EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000262
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0636-14 de fecha 30 de junio de 2014, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda de nulidad, interpuesto por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las sociedades mercantiles: INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A, PROMOTORA4.737, C.A, SINDICATO SANTA CLARA, S.A, INVERSIONES 2823, C.A, CAMPANERO, C.A, INVERSIONES TEPUY 100, C.A, EPITEK, C.A, ELVIRA HERRERA ANGULO DE GUILLERMETY, LEONOR HERRERA DE RIVEIRA Y FERNANDO HERRERA ANGULO, co-propietarios del inmueble identificado como Edificio ELISAMELIA, L.F.URBANEJA C.A, SUCESIÓN DIAZ RODRIGUEZ, C.A, VALORES GUEIME, C.A, INVERSIONES LEBASI, C.A, INVERSIONES LIMA, C.A, C.A, ciudadanos ANA GISELA SOSA y ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, Co-propietarios del Edificio 163, CORPORACIÓN 79.610, C.A., INVERSIONES TROCADERO, S.A, CORPORACION TAMACUTO, S.A, INVERSIONES PELOPE, C.A, INVERSIONES RONCOLA, C.A, PROMOTORA PALACE ELYSEE, C.A, GLORIA DE TOLEDO, propietarias del Edificio HAWAI, INVERSIONES TANIA 2006 C.A, SUCESIÓN DIAZ RODRIGUEZ, C.A, INVERSORA A.M.I, C.A, INVERSIONES METROPOLITANO, C.A, FELIX MIGUEL LAIRET URBANEJA, MARÍA ISABEL LAIRET URBANEJA, FELIX MIGUEL LAIRET PEREZ, Y MARIA CECILIA LAIRET URBANEJA, propietarios del Edificio MONTE ROSA, LUIS AMADOR FERNANDEZ CURIEL, ANDREINA DEL CARMEN FERNANDEZ CURIEL, MORLES ALBERTO FERNANDEZ CURIEL, YELITZA CAROLINA FERNANDEZ BARRIOS, MARÍA DE LOS ANGELES FERNANDEZ BARRIOS Y ANA LUZBEI FERNANDEZ BARRIOS, Co-propietarios del Edificio CULTURA, INVERSIONES TEPUY 100 C.A, CONSTRUCTORA BAHIA CORAL, C.A, FRANCISCA SOL DE MARÍA B. LÓPEZ–GÓMEZ BALLESTE, y MARÍA DE LA LUZ LOPEZ GOMEZ DE YBARRA, co-propietarias del Edificio REINA MORA, ZAZPIAK INVERSIONES, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2014, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital-.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, dictó decisión N° 2017-0914, mediante la cual:“(…) 1. ACEPT[Ó]LA COMPETENCIAefectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2014, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Teresa Borges García, actuando en condición de Apoderada Judicial de sociedades mercantiles:INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A, PROMOTORA 4.737, C.A, SINDICATO SANTA CLARA, S.A, INVERSIONES 2823, C.A, CAMPANERO, C.A, INVERSIONES TEPUY 100, C.A, EPITEK, C.A, ELVIRA HERRERA ANGULO DE GUILLERMETY, LEONOR HERRERA DE RIVEIRA Y FERNANDO HERRERA ANGULO, co-propietarios del inmueble identificado como Edificio ELISAMELIA, L. F. URBANEJA C.A, SUCESIÓN DIAZ RODRIGUEZ, C.A, VALORES GUEIME, C.A, INVERSIONES LEBASI, C.A, INVERSIONES LIMA, C.A, C.A, ciudadanos ANA GISELA SOSA y ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, Co-propietarios del Edificio 163, CORPORACIÓN 79.610, C.A., INVERSIONES TROCADERO, S.A, CORPORACION TAMACUTO, S.A, INVERSIONES PELOPE, C.A, INVERSIONES RONCOLA, C.A, PROMOTORA PALACE ELYSEE, C.A, GLORIA DE TOLEDO, propietarias del Edificio HAWAI, INVERSIONES TANIA 2006 C.A, SUCESIÓN DIAZ RODRIGUEZ, C.A, INVERSORA A.M.I, C.A, INVERSIONES METROPOLITANO, C.A, FELIX MIGUEL LAIRET URBANEJA, MARÍA ISABEL LAIRET URBANEJA, FELIX MIGUEL LAIRET PEREZ, Y MARIA CECILIA LAIRET URBANEJA, propietarios del Edificio MONTE ROSA, LUIS AMADOR FERNANDEZ CURIEL, ANDREINA DEL CARMEN FERNANDEZ CURIEL, MORLES ALBERTO FERNANDEZ CURIEL, YELITZA CAROLINA FERNANDEZ BARRIOS, MARÍA DE LOS ANGELES FERNANDEZ BARRIOS Y ANA LUZBEI FERNANDEZ BARRIOS, Co-propietarios del Edificio CULTURA, INVERSIONES TEPUY 100 C.A, CONSTRUCTORA BAHIA CORAL, C.A, FRANCISCA SOL DE MARÍA B. LÓPEZ–GÓMEZ BALLESTE, y MARÍA DE LA LUZ LOPEZ GOMEZ DE YBARRA, co-propietarias del Edificio REINA MORA, ZAZPIAK INVERSIONES, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT;2.COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa; y 3. REMÍTASEel expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original Corchete agregado nuestro).
El 10 de octubre de 2022, se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25de octubre de 2022, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación, y el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
-I-
ÚNICO
Delimitado lo anterior, y luego de efectuar un examen preliminar de tales actuaciones, se pudo constatar una evidente inactividad total y absoluta de la parte actora, pues, si bien es cierto, es carga de este Órgano Jurisdiccional impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.
En efecto, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente desde el26de mayo de 2014, fecha en que presentó diligencia en la presente demanda -vid. folio 86- y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido un período aproximado de ocho (08) años y cinco (05) mesesde ausencia total.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Ahora bien, dicha presunción de la pérdida del interés procesal, se encuentra fundada en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, a que cumplan efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con premura sobre la demanda interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas veinticuatro (24) de septiembre, cinco (05) de agosto y veinticinco (25) de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Visto lo anterior, se pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente la total inactividad de la parte demandante la cual se extiende desde el 26 de mayo de 2014, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Por lo tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ORDENA notificar a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Juzgado, advirtiendo que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 26 días del mes de octubre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC.
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
JACC/ MNMT/DVVT/5
Exp. Nº AP42-G-2014-000262
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