JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-231
En fecha 4 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 22-0214, de fecha 21 de septiembre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS BÁEZ, titular de la cédula identidad N° V-11.641.751, asistido en este acto por la abogada Irma Josefina Curela Goitia, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50.665, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el abogado Norman Silva Moreno, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de octubre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de inhibición de fecha 21 de septiembre de 2022, el abogado Norman Silva Moreno, Juez del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expuso lo siguiente:

“En el día de hoy veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Dr. NORMAN SILVA MORENO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo la Región Capital, expone: (visto) el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE CONTRERAS BÁEZ, (…) asistido por la abogada Irma Josefina Curela Goitia (…), contra el MINISTERIO PUBLICO (sic), por la presunta actuación material de la Oficina de Recursos Humanos, por el egreso de la nomina (sic) del ciudadano (querellante) desde el mes de diciembre del 2020, hasta la fecha de interposición del (referido recurso).
(…) de los hechos narrados en el presente recurso, se pudo constatar que el querellante: ‘…estando en situación activa de servicio y cumplido los requisitos de procedencia para obtener mi (sic) jubilación, formalicé su petición por ante la Dirección de Recursos Humanos, mediante solicitud de fecha 10 de abril de 2019, recibida por la Oficina en la misma fecha…’. (…) es importante destacar que para la fecha me encontraba laborando como Director General Admirativo (sic) del Ministerio Público, designado por el ciudadano Fiscal General de la República (…) y por tal razón y conforme a sus normativas internas formaba parte del Comité de Jubilaciones y Pensiones del mismo, como Miembro Principal hasta el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), en razón de ello, ME INHIBO de conocer la presente causa toda vez que podría poner en entre dicho (sic) mi imparcialidad para conocerla, por subsumirse dicha circunstancia según lo dispuesto en la causal de inhibición prevista en el numeral 5to del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Agregado de este Juzgado; Negrillas y Mayúsculas del Original).




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Nacional para conocer la inhibición planteada por el abogado Norman Silva Moreno, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, al respecto observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

Así pues, visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece que:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; yen el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, de los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital al ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 21 de septiembre de 2022, por el abogado Norman Silva Moreno, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-De la Inhibición planteada.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada, a cuyos efectos observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, siendo suficiente la afirmación del Juez para que dicha inhibición proceda (vid. Sentencia N° ADI-001 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de abril de 2017, caso: Ibeth Cecilia Chavez).
En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
Ello así, pasa este Juzgado Nacional Segundo a pronunciarse sobre la inhibición formulada con base en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el abogado Norman Silva Moreno, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En este sentido, resulta importante destacar que el abogado Norman Silva Moreno se inhibió de conocer la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Enrique Contreras Báez, asistido por la abogada Irma Josefina Curela Goitia, ya identificados, contra el Ministerio Público, en virtud que “(…) en el presente recurso, se pudo constatar que el querellante: ‘…estando en situación activa de servicio y cumplido los requisitos de procedencia para obtener mi (sic) jubilación, formalicé su petición por ante la Dirección de Recursos Humanos, mediante solicitud de fecha 10 de abril de 2019, recibida por la Oficina en la misma fecha (…)”. En razón a ello, destacó que “(…) para la fecha me encontraba laborando como Director General Admirativo (sic) del Ministerio Público, designado por el ciudadano Fiscal General de la República (…) y por tal razón y conforme a sus normativas internas formaba parte del Comité de Jubilaciones y Pensiones del mismo, como Miembro Principal hasta el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), en razón de ello, ME INHIBO de conocer la presente causa toda vez que podría poner en entre dicho mi imparcialidad para conocerla, por subsumirse dicha circunstancia según lo dispuesto en la causal de inhibición prevista en el numeral 5to del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Ver folio 2 del cuaderno de inhibición).
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el abogado Norman Silva Moreno, indicó que se inhibía de conocer la presente querella funcionarial de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“(…) Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.”.

De acuerdo a la normativa transcrita, se desprende como un supuesto de inhibición o recusación, desde o hacia un funcionario o funcionaria judicial, es cuando el Juez o Jueza de la causa haya manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. En razón a ello, pasa a constatar esta Alzada, si el abogado Norman Silva Moreno, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se encuentra incurso en una causal de inhibición o recusación.
En este sentido, es de señalar que dicha causal planteada por el mencionado profesional del derecho ut supra, se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse si en algún momento, grado o estado del proceso ha expresado opinión sobre lo principal del juicio, antes de dictar sentencia, contemplada de igual forma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en este caso particular que el Juez inhibido ha manifestado que cuando el ciudadano Luis Enrique Contreras Báez, hoy querellante, cumplía con los requisitos para solicitar su jubilación, el mismo formalizó su petición, ya que para la fecha ejercía funciones como Director General Administrativo del Ministerio Público y además fue parte del Comité de Jubilaciones y Pensiones del mismo ente.
En concordancia con lo anterior, se corrobora de las actas que conforman el cuaderno de inhibición, específicamente de los folios 4 al 13, en los cuales corre inserta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Contreras Báez, hoy querellante, lo cual versa sobre la solicitud del beneficio de su jubilación contra el Ministerio Público.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencian documentales para determinar si existe opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente por parte del Juez inhibido; no obstante, los alegatos del mismo manifiestan que podría poner en entredicho su imparcialidad, por lo que cabe destacar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que “...visto que la recusación es un institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebida o retardo judicial…”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo, estima que sí existen circunstancias que podrían generar dudas razonables y objetivas sobre la imparcialidad del Juez que ejerce funciones en el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en razón a ello, la inhibición planteada en fecha 21 de septiembre de 2021, fue realizada de forma legal, anticipándose a lo establecido por el articulo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos declarados por el Juez Norman Silva Moreno como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Juez, teniendo en cuenta que la inhibición es un acto procesal cuya manifestación es volitiva del funcionario judicial, toda vez que éste es el único capaz de conocer, si efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su criterio.
Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la afirmación del Juez al manifestar que participó en la tramitación de la solicitud del beneficio de jubilación del hoy querellante, es suficiente para que proceda su inhibición de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley mencionada ut supra, en concatenación con el numeral 15 del artículo 82 del Código eiusdem. Así se establece.
En consecuencia, en aras de garantizar y preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, este Juzgado Nacional Segundo declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 21 de septiembre de 2022 por el ciudadano Norman Silva Moreno, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo), en la cual se dispuso que “(…) las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (…)”.
En ese sentido, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Norman Silva Moreno en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 21 de septiembre de 2022, por el ciudadano Norman Silva Moreno, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, suscitada en el marco de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS BÁEZ, titular de la cédula identidad N° V-11.641.751, asistido por la abogada Irma Josefina Curela Goitia, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50.665, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Norman Silva Moreno, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de septiembre de 2022.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Norman Silva Moreno, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-231
BEAC/11
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.