REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, (27) de octubre del dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: 1977
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI, titular de la cédula de identidad número V-7.325.278
PARTE QUERELLADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
MOTIVO: DEMANDA DE HABEAS DATA.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ITER PROCEDIMIENTAL
En fecha 06 septiembre de 2022, mediante auto se dejo constancia que en fecha 11 de agosto de presente año, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de demanda de HABEAS DATA interpuesto por el Ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI, titular de la cédula de identidad número V-7.325.278, representado por su apoderado judicial abogado Amado José Carrillo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 242.931 contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de agosto de 2022.( folio 40).
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió la presente acción de habeas data, y visto que la misma procede de la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de julio del año 2022, este despacho acuerdo otorgar cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de formalización ante esta alzada, culminado este lapso se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta días continuos siguientes de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.( folio 41).
En fecha 19 de septiembre de 2.022 la abogada K.G.D, actuando con el carácter indicado, presentó escrito de fundamentación de la apelación y en la misma fecha se agregó a las actas.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de julio de 2022, la parte accionante, asistido por su apoderado judicial ya identificado en autos, presentó escrito, con base a los siguientes fundamentos:
Que “(…) he tenido problemas constantes con la ciudadana Ginette Catalina Schotborgh González…desde hace mucho tiempo hemos tenido diferencias constantes donde ella ha querido relacionarme con la paternidad del ciudadano ALEXANDRO JOSE SCHOTBORGH, portador de la cedula de identidad V-30.417.116…yo tuve una hija con ella, nació el 24 de enero del año 1997 y mi error fue reconocerla por dudas ciertas ahí comenzaron los problemas con ella por el reconocimiento. Para evitar este tipo de inconvenientes en el futuro me hice una vasectomía el 18 de enero de 1999, el cual consigno informes médicos marcados con letra “D”. Cuando ella me dijo que estaba embarazada me repetí el examen para el 22 de febrero del año 2001, marcados con la letra “E”, para ver si la operación había salido mal, pero no fue así (…)”.
Que “(…) ante esta situación de acoso, le solicite me enviara la foto de la cedula de identidad del ciudadano Alejandro José, la cual consigno…al mantenerse este acoso, logre conseguir el numero de cedula de identidad del referido ciudadano y procedí a revisarlo por sistema y en el sistema del Consejo Nacional Electoral al introducir el numero de cedula V-30.417.116, aparece como ALEXANDRO JOSE DI MAURO SCHOTBORGH, consigno capture de pantalla (…)”.
Que “(…)ante esta sorpresa , inmediatamente ubique en el SENIAT con la misma cedula; procediendo en la consulta del RIFV304171169…Solicite copias certificadas de las partidas de nacimiento, puesto que al revisar la O.A.P CIVIL del Estado Lara ante los tribunales no existía ninguna demanda de paternidad y mucho menos en 19 años he sido citado a comparecer a ningún procedimiento. El resultado es el esperado , no existía en ninguna de las partidas que fueron consultadas en el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas ( Hoy parroquia Ana Soto) del Municipio Iribarren, incluso en esta están en duplicado puesto existe en dos asientos registrales 4705 y 8686, y del Registro Principal del Estado Lara, apareciendo solo el nombre de ALEXANDRO JOSE presentado por la ciudadana GINETTE CATALINA SCHOTBORGH GONZALEZ, sin que yo aparezca reconociéndolo puesto que no es mi hijo. Además, no existen notas marginales done algún tribunal de la República cambiara el apellido del referido ciudadano consigno las tres partidas de nacimiento en copias certificadas marcadas con letra “I”, “J” y “K” respectivamente (…)”.
Que “(…) evidentemente el error se encuentra en el sistema del SAIME que usaron sorprendiendo la buena fe de este órgano administrativo para alterar y decir que he reconocido o he accedido a que lleve mi apellido cuando es imposible biológicamente que sea mi hijo. Al ser error proveniente de los archivos digitales, no existe procedimiento, a excepción del Habeas Data que permita modificar judicialmente esta información errónea que me afecta porque altera la futura comunidad hereditaria de mis legítimos herederos y debe ser restablecida la situación jurídica infringida y volviendo a su estado original la información de esta persona, eliminando los datos fraudulentos que aparecen en el resto de los órganos administrativos, con génesis en este órgano administrativo que fue sorprendido en su buena fe(…)”.
Que “(…) por esta razón en fecha 18 de marzo de 2022 acudí a la oficina SAIME-LARA y dirigí un escrito a la ciudadana directora regional, María Carolina Mendoza, para ponerla al tanto y solicitar el cambio del asiento digital que en este momento me afecta por la información errónea y falsa que existe en ella. Sin embargo, no he tenido respuestas de dicha solicitud por lo que, aplicando el silencio administrativo negativo, mi solicitud fue rechazada por la administración y no ha sido modificado el asiento digital SAIME (…)”.
Que “(…) en este caso el derecho especifico proviene del derecho que tiene mi representado a la rectificación de los datos que son falsos. En el caso particular, la procedencia del Habeas Data viene dada a que no existe otra vía jurisdiccional para cambiar o rectificar un asiento digital. Entendiendo que este no genera estado de filiación como lo hace el Registro Civil, mal podría usarse otro procedimiento como desconocimiento o rectificación de partidas para poder modificar el asiento digital donde proviene la información falsa…entendiendo que la violación que produce este dato inexacto está vinculada con una evidente necesidad de la contraparte de crear una filiación inexistente por medio de mecanismos oscuros, como por ejemplo podemos ver en la certificación de bautismo donde existe una manipulación de la información puesto que se hizo sin partida de nacimiento. Esta certificación la consignamos marcada con la letra “L” (…)”.
Que“(...) solicita se declare CON LUGAR y ordene la modificación del asiento digital en el SAIME del ciudadano ALEXANDRO JOSE SCHOTBORGH GONZALEZ, conforme a las partidas de nacimiento aportadas a este tribunal. En consecuencia se ordene la modificación de todos los asientos que puedan advertirse alterados por la presentación de un dato erróneo como este, como por ejemplo; Consejo Nacional Electoral en el REP, en el SENIAT en el RIF y cualquier otro donde el ciudadano presentara la cedula de identidad para ejercer esta condición de uso de un apellido que no es el suyo (…)”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de julio de 2022, el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda incoada, con base al siguiente fundamento:
“(…) vista la presente solicitud de Amparo de Habeas Data, intentada por el abogado Amado Carrillo Gómez, inscrito en el ipsa bajo el N°242.931, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.325.278; contra el SERVICIO AUTONOMO DE INFORMACION Y EXTRANJERIA (SAIME), en la cual pretende sea rectificado o eliminado del sistema del SAIME el apellido del ciudadano ALEXANDRO SCGOTBORGH GONZALEZ, ya que lo compromete y lo relaciona con la paternidad con el prenombrado ciudadano, según la información del SAIME y otros asientos digitales el ciudadano ALEXANDRO SCHTBORGH GONZALEZ, ostenta el apellido DI MAURO, al respecto este tribunal observa que la pretensión en los términos expuestos no es la vía idónea para reclamar el presunto derecho vulnerado, no incorporando la parte accionante a los autos algún elemento probatorio que haga del convencimiento de esta juzgadora para la tramitación de la presente acción en tal sentido dicha acción NO encuadra en lo dispuesto en el artículo 28 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 167 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que necesariamente la presente Acción de Amparo de Habeas Data debe ser declarada Inadmisible y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de Amparo de Habeas Data interpuesto por el abogado Amado José Carrillo Gómez, inscrito en el ipsa bajo el N° 242.931, actuando como apoderado judicial del ciudadano PDRO DI MAURO NICOLOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.325.278; contra el SERVICIO AUTONOMO DE INFORMACION Y EXTRANJERIA (SAIME), todos ampliamente identificados en autos. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas (…)”
IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 19 de septiembre de 2022, siendo la oportunidad para presentar informes a fin de formalizar la presente apelación de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora lo establece de la siguiente manera:
Que “(…) el 15 de julio del presente año, el Tribunal Sexto de Municipio Iribarren, declara inadmisible nuestra pretensión de Habeas Data por no ser la vía idónea para reclamar el derecho vulnerado y porque “NO encuadra en lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 167 de ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “(…) conforme al artículo 174 LOTSJ, intentamos la apelación dentro del lapso establecido en esta. Muy a pesar que se le señalo al tribunal su competencia de acuerdo al artículo 169 de la LOTSJ asignado como tribunales competentes de materia administrativa, la inadmisión genero un desorden procesal y retraso injustificado, al enviar la apelación al Tribunal Superior Segundo Civil, demostrando que el criterio que maneja es que el habeas data tiene que ser tratado conforme a la ley de amparo, lo cual es un error, puesto que esta acción constitucional especialísima tiene fundamento autónomo constitucional y su regulación se encuentra en la LOTSJ(…)”.
Que “(…) en cuanto al conocimiento de las apelaciones que ahora se encuentra en un tribunal competente, debemos resaltar que existe una aplicación inadecuada de la admisión cuando se pretende manejar la demanda de Habeas Data como un Amparo Constitucional. Es bien sabido que desde el año 2001 el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia 1012 del 12 de junio del año 2001 estableció criterio (…)”.
Que “(…) vemos que el Tribunal de la causa no solo confunde el tipo de acción, sino que al mismo tiempo no establece cual es la causal de inadmisibilidad, haciendo un juzgamiento adelantado de las pruebas cuando lo revisable en tal caso para la admisión están claros los hechos y fueron demostrados. Al mismo tiempo, nuestros argumentos reposan la profundidad de los derechos de información que buscamos sean corregidos de la base de datos del SAIME (…)”.
Que “(…) en ningún momento el tribunal explica cual era la vía adecuada para tutelar el derecho constitucional violentado cuando es obvio que el problema está en la base de datos del SAIME y no un problema demandable por nulidad de partida, de nota marginal o desconocimiento de paternidad porque la realidad es que las partidas de nacimientos son las que generan filiación y no la cedula de identidad. Es por ello que en un caso tan extraño como el que se presenta, trasciende a un tema civil a un tema de derecho constitucional a la información a que la base de datos del SAIME tenga la información adecuada y que no genere los problemas a mi honor y sobre todo una posible búsqueda de obtener algo en una futura situación con mis hijos después de mi muerte (…)”.
Que “(…) Es esa la razón por la cual nos motiva para solicitar sea declarada CON LUGAR la apelación y sea revocado el auto de inadmisibilidad de fecha 15 de julio del año 2022 del Tribunal Sexto de Municipio Iribarren por lo tanto sea declarada admisible la demanda de Habeas Data, también se ordene la redistribución del expediente ya que ha adelantado opinión sobre la procedencia y valoración de las pruebas el tribunal recurrido en apelación (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo antes señalado y, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0649 del 18 de agosto de 2.022, expediente Nº 22-0150, estableció lo siguiente:
(…)Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.En tal sentido, visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, la competencia de la presente acción le corresponde a éste Juzgado Superior Estadal por ser la alzada natural de los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara competente para conocer, en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteado la presente acción de Habeas Data y asumida la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la misma, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda de Habeas Data, se observa:
De la revisión del escrito de petición de tutela, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte de el Servicio Autónomo de Información y Extranjería (SAIME), Por haber acudido y solicitar el cambio del asiento digital que le afecta por la información errónea y falsa que existe en ella; Sin obtener respuestas de dicho requerimiento por lo que opero el silencio administrativo negativo, ya que su petición fue rechazada por la administración y no ha sido modificado el asiento digital.
En otras palabras, persigue el recurrente atacar mediante la Acción de Habeas Data le sea modificado o eliminado del asiento digital del Servicio Autónomo de Información y Extranjería (SAIME), del ciudadano Alexandro José Schotborgh González, el cual supuestamente lo relaciona con la paternidad del mismo, de manera errada, y alega la presunta vulneración consagrada en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del agravio que le ocasiona el ente de la administración pública representado en el caso de marras por la SAIME al no darle oportuna respuesta a su solicitud.
Así las cosas, debe partir este Juzgado Superior, resaltando que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Se puede apreciar del escrito libelar que la parte recurrente, a través de la interposición de la presente demanda de Habeas Data busca obtener mediante un pronunciamiento judicial la declaratoria con lugar de la presente acción – además de que se ordene sea rectificado o eliminado del sistema del SAIME el apellido del ciudadano Alexandro Schotborgh González, ya que según sus dichos le compromete y lo relaciona con la paternidad de dicho ciudadano.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:

“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimiento de las acciones de habeas data, están contempladas en el artículo 28 de la carta magna y en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Ahora bien, a los efectos de ejercer la acción de habeas data, la Sala Constitucional ha establecido en sus reiteradas decisiones que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que la legitimación activa corresponde a quienes tengan “un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.”
En otras palabras, dijo la Sala, que quien quiera hacer valer estos derechos que conforman el habeas data, lo hace porque se trata de datos que le son personales, es decir, “quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.”
Debe por tanto el actor fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes.
En este contexto, esta alzada se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
Es oportuno para quien aquí decide, traer a colación lo que dispone el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de fecha 18 de enero del 2022 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6684, en fecha 19 de enero de 2022, referente a los requisitos de la demanda de habeas data el cual estable lo siguiente:
“articulo 169.el habeas data se presentara por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia Territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación (…).

En sintonía a lo anterior, se observa de autos que el ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI, plenamente identificado, no logro sustentar su interés legitimo, personal y directo en la presente demanda, así como tampoco acompaño a la presente acción el instrumento fundamental en que sustenta su pretensión, intentando con la misma la modificación y eliminación de un registro digital de un tercero, que según sus dichos lo vinculan filiatoriamente.
En este sentido, el recurrente ejerció la acción sin acompañar a la misma los medios probatorios que acrediten o demuestren sus afirmaciones, considerando esta juzgadora que en el caso bajo análisis, la demanda por Habeas Data interpuesta no llena los presupuestos legales para lograr su pretensión, en virtud que -se reitera- no acompaño el accionante a la misma el instrumento fundamental que le otorgue legitimidad o demuestre el interés personal, legítimo y directo para ejercerla.-
Finalmente, no puede este Tribunal conociendo en segunda instancia dilucidar una petición que, se argumenta en simples alegatos, ya que la carga de probar sus respectivas afirmaciones debe probarla y demostrarla quien la ejerza; por tanto, resulta evidente que ha sido interpuesta la presente acción sin acompañar los instrumentos fundamentales en que sustenta su pretensión, lo que da lugar y constituye causal de inadmisibilidad, resultando forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar con diferente motiva la sentencia recurrida, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de Habeas Data, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
VII
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de Habeas Data interpuesto por el ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI, titular de la cedula de identidad N°V-7.325.278, Representado por su apoderado judicial ciudadano Amado José Carrillo Gómez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.931, contra él SERVICIO AUTONOMO DE INFORMACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la acción de habeas data interpuesta por el abogado Amado José Carrillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.931, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.278 contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2022.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Habeas Data incoada, en virtud de que esta alzada no aprecia que estén llenos los extremos previstos en la ley para su procedencia; en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen y continúe el procedimiento de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario

Abg. Ricardo Querales