REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
212° y 163°
ASUNTO: KP02-N-2020-000028
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.033.322.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE QUERELLANTE: Abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara.
PARTE QUERELLADA: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada María Cecilia Sequera Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.091; actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 18 de Noviembre de 2020, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.033.322, debidamente asistida por la abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 09 de Diciembre de 2020, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 10 de febrero del 2021, se admitió el presente recurso y se ordeno librar las citaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 28 de Septiembre de 2021. (Folios 31 al 33 y folio 35, respectivamente)
En fecha 05 de abril de 2022, vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil), por la ciudadana Ángela Villegas, titular de la C.I V-17.033.332, parte querellante, mediante la cual consigna comisión cumplida, devuelta del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 052-2022, este Juzgado acordó agregarlo al presente asunto. (Folio 52)
En fecha 13 de junio de 2022, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito tempestivamente, por la abogada María Cecilia Sequera Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.091; actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público; en consecuencia se fijó el QUINTO (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública. (Folio 60)
En fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el QUINTO (5to) día de despacho siguiente, en virtud que la parte querellante compareció sin la debida asistencia judicial.
En fecha 07 de julio de 2022, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En este mismo acto se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, conforme a lo solicitado por las partes se acuerda aperturar el lapso probatorio. (Folios 62 y 63)
En fecha 25 de julio de 2022, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, este Tribunal acuerda agregar escrito de pruebas y ordena abrir una (01) pieza separada, que contendrá exclusivamente lo consignado.
En fecha 01 de agosto de 2022, la abogada María Cecilia Sequera Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.091; actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, presentó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte querellante.
En fecha 04 de agosto de 2022, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre los escritos de Pruebas presentados por las partes. (Folios 74 y 75)
En fecha 09 de agosto de 2022, se fijo audiencia definitiva para el QUINTO (5to) día despacho siguiente (folio 76).
En fecha 21 de Septiembre de 2022, se realizo audiencia definitiva, encontrándose presente ambas partes, En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes (Folios 77 y 78).
En fecha 29 de Septiembre de 2022, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 79).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.033.322, mantuvo una relación de empleo para el para EL MINISTERIO PUBLICO, como Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, en el Estado Lara, dicha remoción y retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 23 de julio de 2020, la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, por delegación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en acto administrativo N° 825, decidió “Remover del Ministerio Público, a partir del día veintitrés (23) de julio de 2020, a la ciudadana ANGELA MARÍA VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.033.322, del cargo de Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales en el estado Lara, adscrita a la Dirección de Laboratorios Criminalísticas, por cuanto ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser considerado de confianza, según lo establecido en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante la precitada Resolución N° 2.703 de fecha 13 de septiembre de 2018”; el cual no se transcribe de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la querellante, Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de establecer la identificación de la querellante. Así se establece.
B- Copia Fotostática del oficio DRH-DTD-DRS-1712-2011, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante el cual se aprueba el ingreso de la querellante al Ministerio Público, en fecha 15/12/2011, con el cargo de Experto Criminalista.
C- Copia Fotostática de lista de equipos de oficina, descritos como Bienes Nacionales.
D- Copia Fotostática de Informe de fecha 22 de julio de 2020, dirigido a la Dra. Elisabeth Pelay, en su condición de Directora de Laboratorios Criminalísticos, suscrito por los Expertos Criminalistas II, Lcda. Ángela Villegas y Msc. Rafael Pernalete, en respuesta a la solicitud relacionada con la Causa Fiscal MP-501221-2020.
E- Copias Fotostáticas de movimientos bancarios, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A.
F- Copias Fotostáticas de Resolución N° 825 de fecha 23 de julio de 2020, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por delegación de Fiscal General de la República, mediante la cual resuelve Remover a la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, del cargo de Experto Criminalista II, a partir del 23 de julio de 2020, siendo debidamente notificada la querellante en fecha 27 de julio de 2020.
G- Copias Fotostáticas de Resolución N° 1139 de fecha 11 de Septiembre de 2020, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por delegación de Fiscal General de la República, mediante la cual resuelve Retirar a la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, del cargo de Experto Criminalista II, siendo debidamente notificada la querellante en fecha 05 de octubre de 2020.
Referente a las pruebas aportadas marcadas B, F y G; éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de dilucidar ante este Tribunal el carácter de funcionaria adscrita al Ministerio Público de la querellante y el procedimiento aplicado por el ente administrativo querellado. Así se establece.
En relación a las pruebas aportadas marcadas C, D y E, este Tribunal las desecha de su valoración por resultar impertinentes y no aportar elementos determinantes para la resolución del asunto. Así se establece.
En la oportunidad, fijada para la promoción de pruebas la parte querellante consignó lo siguiente:
1- Copia simple de la Resolución N° 825, de fecha 23 de julio de 2020, marcada con la letra “A”, (folios 01 al 06), pieza separada.
2- Copia simple de la Resolución 1139, de fecha 11 de septiembre de 2020, marcada con la letra “B”, (folios 07 al 11), pieza separadas.
3- Copia simple del historial de correo electrónico, marcada con la letra “C”, (folio 12 y 13), pieza separada.
4- Copia simple de los antecedentes de servicio de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, marcada con la letra “D”, (folios 14 y 15), pieza separada.
5- Copia simple del Estatuto del Personal del Ministerio Público, de fecha 03 de noviembre de 2015, resolución N° 1821, marcada con la letra “E”, (folios 16 al 59), pieza separada.
6- Copia simple del manual de organización y funcionamiento de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, marcada con la letra “F”, (folios 60 al 99), pieza separada.
7- Copia simple del historial bancario de la ciudadana Ángela María Villegas Pérez, marcada con la letra “G”, (folios 100 al 102), pieza separada.
En fecha 01 de agosto de 2022, la abogada María Cecilia Carmona en su condición de Fiscal Duodécimo Provisoria del Ministerio Público, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante en el lapso probatorio correspondiente, en tal sentido este Tribunal Superior declara Con Lugar la Oposición planteada, referente a las pruebas promovidas marcadas 3, 4, 5, 6 y 7, por resultar impertinentes y no aportar elementos determinantes para la resolución del asunto. Así se establece.
Concerniente a las pruebas aportadas marcadas 1 y 2, este Tribunal señala que las mismas fueron precedentemente valoradas, en consecuencia resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre medios probatorios ya apreciados. Así se decide.
La parte querellada:
A- Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 29 de mayo de 2018, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el No. 7, Tomo 178, constante de folios 23 hasta 27; donde se acredita la representación que se atribuye a la abogada, María Cecilia Sequera Carmona, titular de la cédula de identidad número 10.128.344, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.091, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.033.322 (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.033.322, asistida por la abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO PUBLICO.-
A tal efecto, se observa que la querellante “Solicitó que “(…) Se declare la nulidad del acto administrativo que decretó la medida de destitución al cargo que venía desempeñando como EXPERTO CRIMINALISTA II, en la UNIDAD CRIMINALISTICA CONTRA LA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES en el Estado Lara; solicito el restablecimiento de sus condiciones salariales y beneficios socioeconómicos que me corresponden durante el mes de julio y agosto del presente año. En virtud que fue suspendidos mis beneficios laborales”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señalo que, “(…) se observa que los requerimientos del ingreso a la carrera administrativa bajo las condiciones ordenadas por la constitución que lo supedita a un concurso público –como se dijo- no fueron cubiertos en el proceso que llevó a la ciudadana ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ, cédula de identidad No. V-17.033.322, a su prestación de servicios a la República Bolivariana de Venezuela, en órgano de la Fiscalía General de la República. En este caso, en el contenido de la Resolución N° 825 del 23/07/2020, (…) quedaron señalados los hechos y el derecho en los que se fundamentó la remoción de la ciudadana ANGELICA MARIAVILLEGAS PEREZ, cédula de identidad No. V-17.033.322, del cargo de Experto Criminalista II adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales en el Estado Lara, y consecuencialmente, la alegación y la argumentación de la impugnación de ese acto administrativo supondría desvirtuar los hechos o el derecho en los que se sostendría la presumida legalidad. (…) La querellante en lugar de desvirtuar los fundamentos de la Resolución N° 825 del 23/07/2020, hace una exposición de hechos que no fueron considerados para su remoción, ocurrida dentro de un proceso de restructuración y de conformidad con la potestad del Fiscal General de la República de hacer libre nombramiento y remoción del personal calificado como de confianza. (…) esta representación de la Fiscalía General de la República solicita se declare SIN LUGAR la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ,(…).”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la directora de Recursos Humanos (E) Eribelth M. Murillo, actuando por delegación del Fiscal General de la República, acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 825 de fecha 23 de julio de 2020, mediante el cual se resolvió remover, y posteriormente mediante Resolución Administrativa N° 1139 de fecha 11 de Septiembre de 2020, retirar del Cargo de Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales en el Estado Lara, adscrita a la Dirección de Laboratorios Criminalísticas, a la ciudadana ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.033.322, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella tomando en consideración en primer lugar la afirmación efectuada por la recurrente, en el sentido que, es funcionario público de carrera y no de libre nombramiento y remoción por ser estos la excepción a la regla.
Resulta oportuno para quien aquí juzga traer a colación lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146: “…El ingreso de los funcionarios Públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” Es decir, que el ingreso a la función pública está subordinado a la realización de un concurso público, para así gozar de los beneficios de un cargo de carrera, es de observar que en el caso que nos ocupa, este requisito constitucional, no fue utilizado en el proceso de ingreso de la hoy querellante ni durante su permanecía ante el Ministerio Publico que tuvo su ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (G.O 36.860 del 30/12/1999)
En el mismo orden, citar el artículo 9 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.785, de fecha 10 de noviembre de 2015 , el cual establece: Del Ingreso a la carrera. “Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así, la Jurisprudencia de Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, Expediente N° 06-1851, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, caso: Rosa Zobeida Ortiz Silva, contra la Defensoría del Pueblo, ha establecido: (…). “En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo. En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas”.
En decisión de mas reciente data 29 de marzo del 2016, Exp. 13-1225, caso Karin del Valle Ochoa Simancas, señalo: “… (…)” En atención a lo dispuesto debe aclararse que a partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela- 30 de diciembre de 1999, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas…”
Así las cosas, tanto la normativa citada como los criterios jurisprudenciales, nos dicen de forma clara que serán funcionarios Públicos de carrera aquellos que ingresen por concurso y para el caso de autos en el presente asunto, no evidencia quien aquí juzga prueba alguna que demuestre que la querellante haya entrado por concurso. En conclusión, habiéndose verificado claramente que la querellante no configuro en su persona la cualidad jurídica de funcionario de carrera al no haber sido cubierto el requerimiento de concurso público de oposición exigido por la norma Constitucional, no puede reclamar las condiciones que no le son atribuidas, siendo en consecuencia susceptible de remoción del cargo como Experto Criminalista II, en la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
En relación al Vicio de Inconstitucionalidad, el querellante alego: que en la Resolución Nº 825 de fecha 23 de Julio de 2020, se viola de manera flagrante la carta magna, toda vez que colide con la presunción constitucional del funcionario de carrera, previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra en sí mismo una garantía en la prestación de servicios personales a la administración pública como lo es la estabilidad en la carrera administrativa; en este propósito, mediante Resolución N° 2703 de fecha 13 de Septiembre de 2018, mediante la cual se reforma el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.482 de fecha 14 de Septiembre de 2018, mediante la cual la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio de su poder originario para reorganizar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico democrático, en fecha 05 de Agosto de 2017, decretó la emergencia y restructuración del Ministerio Público, ordenándose en consecuencia la restructuración y reorganización de todos los órganos del Poder Ciudadano. En tal sentido, en el artículo 3 del referido Estatuto, se regía lo relativo a los Funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, estableciendo en consecuencia de manera taxativa cuales son los cargos de alto nivel y de confianza.
Al respecto, establece la reforma parcial del Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo siguiente:
“Articulo 3: (…) Los cargos de confianza son los siguientes: funcionarios y funcionarias que presten servicio en la Dirección y Coordinación del Despacho del o la Fiscal General de la República, en la Vicefiscalía, en las Direcciones Generales, en las Direcciones de Línea, en las Coordinaciones, en las Divisiones, en los Departamentos, en las Unidades, en las Fiscalías Nacionales, en las Fiscalías Superiores, en las Fiscalías Estadales, en las Fiscalías Municipales y en cualquier otra dependencia del Ministerio Público.”
En consecuencia, la falta de ingreso por concurso público implica la necesaria provisionalidad de su desempeño, dado que la estabilidad de la carrera en la función pública no podrá constituirse por una vía irregular de ingreso que eximiera al aspirante del cumplimiento de un requisito constitucional después de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aquella elusión resultaría una ilegitima ventaja para el aspirante que lo libraría de someterse al concurso público del artículo anteriormente citado, obteniendo un beneficio en franca contradicción a lo dispuesto expresamente en ella, siendo el texto constitucional la normativa jurídica fundamental que incide sobe la controversia, queda determinada así la inviabilidad jurídica de la pretensión del querellante. Y así se decide.
Así pues, resuelve lo alegado este Juzgado con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el criterio Jurisprudencial citado ut supra (…), “En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.(…)”. Todo ello, por cuanto la parte querellante no manifestó ninguna solicitud respecto al concurso público que debió ser aplicado para ser elegible, requisito sine cuan non para ser funcionario de carrera.
En los términos antes expuestos, la querellante no aporto las pruebas en que sustento la referida pretensión del vicio aludido, es decir la prueba de haber ingresado por medio de concurso público, para demostrar ser funcionario de carrera, no pudiendo así reclamar las condiciones de aquella condición, observando esta Juzgadora que la querellante del caso bajo estudio posee un cargo de confianza, en tanto carecía de estabilidad. En razón de que para el ingreso a la carrera como Experto Criminalista II, se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación es por lo que, la querellante no gozaba de la estabilidad funcionarial que la Constitución y las leyes les otorgan a los funcionarios de carrera. Tal como lo refiere la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del 13/06/13, Sent. Nº 2013-1071. En consecuencia resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
En relación a la Violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada por la querellante: Al respecto, considera quien aquí decide que la parte yerra al aducir que “de la Resolución puede observarse la presencia de dos situaciones contrapuestas que podrían hacer que mi patrocinada incurriera en un error al momento de ejercer su respectivo derecho, toda vez que plantea en un mismo acto administrativo dos situaciones opuestas, En el Primer Resuelto me Remueven de mi Cargo y en el Tercer Resuelto me indican que me encuentro en un periodo de reubicación, (…) Esta situación violenta el Derecho a la defensa de mi persona y por lo tanto vicia de inconstitucionalidad el presente proceso”. Dadas las condiciones que anteceden la Directora de Recursos Humanos Eribelth M Murillo, actuó por delegación del Fiscal General de la República, ajustada a derecho fundamentando su actuar en la Resolución Nº 825 y 1139, de fechas 23 de julio de 2020 y 11 de Septiembre de 2020, respectivamente, emanadas del Despacho del Fiscal General de la República donde se explico de manera clara y precisa riela Folios veintidós (22) y siguientes de autos, los fundamentos constitucionales, legales, y jurisprudenciales en que basa la referida acción, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, reformada mediante Resolución N° 2703 de fecha 13 de Septiembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.482 de fecha 14 de Septiembre de 2018, el cual señala: “Los cargos de confianza son los siguientes: funcionarios y funcionarias que presten servicio en la Dirección y Coordinación del Despacho del o la Fiscal General de la República, en la Vicefiscalía, en las Direcciones Generales, en las Direcciones de Línea, en las Coordinaciones, en las Divisiones, en los Departamentos, en las Unidades, en las Fiscalías Nacionales, en las Fiscalías Superiores, en las Fiscalías Estadales, en las Fiscalías Municipales y en cualquier otra dependencia del Ministerio Público”. En razón de lo expuesto, no existe violación al derecho al debido proceso, por cuanto a la parte se le efectuó su notificación y se le garantizaron sus derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa, en consecuencia resulta forzoso desestimar los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Así se decide.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la condición de la querellante que originó su remoción, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, concatenado con el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, elementos estos que desprende de las actas que componen el presente asunto en sus diversas actuaciones. En consecuencia resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
Finalmente, por las consideraciones precedentemente expuestas, y no habiéndose detectado ningún vicio que genere la nulidad absoluta de la Resolución Nº 825 y 1139, de fechas 23 de julio de 2020 y 11 de Septiembre de 2020, respectivamente, dictada por la Directora de Recursos Humanos ciudadana ERIBELTH M MURILLO, y por delegación del Fiscal General de la República, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella propuesta, dejándose firme en todos y cada uno de sus efectos el acto administrativo objeto del presente recurso, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadana ANGELA MARIA VILLEGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.033.322, asistida por la abogada Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO PUBLICO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en, Resolución N° 825, de fecha 23/07/2020 y Resolución N° 1139 de fecha 11/09/2020, Dictado por la Directora de Recursos Humanos ciudadana ERIBELTH M MURILLO, y por delegación del Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
|