REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-2022-3675
QUERELLANTE: JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.724 y de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA)
En fecha 8 de junio de 2020, el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, inscrito en Inpreabogado N° 249.115, actuando en nombre y representación del ciudadano Jorge Luis Hernández Nieves, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de Amparo Constitucional en contra de las decisiones judiciales de fechas: 6-12-2016, 03-10-2017, la sentencia judicial de fecha 27-04-2018, que declaró sin lugar la pretensión; los autos del 08-05-2018, 04-04-2022 la decisión del 28-04-2022 y la de fecha 10-08-2022, todos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA del inmueble apartamento 2-B, del edificio RESIDENCIAS TERRAZAS DEL PARQUE, intentado por el querellante JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES contra el ciudadano JOSE RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ, dictada en el expediente signado con el Nº KP02-V-2011-000682. Indicó en el libelo que conforme a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que son violatorias la referidas actuaciones de los derechos y garantía constitucionales de su representado, al debido proceso, la seguridad jurídica y de la tutela efectiva.
ANTECEDENTES
Indicó el querellado que la paralización de la causa fue evidente, demostrado en sentencia dictada el 27 de abril de 2018, y por auto declarando firme la sentencia, fechado el 8 de mayo de 2018 y dictado por el Tribunal A-quo. Afirmó que quien resulto favorecido con dicha sentencia, conoció de la misma cerca de (04) años después, como se evidenció en diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, cuando el actor gestionó la ejecución de la sentencia, insistiendo el querellante que dicha solicitud fue (04) años después de dictada la sentencia. Resaltó que en el transcurso, fueron diversos los jueces quienes estuvieron al frente del Tribunal de la causa, siendo que ninguno de ellos procedió a la notificación de la sentencia, y en vista que se encontraba en etapa de ejecución de la sentencia, y al abocarse un nuevo juez no notificó ni su abocamiento ni la continuidad del juicio. Es de notar que su representado al acudir al Juzgado para comprobar el estado de la causa, encontró la causa decidida y percatándose que la misma salió fuera de lapso, se notificó y procedió a apelar de la misma, dicha apelación no prospero por ser extemporánea, con lo cual vulneraron los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, de su representado, el cual le impidieron de forma contundente e irrevocable la oportunidad de recurrir la decisión ya firme. Continuó su relato señalando que el tribunal A-quo no realizó actividades procesales y por un periodo prolongado, siendo paralizada la causa, quedando sin derechos las partes intervinientes, es por la cual se solicita la nulidad de todas las actuaciones recurridas de forma que la causa quede al estado de dictar nueva sentencia definitiva. Que por todo lo narrado de hecho y derecho, es que solicita sea declarada procedente la acción de Amparo Constitucional contra las decisiones judiciales dictada en fecha 6-12-2016, 03-10-2017, la sentencia judicial de fecha 27-04-2018, que declaró sin lugar la pretensión. Los autos del 08-05-2018, 04-04-2022; la decisión del 28-04-2022 y la de fecha 10-08-2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES contra el querellante; por violación de los derechos constitucionales, tutela judicial efectiva al debido proceso y a la defensa. Fundamenta su derecho en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisados los recaudos consignados se observa que, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de la accionante, por lo que se estima necesario precisar lo siguiente: La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:…
…OMISSIS…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
De la misma manera, la Sala Constitucional dejó claro que no puede el Juez constitucional aplicar el artículo 19 de la Ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio del 2005 ( caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”. En este orden debe esta Sala ratificar el criterio antes mencionado y reiterar, una vez más, que el poder Apud-acta otorgado en otro proceso diferente al amparo, no acredita representación para actuar en este como lo destacó en la sentencia citada.
En el caso bajo análisis el abogado Marco Asuaje Colmenarez presenta la querella constitucional atribuyéndose la representación del ciudadano Jorge Luis Hernández Nieves, pero sin consignar poder que en modo alguno lo acredite para intentar el amparo constitucional; razón por la cual forzoso es para esta sentenciadora con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes referidos, declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto. Así se declara.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas y las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal estima que para el caso bajo análisis el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez no ostenta la representación judicial del ciudadano Jorge Luis Hernández Nieves, que se atribuyó para la interposición de la acción de amparo de autos, en virtud de no presentar instrumento poder que lo acredite.
En consecuencia, resulta imperioso para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo por no haber acreditado el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad No. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 249.115, su representación para accionar en amparo conforme lo señala el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuenta al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que se requiere poder especial para accionar en amparo. Así de decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, inscrito en Inpreabogado N° 249.115, contra las decisiones judiciales dictada en fecha 6-12-2016, 03-10-2017, la sentencia judicial de fecha 27-04-2018, que declaró sin lugar la pretensión. Los autos del 08-05-2018, 04-04-2022; la decisión del 28-04-2022 y la de fecha 10-08-2022, dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA intentado por el querellante JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES contra el ciudadano JOSE RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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