REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2022.
Años 212° y 163°
En fecha 11 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 18-1016 de fecha 17 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.203, debidamente asistido por los abogados Alfredo Morera y Henry Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 115.461 y 115.940, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018, por el a quo, en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2019, se dio cuenta en esta Alzada, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 6 de febrero de 2019, se recibió del abogado Alfredo José Morera Rojas, previamente identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de marzo de 2019, inclusive.
El 19 de marzo de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2019, se dictó auto para mejor proveer, solicitando al ente querellado el expediente administrativo y disciplinario del ciudadano querellante, con el fin de obtener una mejor resolución de la controversia.
En fecha 11 de octubre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en este sentido se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-ÚNICO-
En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de autos se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Alejandro Morales García, asistido por los abogados Alfredo José Morera García y Henry Castro, antes identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En fecha 19 de noviembre de 2018, la parte actora, asistida por el abogado Alfredo José Morera García, previamente identificado, en su escrito de fundamentación a la apelación, manifestó que: “(…) cómo es posible para (…) el JUZGADO SUPERIOR TERCERO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO determinar el grado de participación y responsabilidad, en la sentencia fechada 31 de octubre de 2018, con que elementos probatorios (…) cuando claramente no consta en el cuaderno separado de la copia certificada del expediente administrativo sancionatorio de destitución contra del ciudadano MANUEL MORALES GARCÍA (…) nunca fue consignado por el consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), solamente consta la decisión en copia certificada de la destitución consignada por [su] representación…”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
En este mismo orden indicó, que: “(…) el Juez analiza pruebas inexistentes, ya que ni si quiera consta en la causa copia certificada del expediente administrativo y la representación de la República no presentó prueba alguna, ni escrito probatorio (…)”. (Sic).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que haya sido remitido el expediente administrativo de la causa de autos, y en tal sentido se estima imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
Artículo 99.- “Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (...) En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (...) A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para determinar a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial. Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 de fecha 11 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000, C.A.), estableció:
“(…) en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del fragmento de la sentencia supra transcrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, podría obrar, en principio, como una presunción en contra de la Administración.
En fuerza de las motivaciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el recurso de apelación que nos ocupa, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente RATIFICAR el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Nacional Segundo el 27 de junio de 2019, mediante el cual se solicitó al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), consigne copia certificada del expediente administrativo; y al ciudadano MANUEL MORALES GARCÍA, identificado en autos, consigne cualquier documento que estime conveniente para su mejor defensa.
Importa destacar que la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; en el supuesto de que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la información en cuestión; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008 (caso: Carmen Rosalinda Peña) dictada por este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hacer notar que una vez transcurrido el lapso supra establecido, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Acc.,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. N° AB42-R-2019-000003
MGMT/3
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2022- ________________.
La Secretaria Acc.
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