EXPEDIENTE Nº 2019-370
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 denoviembre de 2021, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogadosKATHLEEN GABRIELA BARRIOS BALZÁN y FERNANDO JAVIER DELGADO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.246.803 y 235.150 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil L’AIR LIQUIDE,SOCIETE ANONYMEPOURL’ETUDE ET L’ EXPLOITATION DES PROCEDES GEORGES CLAUDE,y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Al respecto de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, alegó que: “1. Ratificamos el Aviso Oficial DRPI-AO Nº 40, publicado en el Boletín Oficial Nº 588 del Registro de Propiedad Industrial Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) en fecha 12 de noviembre de 2018, el cual fue anexado al libelo de la demanda, y procedemos a promoverlo nuevamente. A tal efecto consigno copia simple del referido aviso”. (Vid. Folios 80 al 81 y sus vueltos del expediente judicial).
Ahora bien, resulta importante destacar que las documentales a que hizo referencia la representación de la parte demandante se refiere a las que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda. En consecuencia, debe reseñarse que lo pretendido por la parte actora, al hacer valer las documentales supra enunciadas ―de las cuales, como se indicó, se acompañaron al libelo de la demanda―, no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que los aludidos instrumentos cursan en actas, corresponderá al Juzgado Nacional Primero, en su condición de Juez de Mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte interesada a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba presentados por la representación de la República y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a losdiecinueve(19) días del mes de octubredel 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS

JACC/MNM/4
Exp. Nº 2019-370