JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000215
En fecha 5 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0227-C de fecha 20 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César Augusto Boada Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.243, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ RAUL CHONG GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.326.797, contra el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 20 de febrero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Vivenes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.941, en fecha el 17 de julio de 2013, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de marzo de 2014, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo y en esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, concediéndole seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la incorporación de la abogada Blanca Elena Andolfato Correa, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos el recibo de las última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 9 de junio de 2022, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Juez Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, así mismo se reasignó la Ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, igualmente en esa misma fecha se ordenó realizar cómputo por Secretaría.
En fecha 28 de septiembre de 2022, la Secretaría realizó cómputo, mediante el cual certificó que: “[…] desde el día 1° de agosto de 2022, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de septiembre de 2022, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 1°, 02, 03, 04, 08, 09, 10 y 11 de agosto y 26 y 27 de septiembre de 2022. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2022 […]”
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 9 de agosto de 2012, el abogado César Augusto Boada Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ RAÚL CHONG GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.326.797, contra el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 2012 emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que “[…] La presente demanda o recurso de nulidad se intenta con el fin de pedir la declaratoria de nulidad, por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Dirección General de Recursos Humanos de fecha 6 de febrero del 2012, que declaró inadmisible, por retardo, la solicitud interpuesta por mi mandante para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente de su difunta cónyuge ELSA BELLO DE CHONG, titular de la cédula de identidad Nro. 4.021.335, quien en vida fue inhabilitada por resolución N° J-575 dictada por Consejo de la Judicatura, en fecha 31 de agosto del 2000. […]”
Alegó, que “[…] A los fines previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalamos que la precitada resolución administrativa de fecha 06 de febrero del año 2.012, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, viola disposiciones legales y constitucionales que ameritan su denuncia y nulidad, por las razones de hecho y de derecho que más adelante se señalan […]”
Señaló, que “[…] En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que ‘Inherente al Estado de Derecho es el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocido por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una relación de inferioridad con otros grupos o personas. Dentro de esta categoría de ‘débiles jurídicos se ubica a las personas cuya subsistencia depende de una pensión recibida a consecuencia del hecho social trabajo. En tal sentido lo ha expresado esta Sala al retirar que ‘la consagración de las pensiones de jubilación u sobrevivientes a favor de quienes presten sus servicios a la administración y de sus herederos, responde a la necesidad de garantizarles una subsistencia digna’. Sentencia de la Sala Constitucional. N° 00763 del 8 de Mayo del 2001[…]” (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “[…] Esta Sala observa que la Constitución no establece distinción alguna en cuanto a los sobrevivientes de los pensionados por vejez o por invalidez; tan evidente es que el sistema general de pensiones garantiza a los sobrevivientes el amparo contra las contingencias derivadas de su muerte. En efecto, el numeral 7 del artículo 18 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social (publicado el (sic) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5891 Extraordinario de fecha 31 de julio del 2.008). (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “[…] La pensión de sobreviviente constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, pueden seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido’ […]”. (Negrillas y subrayado del original).
Afirmó, que “[…] Estas Jurisprudencias se citan con el ánimo de dejar por sentado la violación constitucional de que fue objeto mi mandante de negársele el derecho a la pensión de sobreviviente de su cónyuge. Por otra parte la resolución o acto administrativo aquí impugnado, no debió aplicar el lapso de caducidad de seis meses contenido en el primer aparte del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social, debido a que no tomó en consideración que fue la administración pública la que cometió el error de no recibir la solicitud de mi mandante […]”.
Alegó, que “[…] Siendo que en este caso, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultan más favorables al solicitante de la pensión de sobreviviente, y su no desarrollo y existencia plasmado en leyes no es imputable a mi mandante, por lo que debió aplicarse la solicitud de mi mandante dichos principios constitucionales que resultan más favorables a mi representado en su condición de heredero sobreviviente de su cónyuge trabajadora. En concreto, debió aplicarse el lapso que para la prescripción está contenido en el artículo 62 de la Ley del Trabajo vigente […]”.
Precisó, que “[…] Con esta conducta de negar verbalmente la solicitud de pensión sobreviviente, se violó la norma contenida en el artículo 33 de la vigente Ley Orgánica Contencioso Administrativa, aplicable a este procedimiento, vigente para el mes de Julio de 2.010, oportunidad en que mi conferente solicitó la tantas veces mencionada pensión de sobreviviente. De la misma manera, debo señalar que el error cometido por la referida funcionaria, debe imputarse no a la funcionaria de la Dirección Administrativa del Estado Monagas, sino a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no haber instruido a esa Dirección Administrativa del estado Monagas, de que las pensiones de sobreviviente por incapacidad no cesaban por el fallecimiento de la persona pensionada, debido a que el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios […]”.(Sic).
Cabe destacar, que “[…] En esta materia de las violaciones constitucionales aquí denunciadas me permitió transcribir extracto del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la sentencia dictada el 15 de Octubre del 2.008 Exp. N° 08-0659-Sent. N° 1504, donde se asentó… En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a tutela judicial efectiva garantizando por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valores los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya que sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Finalmente solicitó, que “[…] se declare con lugar la presente demanda o recurso de nulidad y, por tanto, la nulidad de la resolución administrativa emanada de la Dirección General de Recurso Humanos, de fecha 6 de febrero de 2012. Acompañado copia simple de la resolución administrativa impugnada de fecha 06 de febrero del año 2.012 […]”
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro:
“[…] DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentando por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.243, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano CRUZ RAÚL CHONG GALLARDO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.326.797, mediante la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE MAGISTRATURA […]” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado Nacional Segundo, ostenta competencia conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los Juzgados competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, se pasa a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Negrillas y subrayado de este Juzgado].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este orden de ideas, se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que por auto de fecha 20 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 17 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 15 de julio de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y por cuanto en fecha 5 de marzo de 2014, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional Segundo, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional fijó nuevamente en fecha 25 de julio de 2022 mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre 2022, mediante el cual certifica los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de este Juzgado].

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Vivenes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ RAÚL CHONG GALLARDO, en fecha 17 de julio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, queda firme el fallo dictado por el a quo de fecha 15 de julio de 2013. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2013, por la abogada Gladys Vivenes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.941 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ RAÚL CHONG GALLARDO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 14 de agosto de 2014 a través del cual se declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado de fecha 15 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
Publíquese y regístrese, remítase el expediente al tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA


La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA



La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente



La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

Exp. N° AP42-R-2014-000215
DJS/50
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,