Expediente Nº AP42-G-2018-000037
En fecha 04 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1038, de fecha 28 de julio de 2022, emanado de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual remitió el expediente Nº AA40-A-2018-000463, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado MIGUEL RAMÓN LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO “TUCUPIDO, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 29-A, de fecha 14 de febrero de 1977, contra el Asiento Registral número 45, folios 169 al 173 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del segundo trimestre del año 1993, anotado en los libros llevados por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, ente regulado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), órgano adscrito antes al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, (hoy a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), según Decreto Nº 4395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6605 de esa misma fecha, con rango de Servicio Autónomo; relativo a la venta de un (1) lote de terreno, con Registro Identificado como Parcela A-41, contenida en el documento Nº 48, folios 174 a 191, Tomo Principal, de fecha 22 de febrero del año 1977, ubicado al final de la Prolongación de la Avenida Aragua con Avenida Montoya del Municipio Santiago Mariño, el 30 de abril de 1993.
La referida remisión se efectuó, en virtud de la decisión Nro. 00173, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 22 de junio de 2022, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión Nº 2022-176, mediante la cual declaró: “(…) 1.- ASUME LA COMPETENCIA que le fue conferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de regulación de competencia de fecha 22 de junio de 2022 (…) 2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. 3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a lo fines legales consiguientes.4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. 5.- ORDENA al referido Juzgado de Sustanciación realizar las notificaciones respectivas (…)”.
En fecha 05 de octubre de 2022, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3er.) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable solo a las demandas de contenido patrimonial.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de la prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de dicha demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos irrespetuosos; no es ininteligible, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Asimismo, se evidencia que la presente demanda no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad de caducidad, toda vez que fue interpuesta dentro del lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo alegado por la parte accionante: “mi Mandante diligenció ante el Órgano administrativo competente; Es decir, Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, específicamente ante la Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal y Contraloría Municipal, solicitando la Ficha Catastral a los efectos de realizar o desarrollar la Actividad Económica (…) a fin de sincerar el pago de tributos a la Municipalidad; Ante esta solicitud el Órgano indicado ha hecho caso Omiso, sin dar vías de solución para resolver el Problema planteado, hasta que por fin, en el mes de Septiembre de año 2017, se logró un reunión con el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro (…) del mencionado Municipioy de manera verbal dijo, que esos Terrenos, lo habían Vendido la Nación en el año 1993 y por lo tanto él no tenía por qué escuchar ni recibir documentos con fechas antes del año 1993,porque en ese año (1993) fue el Desprendimiento de la Nación de esos Terrenos, por lo que, todos los documentos sobre esos Terrenos antes del año 1993 son “CHIMBOS” (…)”. (Negrillas del texto original y subrayado del Tribunal).
En atención a lo expuesto anteriormente, se observa que la parte demandante, supuestamente tuvo conocimiento de la venta del lote de terreno supra mencionado, que reposa en el ASIENTO REGISTRAL número 45, folios 169 al 173 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del segundo trimestre del año 1993, anotado en los libros llevados por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el “mes de Septiembre de año 2017”; que a su decir fue cuando recibió por parte de la de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, específicamente la Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal y Contraloría Municipal, respuesta a la solicitud que efectuó al mencionado Órgano sobre, “ (…) la Ficha Catastral a los efectos de Realizar o desarrollar la Actividad Económica (…) a fin de sincerar el pago de tributos a la Municipalidad (…)”, posteriomente a esto interpuso la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2018 (Vid. folio seis (06) y ciento setenta y cuatro (174) del expediente judicial).
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado MIGUEL RAMÓN LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO “TUCUPIDO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 29-A, de fecha 14 de febrero de 1977, contra el Asiento Registral número 45, folios 169 al 173 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del segundo trimestre del año 1993, anotado en los libros llevados por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, entes regulados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), órgano adscrito antes al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, (hoy a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), según Decreto Nº 4395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6605 de esa misma fecha, con rango de Servicio Autónomo; relativo a la venta del lo de terreno, con Registro Identificado como Parcela A-41, contenida en el documento Nº 48, folios 174 a 191, Tomo Principal, de fecha 22 de febrero del año 1977, ubicado al final de la Prolongación de la Avenida Aragua con Avenida Montoya del Municipio Santiago Mariño, el 30 de abril de 1993. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENTA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, y mediante boleta de notificación a la sociedad mercantil PARCELAMIENTO “TUCUPIDO, C.A”, parte demandante en el presente juicio, a la empresa L.I.V.C.A. como tercero interesado en la causa, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a la Fiscalía, y a la Procuraduría General, copia del acto impugnado, de la presente decisión y de la decisión dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto de 2022, por lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones antes mencionadas.
Dentro de este mismo orden de ideas, para la notificación del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo sub comisionar, al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. A tales efectos se le concede dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrese Despacho y oficios.
Igualmente, para la notificación de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO “TUCUPIDO, C.A”, se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo subcomisionar, al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Para lo cual, se le concede dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrese Despacho, oficio y boleta de notificación.
Así como también, para la notificación de la empresa L.I.V.C.A., se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo subcomisionar, al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Para lo cual, se le concede dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrese Despacho, oficio y boleta de notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acuerda solicitar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio. Así se decide.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, y a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Sustanciador, ACUERDA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, LIBRAR el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, vista la sentencia Nº 2022-176 de fecha 10 del agosto de 2022 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual “(…) ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada (…)”; este Tribunal INSTA a la parte demandante a consignar copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, de la decisión del Juzgado Nacional Segundo y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se aperture el cuaderno y sea remitido inmediatamente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado MIGUEL RAMÓN LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO “TUCUPIDO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 29-A, de fecha 14 de febrero de 1977, contra el Asiento Registral número 45, folios 169 al 173 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del segundo trimestre del año 1993, anotado en los libros llevados por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, entes regulados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), órgano adscrito antes al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, (hoy a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), según Decreto Nº 4395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6605 de esa misma fecha, con rango de Servicio Autónomo; relativo a la venta del lo de terreno, con Registro Identificado como Parcela A-41, contenida en el documento Nº 48, folios 174 a 191, Tomo Principal, de fecha 22 de febrero del año 1977, ubicado al final de la Prolongación de la Avenida Aragua con Avenida Montoya del Municipio Santiago Mariño, el 30 de abril de 1993.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENTA EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, y mediante boleta de notificación a la sociedad mercantil PARCELAMIENTO “TUCUPIDO, C.A”, parte demandante en el presente juicio, a la empresa L.I.V.C.A. como tercero interesado en la causa, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la República, copia del acto impugnado, de la presente decisión y de la dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto de 2022; por lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los fotostatos señalados a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones antes mencionadas;
3.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
4.- ORDENA solicitar al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA los antecedentes administrativos relacionado con el presente -caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- SE COMISIONA amplia y suficientemente, pudiendo subcomisionar, al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA para que notifique REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA;
6.- SE COMISIONA amplia y suficientemente, pudiendo subcomisionar, al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que notifique a la sociedad mercantil PARCELAMIENTO “TUCUPIDO, C.A”;
7.- SE COMISIONA amplia y suficientemente, pudiendo subcomisionar, al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que notifique a la empresa L.I.V.C.A.;
8.- INSTA a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas y de la tramitación de la medida cautelar solicitada; y;
9.- ORDENA una vez consten en autos el acuse de recibo, y transcurran los lapsos establecidos a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el correspondiente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de octubre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA EL SECRETARIO ACC.;
FRANKLIN ESPINOZA BRELIO
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000057 EL SECRETARIO ACC.;
FRANKLIN ESPINOZA BRELIO
ATOM/FEB/msv.-
EXP. Nº AP42-G-2018-000037
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