REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, (27) de octubre del dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: R-2022-2776
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-7.475.846
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA RAZZETI DE BARQUISIMETO, C.A.
MOTIVO: DEMANDA DE HABEAS DATA.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ITER PROCEDIMIENTAL
En fecha 06 septiembre de 2022, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de demanda de HABEAS DATA interpuesto por la ciudadana BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-7.475.846, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA RAZZETI DE BARQUISIMETO, C.A., en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió la presente acción de habeas data, y visto que la misma procede de la apelación de la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de agosto del año 2022, este despacho acordó otorgar cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de formalización ante esta alzada, culminado este lapso se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta días continuos siguientes de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA ACCION DE HABEAS DATA
En fecha 05 de agosto de 2022, la parte accionante, asistido por su apoderado judicial ya identificado en autos, presentó escrito, con base a los siguientes fundamentos:
Que “(…) [Es] viuda del ciudadano RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.514, fallecido el veinte (20) de julio del año 2022, en la CLINICA RAZETTI, ubicada en la carrera 21, esquina calle 26, de Barquisimeto Estado Lara, en donde fue previamente intervenido quirúrgicamente, según acta de defunción (ANEXO A).
(…) es de mi interés obtener de la CLINICA RAZETTI, copias fotostáticas certificadas de TODOS los documentos relacionados con RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA, antes identificado, especialmente, los derivados desde su condición de paciente en consultas, su ingreso a la clínica, todos aquellos referidos a la intervención quirúrgica que fue practicada en esa clínica, la historia médica completa, su egreso como persona fallecida, hasta cualquier otro posterior que se hubiere generado entre el personal sanitario interviniente, y/o entre éstos y la clínica.
Atendiendo el legitimo derecho que tengo de acceder a los datos, sin limitación alguna, de quien en vida fuera [su] cónyuge acta de matrimonio (ANEXO B), es por lo que solicito a su Tribunal, ordene a la clínica a que entregue todos los documentos que obran en su poder y donde consta el nombre del difunto RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA, especialmente los derivados desde su condición de paciente en consultas, su ingreso a la clínica, todas aquellos referidos a la intervención quirúrgica que fue practicada en esa clínica, la historia médica completa, su egreso como persona fallecida, hasta cualquier otro posterior que se hubiere generado entre el personal sanitario interviniente, y/o entre éstos y la clínica. (…)”
Que, “(…) [ha] requerido la entrega de la documentación en un acto de jurisdicción voluntaria, celebrado por un Tribunal, que autenticó la petición propuesta por [sus] apoderados. De ese acto se evidencia una expresa negativa por parte de la CLINICA RAZETTI, que se negó a entregar la información y no permitió el acceso a los documentos donde se obra información personal de [su] cónyuge, y así se evidencia del expediente N° MANUAL-S-2022-2316 (ANEXO C).
En el acto, de manera soez y lesiva a [sus] derechos, representantes de la CLINICA RAZETTI, negaron la entrega porque a su entender: “…ello implicaría otorgar de forma voluntaria una posible prueba para una acción penal…” lo que acrecienta [su] interés jurídico actual para peticionar la presente tutela constitucional de habeas data, porque pudiera existir un hecho punible que el representante de la accionada está encubriendo, [negándole] el derecho a acceder a la información requerida, evidenciando un manifiesto riesgo de que la información pueda ser alterada de manera dolosa, a fin de evitar una eventual declaratoria de responsabilidad penal. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
En este mismo sentido, “(…) se peticiona sea decretada medida cautelar innominada consistente en el traslado inmediato por el Tribunal a la CLINICA RAZETTI, a fin de que efectué la colección y aseguramiento de toda la información y documentos que obren en la sede de la accionada, donde figure el nombre de quien en vida fuere [su] cónyuge, RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA titular de la cédula de identidad N° V-13.028.514. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) Se [le] conceda copias fotostáticas certificadas de TODOS los documentos relacionados con RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-13.028.514, desde los derivados como paciente en consultas, su ingreso a la clínica, todos los documentos derivados de la intervención quirúrgica que fue practicada en esa clínica, la historia médica completa, su egreso como persona fallecida, hasta cualquier otro posterior que se hubiere generado entre el personal sanitario interviniente, (…)
El requerimiento incluye documentos administrativos como presupuestos, facturas emitidas, pagos a médicos tratantes, contratos de alquiler o notas de entrega de quirófano, otras áreas, y/o equipos usados en la intervención quirúrgica, récipes, ordenes medicas pre operatorias, historia médica completa, imágenes, resultados de exámenes en laboratorio, declaratorias del fallecimiento, reportes o informes de los médicos a la clínica, informes surgidos de estudios entre los médicos, informes y documentos emitidos a empresas de seguros, y cualquier documento que estén o hayan estado vinculados a RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA, antes identificado.
Decrete de manera inmediata la medida cautelar innominada consistente en la colección y aseguramiento de la información personal de quien en vida fuere [su] cónyuge, RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-13.028.514, cuyo resguardo solicito se materialice por traslado urgente de este tribunal a la sede de la Clínica, donde se solicite con carácter obligatorio la entrega de los documentos al Tribunal para su aseguramiento y custodia, mientras se mantenga vigente el proceso. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró El Decaimiento del Objeto de la Pretensión, con base al siguiente fundamento:
“(…) como todo proceso judicial, el habeas data implica la atención del principio dispositivo, el cual consiste en que es carga de las partes iniciar el proceso y darle consecución al mismo, a través de la exposición de alegatos y la incorporación de pruebas al expediente judicial, lo que a su vez se vincula con el interés procesal de las partes, que lo expresaron en el origen del proceso jurisdiccional, pero que debe mantenerse hasta la consumación absoluta del iter procesal.
Pues advierte esta Jurisdicente, del escrito presentado por la accionante de auto, BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, asistida por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, en fecha 24 de agosto del año 2022, en el que expone que, el presente proceso de habeas data no satisface sus expectativas materiales, cuestionando así la idoneidad de la acción emprendida, lo cual devela el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Jurisdicente actuando en sede constitucional y en atención a la supremacía constitucional prevista en el articulon7 de la Carta Magna, así como el orden público que caracteriza el proceso constitucional de habeas data, e inspirada en la concepción de Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, considera necesario informar sobre el conflicto sustancial a que se contrae este expediente, a la Fiscalía Superior del Estado Lara, por cuanto, tanto, la parte accionante como la accionada manifiestan la posible comisión de algún delito, y por ende la posible ocurrencia de responsabilidad penal, aunado a que la diatriba sustancial que subyace en esta causa judicial, deviene del deceso de quien en vida fuera el ciudadano RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA titular de la cédula de identidad N° V-13.028.514, en consecuencia se ordena librar el oficio al titular de la acción penal los fines legales correspondientes. Así se decide. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita.)
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 26 de septiembre de 2022, siendo la oportunidad para presentar informes a fin de formalizar la presente apelación de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora lo establece de la siguiente manera:
Que “(…) En el presente caso, nos encontramos en idéntica situación a la decidida por la Sala Constitucional, caso HERNAN IGNACIO VÁSQUEZ VITTA vs Centro de Especialidades Medicas C.A, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente 08-0505, de fecha 08 de julio de 2008, en efecto, la solicitante lo que procura es acceder a la información de la historia clínica sobre su cónyuge que como alega, falleció en la Clínica Razetti; en consecuencia, la pretensión incoada no es un habeas data, sino una acción de amparo constitucional relativo a la supuesta violación del derecho a la información, como efectivamente lo señala la sentencia reseñada; por lo que evidentemente, el procedimiento de amparo constitucional es el establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el procedimiento de habeas data, seguido en la presente causa, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina la nulidad total del procedimiento en la presente causa y así solicitamos sea decidido por el tribunal. (…)”
Del auto de admisión se observa que en el particular primeo se ordenó, de manera enfática, la notificación de nuestra representada y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia; pero es el caso que de la revisión del expediente se observa que a pesar de que en fecha 05 de agosto de 2022 fueron libradas las boletas de notificación tanto a la Clínica Razetti como al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Amparo Constitucional; dichas notificaciones NO FUERON PRACTICADAS, en consecuencia, no comenzó en ningún momento a correr el lapso establecido en el particular tercero del auto de admisión, (…) iniciándose con este proceder, una serie de violaciones constitucionales que afectan gravemente los derechos de [su] representada, en un procedimiento donde no tuvo la oportunidad de participar de conformidad con el procedimiento legalmente establecido es más, con ignorancia total y absoluta de los alegatos presentados al tribunal no tomarlos en cuenta, mas grave aun, con escritos presentados que no fueron agregados al expediente y que posteriormente, cuando el juzgado consideró conveniente agregar, los desechó porque resultaba “inoficioso” para el tribunal, por cuanto en fecha 24/08/2022 había dictado sentencia definitiva, siendo que dicho escrito con la documentación fue consignada al tribunal el 19/08/2022 y que dicha documentación fue requerida por ese tribunal, violaciones que [solicitaron] así sean declaradas por este tribunal. (…)
Una vez admitida la solicitud, el tribunal procede a pronunciarse sobre la cautelar innominada peticionada por parte de la accionante, en este sentido, establece que en virtud de lo pautado en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta la sentenciadora, que para otorgar medidas en el procedimiento de habeas data, no es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que según su entender, en el habeas data se debaten derechos constitucionales, lo que la hace de orden público y además, le permite al juez dictar medidas oficiosas a diferencia del proceso civil, (…)
Así mismo se observa, que el objeto de la cautelar es el mismo de la pretensión, lo que según el Dr. Rafael Ortiz, en su obra de medidas cautelares, señala que, no puede solicitarse en cautelar el mismo fin perseguido que con la sentencia definitiva de fondo; en razón de que la solicitud de la medida innominada, debe tener un fin distinto al fondo de la demanda, por tanto no se puede pedir en cautelar lo pretendido en el fondo del libelo; por lo que el pretendido con el habeas data se cumplió con la ejecución de la medida cautelar, razón por la cual, la accionante pidió y el tribunal lo acordó, el decaimiento de la acción por haber obtenido el objeto del recurso mediante una medida cautelar innominada otorgada sin cumplir los requisitos de Ley y así solicito sea declarado por el tribunal (…)
Cumpliendo con la medida acordada, el tribunal se trasladó y constituyó en la sede de [su] representada y recabó los documentos solicitados y los que no pudieron ser entregados en la oportunidad de la práctica de la medida, le fueron concedidos tres días a [su] representada para consignarlo, a lo que se dio cumplimiento mediante escrito con los documentos anexos presentados como consta en autos.
Continuando con su actuación desleal, la parte actora, en fecha 11/08/2022 mediante una ampliación ilegal del escrito libelar, solicita al tribunal requiera de [su] representada mediante oficio una serie de documentos y el tribunal, diligentemente el 12 de agosto de 2022, mediante oficio N° 4920-427, ordena a [su] representada remitir al tribunal en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, los documentos solicitados por la accionante, comunicación que fue recibida por la accionada el 16/08/2022; requerimiento que fue consignado ante el tribunal el 19 de agosto de 2022 y que [desconocen] pro que no fue agregado inmediatamente al expediente, es solo en fecha 26 de agosto de 2022 que dejo constancia de no encontrarse en el expediente el escrito en cuestión, que procede el tribunal a dejar constancia de lo “inoficioso” del escrito y sus anexos por cuanto ya había dictado sentencia definitiva el 24 de agosto de 2022.
Es importante señalar, que el día 23 de agosto de 2022 la representada de la accionante solicita al tribunal, que por cuanto la querellada ha procedido a “realizar” la consignación de documentación referida al difunto RICARDO ALFONZO BRAVO ASTORGA, y siendo que dicha documentación corresponde a su patrocinada, solicita del tribunal la entrega de los documentos; solicitud diligentemente acordada el mismo 23/08/2022, violando el tribunal con este proceder, el auto de admisión que acordó “…el traslado y constitución inmediato del Tribunal al Centro Médico CLINICA RAZETTI, a fin de efectuar colección y aseguramiento de toda la información y documentos que obren en la sede de la accionada… la cual será resguardada de manera reservada por éste Órgano Jurisdiccional hasta tanto se dicte sentencia de merito en este asunto”; violando con este proceder una vez más, los derechos de [su] representada y así solicito sea acordado.
(…) de la revisión del escrito señalado por la Jurisdicente en la sentencia apelada, se observa que efectivamente , el mismo fue presentado a la URDD a las 11:42 am y recibido por el tribunal el mismo 24 de agosto de 2022, a las 12:33 am y la sentencia fue publicada a las 12:40 pm, es decir, la sentencia fue dictada dentro de los siete (7) minutos siguientes de haber recibido el escrito presentado por la accionante BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, asistida por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA y es así, pues la decisión se dicta por DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión alegada, como ya se dijo, por la acciónate, (…)
(…) no contenta con el “error” cometido, en el particular segundo de la decisión, la Jurisdicente motu proprio, ordena se notifique mediante oficio, sobre el conflicto sustancial a que se contrae este expediente, la Fiscalía Superior del Estado Lara, por cuanto, según su parecer, tanto la parte accionante como la accionada manifiestan la posible ocurrencia de la comisión de algún delito, y por ende la posible ocurrencia de responsabilidad penal, aunado a que la diatriba sustancial que subyace en esta causa judicial, deviene del deceso de quien en vida fuera el ciudadano RICARDO ALFONZO BRAVO ASTORGA; nuevamente con la diligencia que ha actuado con relación a la parte accionante, libra oficio N° 4920-433 dirigido según lo ordenado a la Fiscalía Superior del Estado Lara y diligentemente, el alguacil agrega escrito en el que informa al tribunal que el día 25 de agosto de 2022 consigna copia sellada y recibida por la Fiscalía Superior del oficio 4920-433 emanado del tribunal; llama poderosamente la atención, que los oficios librados por el tribunal, mediante los cuales se libran las notificaciones de [su] representada y del Fiscal Superior con competencia en Amparo Constitucional, finalizó el procedimiento y nunca se practicaron las notificaciones en el auto de admisión.
De lo narrado y de las violaciones constitucionales y legales cometidas al admitir la querella, durante el proceso, con el decreto de medida cautelar y finalmente al dictar sentencia, reseñadas en este texto de informes, es por lo que [solicitaron] del tribunal declare la nulidad de todo lo actuado, la devolución de los documentos obtenidos de manera fraudulenta, mediante el uso de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, con el fin de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)


V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 13 de Octubre de 2022, es recibido en este Tribunal oficio N° 4920-496, de fecha 10 de Octubre de 2022, suscrito por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remiten a este Juzgado Superior, copia certificada del escrito de la Abogada María Cecilia Sequera Carmona, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela en original en el asunto principal N° O-2022-002472, en el cual realiza opinión fiscal en base a los siguientes argumentos:
Que, “(…) el derecho de las personas a acceder a la información y datos que consten en registros privados sobre sí misma, incluso sobre personas con respecto a los cuales tengan una situación jurídica que legitime el pedimiento en su representación por ejemplo con respecto a menores de edad por parte de quien tenga la patria potestad, a fin de satisfacer el interés, personal, legitimo y directo requerido según la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1050 del 23/08/2000; caso: Ruth Capriles y Otros). En este caso, un cónyuge acciona para obtener la información contenida en la historia médica de su esposo, sobre el padecimiento y tratamiento recibido en un centro de salud donde fue atendido, lo que eventualmente no es necesariamente sorprendente, y tal pedimiento resulta comprensible que sea presentado por un familiar cercano en el caso de que el paciente haya fallecido. Así, el familiar cercano resulta legitimado en su interés de solicitar los registros de su prognosis medica como juicio clínico basado en el conjunto de datos e información que permite determinar en cierta medida cual será la evolución y el comportamiento de una enfermedad en el transcurso del tiempo, incluida la información administrativa sobre el paciente, y los registros sobre la asistencia médica prestada, pedimiento de información en todo caso estará sometido al margen de apreciación del juzgador.
Lo indicado, en [su] consideración se ajusta a la señalada acción de Habeas Data, y para la sustanciación de su procedimiento, no observando razón que impidiera su tramite hasta alcanzar una decisión definitiva, en el cual se haga las referencias a las incidencias que se consideren relevantes, advertidos que el debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el “…derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho…” (por lo que en [su] consideración correspondería el otorgamiento de lo solicitado sobre la información requerida por el accionante interesado para los fines legales que considere convenientes, y sobre algún aspecto que se considere improcedente la decisión debería contener pronunciamiento motivado, así como las que correspondan con ocasión a las argumentaciones de la representación de la Clínica Razetti referidas a la supuesta deficiencia en la identificación de las partes, la indefensión que señalan por una imprecisa pesquisa de documentos y sobre hechos que reclaman como señalados de manera concreta o determinada, cuando precisamente la información podría ser requerida para conocer hechos respecto a los cuales reposa información en los registros de la clínica.
Así conforme a lo indicado en el párrafo que antecede solo resta advertir que la petición formulada con fundamento en el articulo 28 CRBV debe ser atendida en el contexto de la función jurisdiccional de los órganos del Estado, y como tal, el funcionario la ejerce como una competencia legal indisponible que atiende al orden público, es una potestad que simultáneamente le otorga un poder y una obligación para resolver mediante una decisión de fondo con adecuación al derecho, salvo las causas legalmente previstas para su terminación de otra manera entre las que se encuentra el desistimiento que requiere la formalidad del artículo 263 del CPC y siguientes, para lo cual no sería suficiente las expresiones irrespetuosas o desconsideradas de alguna de las partes. (…)”

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo antes señalado y, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0649 del 18 de agosto de 2.022, expediente Nº 22-0150, estableció lo siguiente:
(…)Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.En tal sentido, visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
(…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:“(…) Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, la competencia de la presente acción le corresponde a éste Juzgado Superior Estadal por ser la alzada natural de los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara competente para conocer, en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteado la presente acción de Habeas Data y asumida la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la misma, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Aníbal Benigno Palacios Castillo y Ludy Rafaela Pérez de González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833 y 90.102, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la CLINICA RAZZETI DE BARQUISIMETO, C.A., parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró el Decaimiento del Objeto de la Pretensión de Habeas Data, se observa:
De la revisión del escrito de petición de tutela, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte del Centro Médico CLINICA RAZETTI, C.A., Por haber requerido la recurrente la entrega de la documentación en un acto de jurisdicción voluntaria, mediante Inspección Judicial solicitada y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2022, Asunto N° MANUAL-S-2022-2316, (Marcada “C” folios 11 al 21), donde se evidencia una expresa negativa por parte de la CLINICA RAZETTI, que se negó a entregar la información y no permitió el acceso a los documentos donde obra información solicitada por la accionante.
En otras palabras, persigue la recurrente atacar mediante la Acción de Habeas Data se le suministre copias fotostáticas certificadas de todos los documentos relacionados con RICARDO ALFONZO BRAVO ASTORGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.514, (Difunto), desde los derivados como paciente en consultas, su ingreso a la clínica, todos los documentos derivados de la intervención quirúrgica que fue practicada en esa clínica, la historia médica completa, su egreso como persona fallecida, documentos administrativos como presupuestos, facturas emitidas, pagos a médicos tratantes, contratos de alquiler o notas de entrega de quirófano, equipos usados en la intervención quirúrgica, récipes, ordenes medicas pre operatorias, reportes o informes médicos y cualquier documento que estén o hayan estado vinculados a RICARDO ALFONZO BRAVO ASTORGA, antes identificado, fundamentando su petición en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del agravio que le ocasiona el Centro Médico CLINICA RAZETTI, C.A., al no darle oportuna respuesta a su solicitud.
En este mismo orden, la representación judicial del Centro Médico CLINICA RAZETTI, C.A., en la oportunidad otorgada para formalizar su apelación ante esta instancia alegó que, “la solicitante lo que procura es acceder a la información de la historia clínica sobre su cónyuge que como alega, falleció en la Clínica Razetti; en consecuencia, la pretensión incoada no es un habeas data, sino una acción de amparo constitucional relativo a la supuesta violación del derecho a la información”, igualmente denuncia vicios en el procedimiento al acordar medida cautelar, al no haber aportados prueba suficiente ni la comprobación de los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, asimismo el objeto de la medida cautelar es la misma pretensión del libelo, razón por la cual la medida cautelar otorgada no cumplió con los requisitos de ley, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
En relación al argumento de la parte apelante que la pretensión incoada no es un habeas data, sino una acción de amparo constitucional relativo a la supuesta violación del derecho a la información, este tribunal trae a efectos pertinentes criterios establecidos por la Sala Constitucional, cito:
(…)para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, (caso: Luis Fernando Velazco), explicó que: (…) en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”.(Destacado de este tribunal)
De esta manera la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información.
En este mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia vincúlate de fecha 08/07/2008, exp 08-0505, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció:
(…) primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).
En atención a lo previsto por los criterios jurisprudenciales antes transcritos, el habeas data y el amparo constitucional, constituyen dos (2) mecanismos procesales diferentes, previstos para la protección de los derechos contenidos en el tan mencionado artículo 28 de nuestra Carta Fundamental y por lo tanto, dichos mecanismos deben tramitarse conforme a las regulaciones especiales que los rigen, en el caso del habeas data a través de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del amparo conforme a las disposiciones previstas en Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien de la revisión efectuada a los hechos que fundamentan la presente acción, este juzgado superior observa que lo pretendido por el accionante es que se le permita acceder a la documentación mediante el cual, pueda obtener de la accionada la CLINICA RAZETTI, copias fotostáticas certificadas de TODOS los documentos relacionados con RICARDO ALFONSO BRAVO ASTORGA, antes identificado, especialmente, los derivados desde su condición de paciente en consultas, su ingreso a la clínica, todos aquellos referidos a la intervención quirúrgica que fue practicada en esa clínica, la historia médica completa, su egreso como persona fallecida, hasta cualquier otro posterior que se hubiere generado entre el personal sanitario interviniente, y/o entre éstos y la clínica, todo ante la imposibilidad de obtener la información solicitada.
En razón de lo expuesto, concluye este Juzgado Superior en que dicha circunstancia se subsume dentro de lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de fecha 18 de enero del 2022 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6684, en fecha 19 de enero de 2022, por lo que la acción autónoma propuesta en efecto constituye un habeas data. En este mismo orden de ideas, quien aquí decide en atención, a las reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los documentos de autos, determina que la demandante del caso de marras ciudadana BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, tiene legitimidad para accionar presente acción de Habeas Data y así se decide.
Bajo este contexto, este Juzgado Superior considera relevante hacer mención a la naturaleza de la acción de Habeas Data, señalando al respecto que esta se encuentra su base constitucional en el artículo 28 de la Carta Magna, el cual fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1050, del 23 de agosto de 2.000 (Caso: R.C. y otros), donde se estableció lo siguiente:
(…) Para decidir la Sala observa: El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina (…) (Destacado del tribunal)

En este mismo orden el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de fecha 18 de enero del 2022 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6684, en fecha 19 de enero de 2022, establece:
Artículo 167: Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Del contenido de las disposiciones cuya trascripción antecede, se deduce que la demanda de hábeas data comprende la tutela a la legítima pretensión de las personas al acceso a los datos que sobre si misma consten en registros públicos y privados, entre ellos obviamente el archivo del su historia clínica debe estar a total y entera disposición del paciente, pues éste goza del derecho a adoptar las decisiones respecto de las posibles acciones terapéuticas y por ende debe tener pleno conocimiento de sus antecedentes médicos, respetando los principios del secreto profesional, pero éste debe cumplirse frente a terceros, nunca hacia el paciente. Consecuentemente, todos los que se sometan a exámenes médicos tienen el derecho de solicitar la información recogida y el resultado de las prácticas efectuadas, sin invocar un fundamento específico.
Ante el requerimiento del paciente y la negativa total o parcial del médico tratante o centro médico, el paciente se halla legitimado para interponer la acción de hábeas data, por cuanto uno de los derechos esenciales de todo paciente es recibir la correcta y completa información de su estado de salud y de su evolución, que implica inexorablemente tener acceso y copia de su historia clínica y por ende, los médicos tratantes y los centros hospitalarios se encuentran obligados a brindarla.
En este orden de ideas, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso INSACA, estableció Los siguientes argumentos:
“(…) es importante indicar que, la falta o falsa respuesta, ante la petición de conocer ejercida extrajudicialmente, que es a lo que tienen derecho las personas, al igual que cualquier incumplimiento legal, genera responsabilidad en el transgresor.
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
“(…) Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data. Si el recopilador es un ente público, el peticionante tiene, además, el derecho a la respuesta oportuna a que alude el artículo 51 de la vigente Constitución…
“(…)Los derechos del artículo 28 constitucional son derechos cuyo ejercicio judicial debe ser desarrollado por la ley, pero -repite esta Sala- que no por ello pierden vigencia y se hacen inaplicables, tal como lo sostuvo en el fallo del 23 de agosto de 2000 (caso Red de Veedores de la UCAB).(…) el derecho al acceso y al conocimiento del fin para el cual se recopila, denota que la norma no es aplicable a registros abiertos al público, ya que la finalidad de estos últimos se encuentra establecida por la ley y es conocida por todos, además de ser por su naturaleza públicos, accesibles. De allí, que los registros públicos de cualquier naturaleza (estado civil, propiedad industrial, aéreo, mercantil, regido por la Ley de Registro Público, etc.) escapan del ámbito del artículo 28, y los errores, rectificaciones, anulaciones, y otros correctivos de los asientos se adelantarán por las leyes que los rigen (nulidades, rectificación de partidas, etc.). Los registros oficiales reservados, no secretos, sí están sujetos al artículo 28, al igual que los datos de los públicos que carezcan de normativa que permita depurarlos, ya que tal omisión legal causaría a las personas los perjuicios que el artículo 28 constitucional, está tratando de evitar, con los derechos de actualización, rectificación y destrucción, que luego contempla este fallo. De lo expuesto hasta ahora, dos derechos claves ligados al llamado habeas data, por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos, un derecho general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho a la respuesta (…)”.
“(…) se denota que, quien conoce que otra persona pública o privada guarda sobre las personas y sus bienes informaciones y datos mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho de solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como el obtener respuesta ante su pedimento. A falta de tal respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso, el cual también funciona si el peticionante no queda satisfecho con la respuesta recibida. Es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por la vía judicial; el cual, incluso, puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, de informaciones y datos del accionante o de sus bienes. Ahondando sobre el tema, el derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el recopilador, sobre la persona o los bienes de quien lo ejerce, lo que significa que previamente conoce la existencia del registro y así lo hará constar cuando incoa una acción con ese objeto.(…)”.(destacado del tribunal)

Ahora bien, el hábeas data presupone, la existencia de algunos objetivos principales como es el derecho que tiene toda persona de acceder a la información que sobre ella conste en registros o bancos de datos; que se actualicen los datos atrasados; que se rectifiquen los inexactos; que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros y su supresión en los procesos de obtención de información del requisito de la llamada información sensible entre los que cabe destacar la vida intima, ideas políticas, religiosas entre otros. Además del reconocimiento de los derechos de acceso y conocer los datos, el derecho de accionar en los casos que la ley lo prescriba. Este instrumento jurídico permite gestionar el dato en cuestión de una forma rápida y urgente, para subsanar la falsedad que pueda implicar. Así mismo sirve para acceder a la información relativa al afectado de manera directa ya que se trata de una herramienta jurídica destinada a la prevención y defensa de las personas contra toda posible lesión y en resguardo de la buena fe de la información.
Ahora bien, ante tales circunstancias esta Juzgadora advierte que la sentencia de primera instancia declaró el decaimiento del objeto de la pretensión de habeas data, por exponer la accionante que el procedimiento de habeas data, no cumplió con sus expectativas materiales, cuestionando así la idoneidad de la acción emprendida por ella misma.
En relación al Decaimiento del objeto, mediante sentencia Nº 47 de fecha 24 de febrero de 2022, la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, estableció que el supuesto de procedencia para declarar el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, es la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión, expreso:
Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que esta Sala ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015).
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.

De la jurisprudencia citada se infiere que en el caso de marras, la acción de Habeas Data incoada, se vio afectada según el Juzgado a quo: “(…)es carga de las partes iniciar el proceso y darle consecución al mismo, a través de la exposición de alegatos y la incorporación de pruebas al expediente judicial, lo que a su vez se vincula con el interés procesal de las partes, que lo expresaron en el origen del proceso jurisdiccional, pero que debe mantenerse hasta la consumación absoluta del iter procesal (…) del escrito presentado por la accionante de auto, BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, asistida por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, en fecha 24 de agosto del año 2022, en el que expone que, el presente proceso de habeas data no satisface sus expectativas materiales, cuestionando así la idoneidad de la acción emprendida, lo cual devela el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se decide…”
Bajo esas premisas, puede apreciar esta Superioridad que la querellante por si sola determino que no se encuentran satisfechas sus expectativas con la acción incoada. Lo que hace concluir, que se incoa una pretensión ante el tribunal a quo y que este decreta una medida cautelar ordenado lo mismo que se pretende en la acción principal y una vez que se obtiene lo pretendido manifiesta al tribunal que no satisface sus expectativas materiales y el juzgado acuerda y encuadra sus alegatos en un decaimiento del objeto, ante tal escenario este Juzgado Superior considera que el Juzgado a quo vulnero el debido proceso y no sustancio conforme a la Ley de la materia la acción incoada, contraviniendo así principios de rango constitucional como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.
A efectos pertinentes, en relación a la homogeneidad de las medidas cautelares se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
“Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo po abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso” (Negrillas agregadas).

Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
“Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo po abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso” (Negrillas agregadas).

Ante lo expuesto, no cabe duda entonces que con el solo argumento de la parte accionante no resulta suficiente para determinar que la acción incoada no satisface la pretensión de la demandante, cuando de la actividad desplegada por el iudex a quo al otorgar una medida cautelar y obtener lo pretendido por el actor, tal y como se puede evidenciar de autos resulta ajeno al control ejercido en la presente acción.
En este orden de ideas, debe concluir este Juzgado que el fundamento del iudex a quo para entender como acreditado el decaimiento del objeto en la presente causa, fue el resultado del otorgamiento de una medida cautelar innominada que por sí solo obtuvo lo pretendido por la parte actora, cuando de autos se extrae que efectivamente fueron presentados los documentos requeridos, así como también los que consideraron la parte accionante y el juzgado a quo que no satisfacían el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, aunado a ello entrego los documentos a la parte actora cuando de autos se desprende que debían quedar en resguardo del tribunal hasta la conclusión del procedimiento, pues dicha institución procesal, exige el cumplimiento del objeto de la demanda, que se materializará con el agotamiento de la pretensión, lo cual se obtuvo en franca violación al debido proceso, en tal sentido los requisitos formales para que se entienda decaído el objeto en la presente causa, no aparecen acreditados. Y así se declara.
Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2.010, publicada en Gaceta Oficial No. 39.640, y ahora con su reforma de fecha 18 de enero del 2022, publicada en gaceta oficial N°6684, en fecha 19 de enero del 2022, en cuyos artículos 167 al 178 se reguló expresamente el procedimiento jurisdiccional para la tramitación de la acción de habeas data, disponiendo en el segundo aparte del artículo 167 lo siguiente:
“(…)El hábeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia(…)”.

Es por ello, que conforme a los criterios jurisprudenciales, las disposiciones legales citadas y de la revisión del escrito de petición de tutela inicial, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte del Centro Médico CLINICA RAZETTI, C.A., Por haber requerido la recurrente la entrega de la documentación en un acto de jurisdicción voluntaria, mediante Inspección Judicial solicitada y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2022, Asunto N° MANUAL-S-2022-2316, (Marcada “C” folios 11 al 21), donde se evidencia una expresa negativa por parte de la CLINICA RAZETTI, que se negó a entregar la información y no permitió el acceso a los documentos donde obra información solicitada por la accionante; y siendo que en igual modo se evidencia que la acción de Habeas data fue interpuesta por ante la URDD el día 05 de agosto del año 2022, es decir, un día después del apercibimiento, lo que contraviene lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de justicia, el cual condiciona que la acción de Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia, lo cual no fue demostrado en autos por la parte accionante.
Con base a lo anterior, es la razón por la que este Juzgado apercibe e insta al iudex a quo de conformidad con La Ley Orgánica del Poder Judicial, a que en lo consiguiente, acate y garantice a los justiciable el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como lo ordena el Texto Constitucional y la mencionada Ley; en tal sentido, es por lo que esta Superioridad al delatar los vicios en que incurrió la sentencia proferida en primera Instancia en fecha 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objeto de conocimiento de esta alzada, declara su nulidad y en consecuencia ordena al referido Juzgado la devolución de los documentos, obtenidos en el curso del proceso a la parte accionada aquí recurrente. Y así se determina.
Finalmente, este Tribunal conociendo en segunda instancia le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, la NULIDAD de la sentencia recurrida, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de Habeas Data, interpuesta por la ciudadana BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-7.475.846, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA RAZZETI DE BARQUISIMETO, C.A., de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide
VII
DECISION
En merito a las consideraciones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en alzada en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Aníbal Benigno Palacios Castillo y Ludy Rafaela Pérez de González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833 y 90.102, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la CLINICA RAZZETI DE BARQUISIMETO, C.A
TERCERO: Se ANULA la sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, en virtud de que esta alzada no aprecia que estén llenos los extremos previstos en la ley para su procedencia; en consecuencia se ORDENA la devolución de los documentos, obtenidos en el curso del proceso a la parte accionada aquí recurrente.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de Habeas Data, interpuesta por la ciudadana BENJALUZ MARBELYS GRATEROL DE BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-7.475.846, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA RAZZETI DE BARQUISIMETO, C.A., de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Abg. Ricardo Querales