REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (31) de octubre del dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: MANUAL 294
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.995.
PARTE DEMANDADA:
SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)
MOTIVO:
RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
SENTENCIA:
Interlocutoria

En fecha tres (03) de octubre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso de Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.995, asistido por la abogada Karla Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.489; contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)
En fecha trece (13) de octubre de 2020, se dejó constancia que en fecha 04 de Octubre de 2022 se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha tres (03) de octubre de 2022, la parte demandante, ya identificada, presentó recurso de abstención o carencia, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) En fecha 16 de julio de 2022, se llevó a cabo el pago correspondiente a la expedición del documento PASAPORTE A [su] FAVOR, mismo que presenta la nomenclatura 032347519, mediante transferencia identificada 000949822800, del BANCO DE VENEZUELA, OPERACIONES DE BIOPAGO, bajo la figura de debito, siendo las 10:13 am del advertido día, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.222.000,55), equivalente a DOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (210 $) PARA LA FECHA DE CANCELACION, cuya titular de la cuenta es la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN SEGOVIA GIMENEZ, cedula de identidad 11.433.141, con teléfono de contacto 0414-5473498.
Es el caso de que, una vez realizado el anterior pago, por el concepto mencionado, FUE CIERTAMENTE, DEBITADO DE LA CUENTA DEL BANCO DE VENEZUELA,Y PRESUNTAMENTE DESTINADO A LA CUENTA DE LA INSTITUCION ENCARGADA DE EXPEDIR EL PASAPORTE, ES DECIR SAIME, PERO AL EFECTUAR LA REVICIOS PERTINENTE, EN LA PAGINA DE LA CITADA OFICINA, LA MISMA EXPRESA QUE EL PAGO NO FUE REALIZADO, CON LO CUAL QUEDAN EN SUSPENSO Y VIOLENTADOS, [sus] DERECHOS A LA IDENTIFICACION PLENA, LO CUAL, COMO SEGURAMENTE ES DEL DOMINIO DEL ORGANISMO, SE ENCUENTRAN ARROPADOS EN LA CARTA FUNDAMENTAL EN SU ARTICULO 56, ES DECIR, SE [le] VULNERAN [sus] DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL.
Ante lo anterior, [se ha] dirigido en reiteradas ocasiones, por lo menos tres (3) veces a la semana, de forma personal, a la Oficina SAIME-BARQUISIMETO, JACINTO LARA, y SAIME MARQUISIMETO, EL UJANO, y en cada ocasión se [le] ha expresado, de forma Oral, por presuntos funcionarios de la Institución, que en la fecha advertida del pago señalado, había conflictos con el sistema, y que, como usuario [debe] esperar por la normalización, incluso se [le] sugirió que realizara el reclamo por la pagina INSTAGRAM, de la Institución, lo cual ciertamente [ha] realizado en incontables ocasiones (página SAIME LARA OFICIAL, RED SOCIAL SAIME) sin obtener ningún tipo de respuesta al respecto, lo que sin duda, hace incurrir al ente identificado como SAIME, en una palmaria Abstención en cuanto a la respuesta que debe dar a los usuarios que le plantean sus reclamos, y es mayúscula la grosera actitud de la institución mencionada, cuando en una de las presuntas paginas sociales de la misma, se [le] dio una respuesta absolutamente irracional, a [su] modo de entender (específicamente la pagina llamada SAIME VEGAS), cuando se [le] sugirió que buscara un gestor y comenzara a hacer la solicitud nuevamente.
En la oficinas advertidas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (Oficina Jacinto Lara y Oficina Barquisimeto II), visitadas personalmente por el suscrito, se [le] oriento a que efectuara otra vez el procedimiento, ya que seguramente al llegar a la fase terminal del mismo, “El sistema” [le] indicaría que ya ese trámite estaba hecho, por lo que [aceptó] lo anterior, pero al realizar los trámites y llegar a esa etapa final del mismo, se reflejaba que tenía que volver a cancelar el monto, lo cual obviamente no [hizo] pues ya ha sido cancelado en la fecha supra mencionada del 16 de julio de 2022, por lo que en fecha 03 de agosto de 2022, [se dirigió] a la sede SAIME BARQUISIMETO, OFICINA JACINTO LARA, y [presentó] el correspondiente reclamo escrito, y desde entonces [ha] acudido, como ya se dijo, por lo menos tres (3) veces por semana, a la citada oficina, y a la sede de la oficina Barquisimeto II, buscando respuesta oportuna y solución constitucional, para [su] situación (la cual, por lo expresado por otros usuarios en las redes, es concurrente, reiterada, por parte de la noble institución de identificación nacional), ya que en fecha 16 de julio hogaño, [realizó] el pago o importe para la obtención de la cita a fin de expedir [su] pasaporte, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.222.000,55), equivalente a DOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (210 $) PARA LA FECHA DE CANCELACION, que es el monto exigido para tal tramite antes indicado. (…)
(…) A los efectos necesarios, y como soporte de lo anterior, [agregó] los siguientes instrumentos:
-Estado de cuenta de las operaciones bancarias emanadas de la cuenta de la ciudadana Gabriela del Carmen Segovia Giménez, ut supra identificada, sellada por la institución bancaria, la cual expresa el debito de la cantidad indicada.
-Copia de las solicitudes de revisión de la cuenta SAIME.
-Copia que acredita los trámites hechos a [su] favor para la obtención del pasaporte.
-Reclamo hecho por [su] persona a la oficina SAIME LARA, por la irregularidad mencionada en fecha 03 de agosto de 2022.
-Copia de correo recibido que indica que no existe el correo institucional denominado saimeresponde@saime.gob.ve.
-Copias de los diferentes capture de pantalla móvil, que indican los reclamos persistentes realizados por [su] persona, a través de la plataforma INSTAGRAM, a las paginas SAIME LARA OFICIAL, RED SOCIAL SAIME.
(…) en razón de todo lo expresado con anticipación, es por lo que necesariamente se requiere al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental [Sic], que declare con lugar la presente acción de Carencia o Abstención, impetrada por el suscrito, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y por consecuencia lógica, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordene al demandado que, por ser su obligación, y de acuerdo al artículo 51 de la Carta Magna, de respuesta oportuna al reclamo intentado por el exponente, ante las oficinas Regionales del ente, en fecha 03 de agosto de 2022, como consecuencia de garantía constitucional, y por ende, en protección fundamental del artículo 56, único aparte, de la misma CRBV, se [le] asigne fecha para acudir a la Oficina SAIEM BARQUISIMETO, Unidad JACINTO LARA o Unidad EL UJANO, a expedir [su] pasaporte de ley, mismo que tiene numero 032347519, ya que el pago se hizo de manera oportuna, y lo sucedido presuntamente con el sistema, no es carga de quien suscribe sino del Estado, representado en este caso por SAIME, (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó sea declara Con Lugar, el presente Recurso de Abstención o Carencia, incoado contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.
Aunado a ello, debe atenderse a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, visto que la competencia es de orden público y por lo tanto debe garantizarse en todo momento, pudiendo ser revisada y declarada en cualquier estado e instancia del proceso, procede este Juzgado a realizar un análisis bajo las siguientes consideraciones.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión Abstención o Carencia contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en virtud que “(…)En fecha 16 de julio de 2022, se llevó a cabo el pago correspondiente a la expedición del documento PASAPORTE A [su] FAVOR, mismo que presenta la nomenclatura 032347519, mediante transferencia identificada 000949822800, del BANCO DE VENEZUELA, OPERACIONES DE BIOPAGO, bajo la figura de debito, siendo las 10:13 am del advertido día, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.222.000,55), equivalente a DOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (210 $) PARA LA FECHA DE CANCELACION, cuya titular de la cuenta es la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN SEGOVIA GIMENEZ, cedula de identidad 11.433.141, con teléfono de contacto 0414-5473498.
Es el caso de que, una vez realizado el anterior pago, por el concepto mencionado, FUE CIERTAMENTE, DEBITADO DE LA CUENTA DEL BANCO DE VENEZUELA,Y PRESUNTAMENTE DESTINADO A LA CUENTA DE LA INSTITUCION ENCARGADA DE EXPEDIR EL PASAPORTE, ES DECIR SAIME, PERO AL EFECTUAR LA REVICIOS PERTINENTE, EN LA PAGINA DE LA CITADA OFICINA, LA MISMA EXPRESA QUE EL PAGO NO FUE REALIZADO, CON LO CUAL QUEDAN EN SUSPENSO Y VIOLENTADOS, [sus] DERECHOS A LA IDENTIFICACION PLENA, LO CUAL, COMO SEGURAMENTE ES DEL DOMINIO DEL ORGANISMO, SE ENCUENTRAN ARROPADOS EN LA CARTA FUNDAMENTAL EN SU ARTICULO 56, ES DECIR, SE [le] VULNERAN [sus] DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL.”.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias la siguiente:
“4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”.(Negrita de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, se aprecia que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no puede ser concebida como una autoridad municipal o estadal perteneciente al estado Lara, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones, para que opere la competencia ordinaria atribuida a este Juzgado Superior o en su defecto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas el numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe hacer alusión al artículo 24, ejusdem, el cual se encuentra específicamente en el Título III, Capítulo I, Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Subrayado de este Juzgado)
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas de abstención o carencia, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de abstención o la negativa del: 1º Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que estén obligadas por las leyes, que corresponden a los Juzgados Estadales Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 4 eiusdem).
Así las cosas, de las competencias ut supra descritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de la abstención o negativa de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, pero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los Institutos Nacionales. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Por lo que, resulta inequívoco que la competencia para conocer el caso como el de autos, cuyo legitimado pasivo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), es del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el articulo 24 numeral 3 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En razón de los hechos y en análisis de los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Superior Estadal a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, considera que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarar su incompetencia por la Materia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para entrar a conocer y decidir el Recurso de Abstención o Carencia, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.559.995, asistido por la abogada Karla Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 299.489; contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales