JUEZ PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-232
El 5 de octubre 8 de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 207-22 de fecha 3 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Miguel Flores Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.736, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASYS PARTY, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40416829-0, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 29 de mayo de 2014, bajo el Nº 43, Tomo 83-A, siendo su última modificación estatutaria, registrada por ante la identificada Oficina, bajo el Nº 6, Tomo 406-A, debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.962, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
En fecha 6 de octubre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó Ponente a la Jueza MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar pronunciamiento, con fundamento en las motivaciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de julio de 2022, el ciudadano Luis Miguel Flores Marcano, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Fantasys Party, C.A., debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, antes identificados, interpuso acción autónoma de amparo constitucional, en los términos que se transcriben a continuación:
Manifestó, que: “(…) la empresa que [él] represent[a], comenzó una relación arrendaticia con el Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A), en fecha 01 de enero de 2019, según se desprende del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 16 de julio de 2019, el cual quedó asentado en los libros de autenticación llevado por dicha oficina notarial, bajo el N° 2, Tomo 40, folio 5 hasta 7, ambos inclusive y el cual recaía sobre el inmueble (local comercial), identificado con las letra y número C-002, situado en la Planta Baja, de la Segunda Etapa del Centro Comercial Los Próceres, ubicado en la Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas. (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “Dicho contrato tenía una duración de Dos (2) años, ya que el mismo comenzó a regir desde el primero (01) de enero de 2019 y debía culminar el 31 de diciembre de 2020, según se desprende de la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, el cual [dio] (…) por reproducido. Estableciendo un canon de arrendamiento mixto determinado en el numeral 3 del Artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según se desprende de la Cláusula Tercera del ya identificado contrato, el cual estableció el precio por metro cuadrado en la cantidad de Quinientos Bolívares Soberanos (BsS. 500,00) que multiplicado por los Ciento Cuarenta y Seis metros con Sesenta Centímetros cuadrados (146,60 Mts²), daba la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 73.000,00), menos el cincuenta por ciento (50%), establecido en la ley, eso daba un monto de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.36.650.00) como canon fijo, más el OCHO por ciento sobre el monto bruto de las ventas”. (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Narró, que: “Ocurriendo que, en el 23 de mayo de 2021, en tiempo de pandemia, a causa del Covid 19, se [le] notifico, sin mayores explicaciones, que el día 27 de ese mismo mes, debía acudir a la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertado, ubicada en el Distrito Capital Área Metropolitana de Caracas, sin falta. A fin de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento. Hecho que [le] pareció normal, ya que el contrato ya descrito e identificado en esta demanda, había fenecido por cumplimiento del término, ya que la fecha de culminación del mismo era hasta el 31 de diciembre de 2020”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó, que: “Llegado el día, acud[ió] a dicha notaria, una vez ahí, indi[có] el motivo de [su] presencia y se [le] presentó para la firma un documento. Cuando comen[zó] a leerlo, un funcionario [le] indicó, que no era el lugar para leer el tenor del documento, que eso debi[ó] hacerlo antes, que entendiera los problemas de tener muchas personas aglomeradas en un espacio tan pequeño, debido a la pandemia y el protocolo de bioseguridad que se debía cumplir. Que la planilla de aranceles ya estaba vencida, ya que la misma se canceló, el día 16 de abril 2021, que se estaba realizando una concesión al (L.P.S.F.A) y de no fírmalo el documento sería anulado y que [él] debía asumir las consecuencias. Razón por lo cual y sin querer entrar en diatribas con el funcionario y a fin de evitar problema con [su] arrendador (hoy agraviante), proced[ió] a suscribir el documento. Una vez terminado con la firma, solicit[ó] se [le] entregara la copia que [le] correspondía, teniendo como respuesta que aún faltaba recoger la firma del Arrendador, razón por la cual no podía entregar[le] la copia respectiva y que se la solicitara a este”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que: “Transcurrido el tiempo y ampliado el periodo de flexibilización por el Ejecutivo Nacional, por la referida pandemia, acud[ió] a las oficinas administrativas del arrendador (hoy agraviante), a fin de solicitar la copia del contrato, la cual [le] fue negada, alegando que el expediente de [su] representada, no estaba disponible por una imposibilidad material, ya que el personal que está laborando no tenía acceso al mismo. Transcurrió el tiempo y cuando vuelvo a solicitar el expediente y abonar la cantidad la cantidad de Un (1) Mil Dólares Americanos (1.000,00), para cancelar los cánones de arrendamiento, los cuales [le] fueron recibidos por dicho personal administrativo. Recordemos que a consecuencia de la pandemia por Covid 19, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio del Estado de Emergencia, suspendió el cobro de alquileres y demás obligaciones a los locales comerciales, (…) y siendo que el objeto social de [su] representada es la elaboración de piñatas y venta para fiestas infantiles, era más que obvio, que [su] representada no está en las excepciones impuestas en dichos decretos. Tiempo después se [le] presenta una notificación, indicando la terminación del contrato en forma anticipada, aun cuando está fechada el 28 de marzo de 2021, la misma [le] fue entregada el 18 de abril de 2022 y ratificada el día 25 de abril de 2022”. (Sic). (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que: “Mediante la cual se [le] indica que debía desalojar el local, de bienes y de personas, ya que [su] deuda sobrepasa la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS (14.000,00$). Que el recibo de los Un Mil Dólares Americanos, [le] sería entregado junto con los demás recibos una vez cancelara toda la deuda y desocupara el referido local, violando así la norma contenida en el Artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tampoco [le] entregaron el contrato de arrendamiento, lo que [le] obligó hacer una búsqueda del mismo, hasta que logr[ó] obtener una copia simple. Dando cumplimiento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado del original). [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que: “Una vez que logr[ó] leer el referido contrato, [se] percato de LA MALA FE y MAQUINACIONES POR DOLO, en que actuó el arrendador (hoy agraviante), ya que si bien el contrato fue firmado como ya se indicó el 27 de mayo de 2021, el mismo retrotraía [sus] obligaciones al primero (1) de enero de 2020, cuando el primer contrato aquí indicado, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. Hecho este que, si [se] hubiese percatado al momento de la firma, no lo hubiese firmado, ya que automáticamente con la firma del contrato, bajo los nuevos parámetros en que fue redactado, ya había incurrido en un incumplimiento automático del nuevo contrato de arrendamiento. Lo cual y a todo evento, era una defensa al momento en que el Arrendador (hoy agraviante) instaurara un procedimiento de carácter administrativo, como es su obligación y/o presentara un procedimiento de demanda por desalojo del local arrendado, por ante la jurisdicción civil, según los parámetros establecidos en la norma adjetiva civil, contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”. (Sic). (Destacado del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó, que: “Ocurriendo ciudadano Juez, que, en espera de la citación de Ley, para hacer frente las pretensiones del Arrendador, bien por vía administrativa o judicial, este viola [sus] derechos constitucionales, por vías de hecho, haciendo justicia por su propia mano y mediante el empleo de violencia, procedió a colocar una cadena y candado de seguridad, en la puerta del local arrendado, hecho que ocurrió el 1 de junio de 2022”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó, que: “Para que luego, el día 7 de junio de 2022, procediera, también por vías de hecho, haciendo justicia por su propia mano, mediante el empleo de violencia y usurpando toda autoridad, viola mis derechos constitucionales, mediante la entrada ilegal al local comercial arrendado, desbastando las cerraduras de las puerta del local comercial, apropiándose de los bienes muebles, herramientas de trabajo, materia prima para la elaboración de piñatas y centros de mesas, así como productos ya elaborados, confitería y demás bienes, así como la destrucción del anuncio publicitario que se encontraba en la fachada del local. Hecho que [le] fue comunicado por otros inquilinos, para lo cual, mand[ó] a la encargada del negocio para que viera lo que estaba ocurriendo, ella se dirigió al local y tuvo como respuesta por parte de los funcionarios militares y administrativos, que el local había sido desocupado e incautado todo lo que en él se encontrara, hasta tanto se cancelara lo que supuestamente se debía”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Al concluir su exposición sobre los hechos, denunció en primer término: “(…) la violación directa DEL DERECHO A LA DEFENSA y DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contemplado en el ordinal 1, 3 y 4 del Artículo 49 y del Artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 41, Literal L y Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, normas esta de carácter de Orden Público, por parte del Presidente del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A) y el personal bajo su mando, los días 1 y 7 del mes de junio de 2022, mediante el uso de vías de hecho, tomándose la justicia por su propia mano, mediante el uso de violencia en contra de [su] persona y [su] representada en su condición de arrendatario (hoy Agraviado) del inmueble ya plenamente identificado, ya que el mismo, al efectuar, el día 07/06/2022, un Desalojo Arbitrario, usurpando toda autoridad y sin que mediara ningún tipo de procedimiento de carácter Administrativo, mucho menos un Procedimiento Judicial, como lo establece nuestra Carta Magna y las demás Leyes Adjetivas, las cuales son de Orden Público, existentes en la República Bolivariana de Venezuela, violó los derechos constitucionales de [su] persona y de [su] representada de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un órgano administrativo o judicial competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y no permitir[le] ser juzgado por [sus] Jueces Naturales, ya que, al tomar la Justicia por su propia mano violó tal derecho de carácter constitucional y legal”. (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
En segundo lugar delató: “(…) la violación AL DERECHO DE PROPIEDAD, consagrada en el Artículo 115 y 116 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por parte del Presidente del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A) y el personal bajo su mando, hecho ocurrido el día 7 de junio de 2022, mediante el uso de vías de hecho, haciendo justicia por su propia mano y mediante el uso de violencia [en su contra] y la de [su] representada en su condición de arrendatario del inmueble ya plenamente identificado. Ya que al momento de practicarse el Desalojo Arbitrario, (…) el personal encargado de realizarlo, bajo la excusa de cumplir órdenes debidas, se APROPIÓ DE MANERA INDEBIDA, de todos los bienes muebles, de la mercancía para la venta al público en general, las herramientas de trabajo, materia prima, productos elaborados y demás objetos que se encontraban dentro del local arrendado, (…), mediante una INCAUTACIÓN ILEGITIMA, usurpando toda autoridad, sin que mediara una sentencia de tipo cautelar o definitivamente firme por parte de una autoridad legítima competente”. (Sic). (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Luego de hacer mención a los medios de prueba que fundamentan la acción incoada, solicitó que: “(…) PRIMERO: [le] sea restituida en forma inmediata la posesión del local comercial identificado con las letra y número C-002, situado en la Planta Baja, de la Segunda Etapa del Centro Comercial Los Próceres, ubicado en la Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la forma en que se [le] desalojó, no es la establecida en nuestro ordenamiento jurídico. (…) SEGUNDO: [le] sean devueltos los bienes muebles, herramientas de trabajo, materia prima para la elaboración de piñatas y centros de mesas, así como productos ya elaborados, confitería y demás bienes y equipos, que fueron apropiados en forma indebida e incautados en forma ilegal por parte del Presidente del Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A) y el personal bajo su mando. (…) TERCERO: El pago de las costos y honorarios profesionales (…)”. (Sic). (Destacado del escrito y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión del 3 de octubre de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la Ciudad de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con fundamento en las motivaciones que a continuación se transcriben:
“…Siendo esto así, está claro que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional intentada en contra del Instituto de Previsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en cabeza de su presidente asignándole a este la querellante actuaciones y decisiones realizadas y tomadas al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras no estamos en presencia de una queja por actuaciones ilícitas derivadas de la mencionada Ley sino de violaciones constitucionales derivadas de la transgresión de la Carta Magna.
(…Omissis…)
‘En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes'Card C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer (...) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (...).
Ahora bien, como quiera que el Instituto Nacional de Deportes no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut retro, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra el supra mencionado Instituto Autónomo no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación. Así se declara. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide...’
Por lo tanto, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra el mencionado Instituto Autónomo, el conocimiento en primera instancia le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en base a que el asunto que se ventila es netamente contencioso administrativo y resuelve la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional, declara:
UNICO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional intentada por el ciudadano Luis Miguel Marcano, y la sociedad mercantil Inversiones Fantasys Party, C.A., en contra del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), en base a que el asunto que se ventila es netamente contencioso administrativo y se resuelve la remisión mediante oficio del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Líbrese oficio (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de autos, el presente asunto versa sobre una acción autónoma de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Luis Miguel Flores Marcano, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Fantasys Party, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Ahora bien, previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la acción de amparo incoada, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir algunas consideraciones respecto a su competencia para conocer de la misma.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, expresamente, dispone:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.
De la disposición supra transcrita, se deriva que la competencia del Tribunal que deba conocer de la acción de amparo, está atribuida en razón del grado, la materia y del territorio, indicándose de manera específica que la idoneidad para conocer de la acción en razón del territorio, se le atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la acción de amparo.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, resulta imperativo citar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), ratificado por esa misma instancia jurisdiccional en las sentencias Nos. 1659, 369 y 389, de fechas 1º de diciembre de 2009, 26 de abril de 2013 y 14 de mayo de 2014, respectivamente, conforme al cual:
“(…) se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
(…Omissis…)
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
(…Omissis…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la decisión de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, se desprende que en materia de amparo constitucional, la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción se alega perpetrada, al no resultar aplicable el criterio residual en los casos de acciones de amparo constitucionales. Motivo por el cual, cuando se interponga una acción autónoma de amparo constitucional, se determinan como competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, con competencia territorial en el que se ubique el ente descentralizado funcionalmente, ello en razón de la aplicación del principio de acceso a la justicia.
Adicionalmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra invocado, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derechos constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían del mismo modo competentes los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este órgano colegiado en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2022.
Así, vista la no aceptación por parte de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la competencia declinada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, y por cuanto este órgano jurisdiccional es el segundo tribunal en emitir pronunciamiento con relación a la competencia para conocer del asunto de autos, resulta evidente que se ha planteado un conflicto negativo de competencia, y en este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, expresamente, rezan:
Artículo 70.- “(…) Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
En armonía con lo anterior, resulta imperativo citar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de octubre de 2021 (caso: David Ricardo Carrizalez Gualta), la cual estableció:
“… IV
DE LA COMPETENCIA
Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución establece ‘(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)’.
Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: ‘(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico’.
En decisión de la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2006 (2006) se decidió lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional (vid. sentencia N° 1.219/2000, caso: ´Héctor Westell García Ojeda´).
Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia bajo análisis, se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del ejercicio de la jurisdicción constitucional, no existiendo entre ambos un tribunal superior común en el orden jerárquico, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara…
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, debe determinarse el tribunal competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo; al respecto, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no hace señalamiento alguno respecto de las acciones de amparo en materia contencioso administrativa; por tal razón, la jurisprudencia vinculante de esta Sala ha determinado que cuando no exista una competencia expresa de la ley para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos administrativos, vías de hecho u omisión por parte de los órganos u entes de la administración pública, las mismas deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa (vid. sentencia de esta Sala N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’, criterio que fue complementado por la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: ‘Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras’).
En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala estima que el Tribunal competente para conocer de la demanda de amparo de autos es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide...”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la facultad para regular la competencia cuando se verifiquen, en forma concurrente, las condiciones siguientes: i.- que se trate de una acción autónoma de amparo constitucional; ii.- que se suscite un conflicto entre dos tribunales, en virtud de haberse declarado ambos incompetentes y iii.- que dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, de modo que no exista un tribunal superior común.
Ello así, consta de autos que el presente caso: i.- trata de una acción autónoma de amparo constitucional; ii.-, además resulta evidente que existe un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas y este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; iii.- adicionalmente, se desprende de autos que el conflicto de competencias se suscita entre tribunales de distintas jurisdicciones, de modo que no existe un tribunal superior común, por tanto se cumple con los tres requisitos.
En este contexto, y en aplicación de las normas legales y de los criterios jurisprudenciales invocados, resulta forzoso admitir que en aquellos supuestos en los cuales resulte objetivamente incompetente el tribunal llamado a suplir al que primero declaró su incompetencia, éste último deberá solicitar de oficio la regulación de competencia, correspondiéndole por tanto a este Juzgado Nacional remitir el asunto a la Sala Constitucional en su condición de alzada de este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional.
En fuerza de lo expuesto, se evidencia que en el caso de autos se CONFIGURÓ un conflicto negativo de competencia, motivo por el cual se SOLICITA la regulación oficiosa de competencia planteada en la acción de amparo constitucional, y por cuanto dicha competencia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra invocados. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2022, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Miguel Flores Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.736, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASYS PARTY, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40416829-0, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 29 de mayo de 2014, bajo el Nº 43, Tomo 83-A, siendo su última modificación estatutaria, registrada por ante la identificada Oficina, bajo el Nº 6, Tomo 406-A, debidamente asistido por el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.962, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
2. Se plantea de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de esta sentencia al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente


La Juez Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. N° 2022-232
MMT/69

En fecha ____________ (________) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
Secretaria Acc.