecuencia, se le ordena al órgano querellado pagar el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el referido lapso, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) la indexación tiene, como finalidad evitar el fenómeno inflacionario que afecta de manera inminente al acreedor de una deuda principal, y más en esta situación económica que atraviesa el país, de manera que busca garantizar el daño causado por el transcurso del tiempo, siendo así, que se indexa una suma de dinero que siendo pasado pasa, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presente (…).
(…Omissis…)
(…) Para la indexación deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el momento de la admisión del presente recurso, hasta el momento de la efectiva ejecución del fallo, a fin que este índice se aplique sobre el monto que definitiva corresponda a pagar al querellante, lo cual se realizara a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto designado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide”.
(…Omissis…)
“Este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE LA REGIÒN CAPITAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadano CARLOS LUIS DE PRISCO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.807, representado judicialmente por la abogada MARLENE DE MENESES FERNÀNDEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.35. 664, contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado bajo el alfanumérico SNAT/GGGH/2019-E00585, sin fecha, suscrito por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÒN, en su carácter de Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante al cual se resolvió su remoción y retiro (…).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD parcial del acto administrativo de remoción y retiro, sin fecha, notificado mediante Oficio asignado bajo el alfanumérico SNAT/GGGH/2019-E-00585, UNICAMENTE en lo referente al retiro del ciudadano CARLOS LUIS DE PRISCO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.807.
TERCERO: Se ORDENA la incorporación al cargo ejercido, esto es, Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrito a la División de Almacenamiento y disposición de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, o uno de igual o mayor jerarquía, UNICAMENTE, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en los términos expresados en el presente fallo y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al cargo último cargo de carrera desempeñado por el recurrente de conformidad con la motivación del presente fallo (…)”. (Sic). (Destacado del fallo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia contenciosoadministrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.- Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcritala decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capitaldeclaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Luis De Prisco Pacheco, debidamente asistido por la abogada Marlene de Meneses Fernández, antes identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y procede de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, se constata que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 6 de mayo de 2019, por el ciudadano Carlos Luis De Prisco Pacheco, debidamente asistido por la abogada Marlene de Meneses Fernández, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), condenando al aludido Servicio Nacional a laincorporación al cargo desempeñado, esto es, Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrito a la División de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, o uno de igual o mayor jerarquía, únicamente, a los fines de que se efectúen las gestiones reubicatorias.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia de la reincorporación del funcionario al mes de disponibilidad y de su respectivo pago, atendió, en su decisión, a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos; 10, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como, a los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de fuero paternal e indexación, entre otras, las sentencias Nos. 0742 del 5 de abril de 2006, ratificada por la sentencia 1481 del 4 de noviembre de 2009, 438 del 28 de abril de 2009, todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia determinar el tipo de cargo yla condición bajo la cual ingresó al organismo querellado el ciudadano Carlos Luis De Prisco Pacheco y proferir su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo determinó la nulidad parcial del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio Nº SNAT/GGGH/2019-E-00585, únicamente en lo referente al retiro del ciudadano Carlos Luis De Prisco Pacheco, y en consecuencia, ordenó su incorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrito a la División de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, o uno de igual o mayor jerarquía, únicamente, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expresadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de febrero 2022, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS DE PRISCO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.807 asistido por la abogada Marlene de Meneses Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.664, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente



La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINAMONTILLA

MMT/1 2022-114

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La secretaria acc.