REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-001227

PARTE DEMANDANTE: MIRANDA APONTE ALFREDO RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.287.650.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.954.
PARTE DEMANDADA: PÁEZ VILLEGAS GÉNESIS ARIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.424.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA MELÉNDEZ JOBO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.357
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha trece (13) de junio de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, identificado bajo el N° KP02-V-2021-000883 incoado por el ciudadano MIRANDA APONTE ALFREDO RICARDO contra la ciudadana PÁEZ VILLEGAS GÉNESIS ARIANA, dictó auto de admisión de pruebas al tenor siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, Inpreabogado N° 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual, solicita se le designe correo especial, este Tribunal niega los solicitado, en virtud del principio de alteridad de la prueba.
Asimismo, visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por el referido Abogado, este Tribunal niega darle curso procesal a dicha oposición por tratarse de una incidencia de cuestiones previas, y no configurar en el supuesto establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha quince (15) marzo del año 2022, el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el a-quo el día 22 de junio de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 15 de julio de 2022, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una Interlocutoria, se fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 01 de agosto de 2022, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones, y llegado el día 11 de agosto de 2022 en el cual correspondía su presentación se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales, que el Tribunal a-quo en fecha 09 de junio de 2022 dictó auto de admisión a las pruebas promovidas de la forma siguiente:
“Vista las pruebas presentadas por la abogada CARMEN ALICIA MELENDEZ JOBO, inscrita en el l.P.S.A. bajo el N° 234.357, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y siendo que la misma fue presentada por correo electrónico en fecha 03/06/2022, estando dentro del lapso, y encontrándonos en oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De las Pruebas Documentales: Se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
• De la Inspección Judicial: se fija las 10:00 a.m. del DECIMO día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de llevar a cabo dicha Inspección en el inmueble identificado con el número 3-3,piso 3 DEL Edificio denominado Residencias Terrazas de Monte Real l, Ubicado en la Avenida Terepaima, Barrio Las Delicias, Parroquia Santa Rosa. Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara”.

Ofrecidos los anteriores medios probatorios, en fecha 09 de junio de 2022 el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO interpone escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la manera siguiente: Primero: …comprobantes de ingresos emanados del "CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE REAL”, en virtud de que, por ser emanadas de terceras personas no intervinientes en este procedimiento, las mismas debieron de ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió, por cuanto la contraparte se limitó únicamente a su consignación y a no solicitar su ratificación, lo que conlleva inexorablemente a que las mismas no pueden ser admitidas las cuales se encuentra promovidas al Punto 1 del capítulo “PRUEBAS DOCUMENTALES”, apartado “INSTRUMENTOS DOCUMENTALES PRIVADOS”; Segundo: …constancia emanada del "CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE REAL", en virtud de que, por ser emanadas de terceras personas no intervinientes en este procedimiento, las mismas debieron de ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió, por cuanto la contraparte se limitó únicamente a su consignación ya no solicitar su ratificación, lo que conlleva inexorablemente a que las mismas no puedan ser admitidas, la cual se encuentra promovida al Punto 2 del capítulo "PRUEBAS DOCUMENTALES", apartado "INSTRUMENTOS DOCUMENTALES PRIVADOS”; Tercero: …constancia emanada del “CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE REAL", en virtud de que, por ser emanadas de terceras personas no intervinientes en este procedimiento, las mismas debieron de ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió, por cuanto la contraparte se limitó únicamente a su consignación y a no solicitar su ratificación, lo que conlleva inexorablemente a que las mismas no puedan ser admitidas… se encuentra promovida al Punto 2.4 del capítulo “PRUEBAS DOCUMENTALES”, apartado “INSTRUMENTOS POBLICOS”. Cuarto: …Inspección Judicial… En el presente caso la demandada pretende que este Juzgado de manera ilegal realice un interrogatorio a personas a los efectos de determinar situaciones de modo y tiempo no pudiendo bajo ninguna circunstancia efectuar actuaciones subjetivas... En definitiva, solicitó que las anteriores pruebas sean declaradas inadmisibles.
En fecha 13 de junio del 2022 el Tribunal a-quo procedió a emitir pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, auto sobre el que recae el recurso de apelación. Cabe destacar, que en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia y consignado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte actora, arguyo: que la presente apelación versa en contra del auto dictado por el A Quo en fecha 13 de junio, el cual resolvió la oposición a la promoción de pruebas efectuadas por la parte demandada dentro de la articulación de cuestiones previas, negando dicha oposición bajo el criterio de que dentro de esta articulación (cuestiones previas) no existe tal derecho de oponerse a las pruebas de la contraparte. Bajo este mismo orden de ideas, alegó que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie de requisitos, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. En definitiva, el hecho de negar el A Quo a darle curso procesal a la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte en la incidencia de cuestiones previas bajo el argumento de que esta parte no goza de ese derecho violenta de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso y solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia reponga la causa al estado de que el A Quo decida sobre la oposición a las pruebas efectuadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentado por la parte actora, esta juzgadora observa:
Dado a que el auto recurrido fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso; esto es lo que se conoce como el principio del “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Lo anterior resulta pertinente traerlo a colación, ya que en el caso bajo estudio lo sometido al conocimiento de esta alzada es el auto donde el a quo niega darle curso procesal a la oposición a la admisión de pruebas, argumentando que se trataba de una incidencia de cuestiones previas.
Al respecto, se debe señalar que es fundamental para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. Así, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal señaló que:
…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones).

Como se puede observar como parte integrante de la tutela judicial efectiva nos encontramos con el derecho a la defensa, sobre cuyo contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Resaltado de la Sala).
Es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el demandado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos, defensas y pruebas.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al medio impugnativo ejercido por el recurrente no se le dio el trámite procesal correspondiente, que llevara al juez a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por la parte demandada; por tal razón quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 13 de junio de 2022, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano MIRANDA APONTE ALFREDO RICARDO contra la ciudadana PAEZ VILLEGAS GENESIS ARIANA. En consecuencia, se ordena al a quo darle el trámite procesal correspondiente a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas y pronunciarse oportunamente sobre la misma.
No hay condenatoria en costas dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Queda REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes