JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000067

Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 577/2015, de fecha 23 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LIVIA VIRIDIANA DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.686, debidamente asistida por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
El 10 de octubre de 2022, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el se encuentra.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 9 de agosto de 2010, la ciudadana Livia Viridiana Díaz González, asistida por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR) adscrito a la Gobernación del estado Aragua, mediante el cual solicitó: “(…) la nulidad del acto de remoción y que le fuese acordado, su reincorporación a los fines de otorgar el derecho a la jubilación y el pago de su pensión, el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional. Igualmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha cierta que le sea concedida (…)”.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:


“(…)
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCPRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…) declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) En consecuencia resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 (sic) de mayo de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración pública estadal, a la ciudadana LIVIA VIRIDIANA DIAZ GONZALEZ (…)
SEGUNDO: Ordenar al ente querellado (Gobernación del estado Aragua) reincorporar nominalmente, a la ciudadana LIVIA VIRIDIANA DIAZ GONZALEZ, al cargo de Promotor de Bienes Social, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad, por el periodo de un (01) mes a los fines de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Declarar Improcedente el pago (de) las prestaciones sociales y de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante.
CUARTO: Negar la solicitud de la Jubilación Especial de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO: Declarar Improcedente las Indemnizaciones exigidas por la supuesta enfermedad, así como por lucro cesante y daño moral en los términos expuestos en el presente fallo.
SEXTO: Declarar Improcedente los intereses moratorios así como la Indexación o Corrección Monetaria en los términos expuestos en el presente fallo.
SEXTO: Declarar Improcedente los intereses moratorios así como la Indexación o Corrección Monetaria en los términos expuestos en el presente fallo (…)”. (Negritas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
• De la Consulta de Ley
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la preten-sión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Aragua, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el entonces artículo 72, hoy 84 eiusdem.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se establece que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez o Jueza de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez o Jueza se encuentre en sede de la consulta obligatoria, a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez solo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por efecto de la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar la procedencia de la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el estado Aragua por órgano de la Gobernación del estado Aragua (Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua), por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por consecuente esta Alzada declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el fallo referido. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela corresponden: i) la nulidad del acto administrativo signado bajo el oficio S/N de fecha 7 de mayo de 2010, a través del cual el Departamento de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua, resolvió notificarle del cese de sus funciones; ii) la orden al ente querellado de reincorporar a la ciudadana al cargo de Promotor de Bienes Social, otorgándole el lapso de disponibilidad, por el período de un (1) mes a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias correspondientes.
Ahora bien, del fallo sometido a consulta se desprende que el a quo, conociendo en primera instancia de la causa, erigió su decisión sobre la base del siguiente razonamiento:
“(…) Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de supresión y liquidación, existen grandes diferencias, pues, el proceso de supresión y liquidación genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta sentenciadora, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
De manera pues que, en atención a lo anterior, es criterio de esta juzgadora que el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de supresión y liquidación no implica una destitución, pues esta última ‘asimilable al despido en materia laboral’, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la supresión y liquidación, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.
Por tanto, esta juzgadora estima imperioso señalar que si el despido es un acto unilateral del empleador, destinado a dar término al vínculo de una relación estatutaria existente con uno o más funcionarios, bien porque está fundado en una causa justificada de conformidad con la Ley o cuando este es írrito por materializarse sin que haya causal justificada de las previstas en la ley, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado.
(…Omissis…)
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, deriva este Tribunal que la Junta Liquidadora del Instituto querellado, ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación de INVIVAR, a los fines de proceder progresivamente a su retiro, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del estado Aragua (INVIVAR), no cumplió efectivamente con la obligación de colocar en situación de disponibilidad para luego realizar las gestiones reubicatorias de la hoy actora (…).
(…Omissis…)
(…) al haber retirado el ente querellado a la hoy actora sin haber dado cumplimiento a las Gestiones Reubicatorias correspondiente, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado (…) En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se procede al retiro definitivo de la administración pública estadal (…).
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a la Gobernación del estado Aragua (órgano de adscripción) reincorporar nominalmente, a la ciudadana LIVIA VIRIDIANA DÍAZ GONZÁLEZ, al cargo de Promotora de Bienes Social, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles (…).
En tal sentido, como ha sido únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo por ese mes de disponibilidad, este tribunal declara improcedente el pago de las otras remuneraciones solicitadas en el escrito libelar por la querellante. Así declara.
(…Omissis…)
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar en ningún momento desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones a través de operaciones aritméticas, así como tampoco trajo a los autos soportes de los cuales se evidencie que le corresponde algún pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son presuntamente adeudadas.
Así, pues se reitera que en el transcurso del presente recurso la parte querellante reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no realizando las correspondientes operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, toda vez, que si pretende el pago de alguna diferencia o complemento de prestaciones sociales, debe precisar en forma clara y concisa, en que erró la administración al momento de realizar el respectivo cálculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión. De igual manera, el recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren desvirtuar la veracidad de los cálculos realizados por la administración y mucho menos, que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.
En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no demostró la querellante donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada le adeuda alguna diferencia en el pago de sus prestaciones por presuntos errores en los cálculos o en la formula aritmética. A todo evento la parte actora se limitó única y exclusivamente a enunciar algunos conceptos sin estimar las cantidades de dinero soportadas en operaciones aritméticas respecto al pago pretendido. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones en forma genérica, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el, resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en sus prestaciones sociales canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho considerando que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido, transgrediéndose la garantía esencial del administrado por cuanto la Administración no cumplió efectivamente con la obligación de colocar en situación de disponibilidad al recurrente para luego realizar las gestiones reubicatorias. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Livia Viridiana Díaz González contra el Instituto Corporativo de La Vivienda del estado Aragua (INVIVAR) adscrito a la Gobernación del estado Aragua.Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LIVIA VIRIDIANA DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.686, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente a tribunal de origen a los fines que practique las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ días del mes de ______________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° AP42-Y-2015-000067
BEAC/11
En fecha ________________ (______) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,