EXPEDIENTE Nº 2019-284
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 03 de agosto de 2022, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado JOAQUÍN I. NÚÑEZ LANDAÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.255, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa R-PHARMA US OPERATING LLC., identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la parte demandante en el Capítulo V, punto 1 denominado “DOCUMENTALES”, literal “A”, indicó que: “(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduzco el mérito favorable que se desprende de autos, y en atención al principio de Comunidad de la Prueba, solicitamos que estas pruebas sean admitidas conforme a derecho, concretamente de: (…) (i) la documental correspondiente a la planilla de solicitud Nº 2001-1747. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original). -Vid folios 18 y 19 del expediente judicial-
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador, que la documental supra descrita invocada por la parte demandante en el presente proceso, efectivamente consta y forman parte del presente expediente, específicamente en los folios 18 y 19 del expediente judicial, identificado como anexo con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, los mencionados folios -se reitera- forma parte del presente expediente, lo que constituye a juicio de este Juzgado mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En los mismos términos, promovió, en el Capítulo V, literal “A” punto (ii) denominada “DOCUMENTALES”, de la siguiente manera: “(…) Expediente administrativo, cuyo contenido probatorio sostiene todas nuestras afirmaciones en este proceso judicial (…)” (Mayúsculas del texto original).
En virtud de ello, considera este Juzgado pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual rationetemporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. (…). Así se decide”. (Agregado y resaltado de la cita).
Ahora bien, observa este Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2019, se ORDENÓ de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al ciudadano REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en tal sentido se libró oficio Nº JS/CSCA-2019-0351, de fecha 25 de septiembre de 2019, el cual fue recibido en la Dirección General de dicho INSTITUTO en fecha 11 de octubre de 2019, tal y como consta mediante sello húmedo, -Vid folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial-. Siendo que hasta la presente fecha el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), no ha remitido a esta Jurisdicción, las documentales requeridas, por lo tanto el expediente administrativo no se encuentra incorporado al proceso, por consiguiente considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a lo solicitado en el capítulo “V.- literal A, punto (ii)” del escrito de prueba. En tal sentido, se ORDENA oficiar nuevamenteal SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a los finesde la remisión de los antecedentes administrativos que se relaciona con la presente causa, todo ello,de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del presente oficio. Así se establece.
En los mismos términos, promovió y produjo en copia fotostática simple, en el Capítulo V, punto 1, literal “B” “(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en copia simple (Anexo `A´•), documento que permite visualizar la secuencia de eventos para el otorgamiento del certificado de registro Nº A057771, correspondiente a la patente de la invención concedida en Venezuela bajo la vigencia de las Decisiones Andinas, y para composiciones farmacéuticas y/o procedimientos de obtención del compuesto (…)”.(Mayúsculas y Negrillas del texto original). (Vid folios 111 y 112 del expediente judicial).
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, en su escrito de pruebas, en el Capítulo V, punto 1, literal“C” “(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en formato CD y marcado como Anexo `A´, Manual para el examen de solicitudes de patentes de invención en las oficinas de la PropiedadIndustrial de los países de la Comunidad Andina. http://www.comunidadandina.org/StaticFiles/201166165925libro patentes.pdf. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del texto original). (Vid folio 113 del expediente judicial).
Con respecto a la documental señalada en el Capítulo V, punto 1, literal ‘D’, “(…) A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en copias simples lo siguiente: (i) marcado con la letra `C´, un listado de las patentes farmacéuticas concedida en Venezuela en el Boletines (sic) de la Propiedad Industrial Nº 616 del 22 de mayo de 2022-Vid folio 114 al 119 vuelto del expediente judicial-. (…). (ii) marcado con la letra `D´,Resolución Nº 557 del 13 de mayo del año en curso, mediante la cual el SAPI concede la patente Nº 2012-001512 -Vid folio 120 del expediente judicial- (…) (iii) se adjunta con la letra `E´ en formato CD, copia de la memoria descriptiva y reivindicaciones de dicha patente -Vid folio 113 del expediente judicial- y (iv) asimismo, se anexan marcadas con las letras `F´, `G´, `H´, `I´ e `J´ copias simples de las Consultas Administrativas emitidas por el SAPI de las solicitudes 2012-001512, 2008-0907, 2010-0276, 2011-0684 y 2019-0551. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del texto original). (-Vid folios 121 al 130 del expediente judicial).
Ahora bien una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.
III
INSPECCIÓN JUDICIAL
Respecto a la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil,aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitada en el Capítulo V, punto 2, denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL” del escrito de pruebas, a través de la cual requiere sea practicada sobre la página web del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
En este sentido promueve inspección judicial, marcada con la letra A.-“(…) Ingresando en la página web: https://sapi.gob.ve/, Seguidamente, ‘En línea con Sapi’, colocar los datos de usuario que serán debidamente suministrado al momento de la evacuación, dentro de la pagina hacer clip en el link ‘Patentes’ y dentro de este reglón ‘consulta su solicitud de Patente ya presentada en SAPI’, ahí reseñar por separado las siguientes solicitudes: 2012-1512, 2008-0907, 2010-0276, 2011-0684 y 2019-0551, dejando constancia del resumen de estas patentes (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
Promueve inspección judicial marcada con la letra B.- “(…) Seguidamente, en la misma página web: -https://sapi.gob.ve/, en el link ´Patentes` y dentro de este reglón ‘Consulte su certificado electrónico de Patente’, colocar el Nº A057771, dejando constancia del resumen de esta patente, específicamente del titular, y si esta referida a productos farmacéuticos, siendo estos hechos los que se pretende constatar mediante este medio probatorio (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Promueve inspección judicial marcada con la letra C.-“(…) En el sitio Web:-www.Cancer.gov : https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/ixabepilona, correspondiente al Principio Activo IXABEPILONA: también conocida como aza epolitona B, el cual es un medicamento farmacéutico quimioterapéutico para tratar el cáncer de seno que no ha respondido a la terapia con otros medicamentos o localmente avanzado o metastásico.(…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Finalmente promueve inspección judicial, marcada con la letra D.-: “(…) Finalmente, solicitamos a este Juzgado Nacional, que al ingresar a la página de la Oficina de Patente Europea, a saber: https://worldwide.espacenet.com/publicationDetails/biblio?DB=EPODOC&ND=4&bcId=3&locale=en_EP&return=true&FT=D&date=20070711&CC=EP&NR=1309597B1&KC=B1, en el idioma inglés, haga clip sobre la link `POLYMORPHS OF AN EPOTHILONE ANALOG´, y deje constancia que en el link de `Información de Publicación´, aparece reflejado en Nº EP1309597 (B1), y específicamente, en el recuadro identificado INPADOC Familia de patentes `INAPADOC Patent family´, que arroja como resultados una lista de familia de esta patente, concedida en distintos países que la página identificada por letras: Alemania; Australia; Austria; Bulgaria; Canadá; China; Chipre; Croacia; Republica Checa; Dinamarca; Estonia; EPO; Eslovaquia; Eslovenia; España; Georgia; Hungría; Israel; Japón; Corea del Sur; Lituania; Letonia; México; Noruega; Nueva Zelanda; Polonia; Portugal; Rumania; Rusia; Taiwán; Estados Unidos; Ucrania; Uruguay; Suráfrica. Con ello pretendemos demostrar que esta patente ya ha sido objeto de análisis y aprobada en estos países y que el SAPI está en cuenta de este hecho, al reseñar en su página el número antes señalado.(…)” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la página web del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), se fija las diez y treinta antes meridiem (10:30am) del segundo (2do) día de despacho siguiente que conste en autos la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y transcurrido el lapso establecido, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por remisión expresa con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en el presente juicio de nulidad y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho Ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de apelación deconformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cuatro (04) día del mes de octubre de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422022000055

EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FE/gb
Exp. Nº 2019-284