REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-00001026

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRES ENRIQUE MEZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.039.943.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I .P.S.A bajo el No. 114.811.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANNACELIS MILETZA ALVAREZ ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-13.856.381, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 190.792.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este a este juzgado.-
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y en fecha 27 de enero de 2022 compareció el alguacil de este Tribunal dejando constancia que se practicó por medios telemáticos.-
Cursa a los folios 73 al 80 escrito de oposición a la demanda, y en virtud de la reconvención presentada este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2022 le hace saber a la parte que en el procedimiento de partición no hay cabida a la reconvención y se abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, siendo presentado posteriormente escrito de oposición a las pruebas por la parte demandada, declarándose extemporánea, y por auto de fecha 20 de abril de 2022 se admitieron las pruebas.-
Consta al folio 07, pieza No. 02 proposición de tacha vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 26 de abril de 2022, este Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido 440 eiusdem, dejándose constancia que venció el lapso para que la parte formalizara la tacha.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto expreso dictado el 28 de septiembre del año en curso.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce en el escrito libelar que en fecha 26 de febrero del año 2017, falleció ab- intestato el ciudadano José Gregorio Meza Moreno en la ciudad de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; que el mismo sostuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Annacelis Miletza Álvarez Roa, según declaración de unión concubinaria signada bajo el No. KP02-V-2017-002046; que se declaran como únicos y universales herederos a los ciudadanos Andrés Enrique Meza Martínez, Loris Elena Moreno de Meza y Annacelis Miletza Álvarez Roa signado bajo el No. KP02-S-2018-04281.-
Señala que en razón a que la madre del causante la ciudadana Loris Elena Moreno de Meza falleció ab intestato en fecha 03 de septiembre de 2019, se infiriere por analogía que la persona fallecida no puede heredar, al estar extinta su personalidad jurídica salvo la existencia de descendencia. Que los derechos y adjudicaciones pretendidos son producto del agotamiento de la voluntad de conciliar para llegar a un acuerdo sobre los bienes del causante, instituyendo que la parte demandada se ha negado a la partición.-
Finalmente indica que el 50% le corresponde a la concubina y el 50% a su representado, los cuales deben ser objeto de partición y se enumeran e identifican de la siguiente manera:
1) Un inmueble construido sobre un terreno propio ubicado en la Urbanización Yucatán, ubicada en la carretera Barquisimeto Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, de 192 MTS2 de superficie, distinguida con el No. P06, manzana P, cuyos linderos son: NORESTE: 24,00 MTS con la parcela No. 5 manzana P de la avenida Miguel José Sanz, SURESTE: 8,00 MTS con la avenida Miguel José Sanz que es su frente; SUROESTE: 24 MTS. Con la avenida Antonio Arraiz; NOROESTE: 8 MTS. con la parcela No. 7 manzana P, de la calle Antonio Arraiz, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29 de julio de 2002, bajo el No. 7, folios 73 al 83, Tomo quinto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002.-
2) Una parcela No. 025-014527 de terreno del cementerio privado “Parque Metropolitano del Este” ubicado en el sector la Campiña, vía Barquisimeto – Acarigua adquirida en fecha 31 de julio de 1992.-
3) Un inmueble tipo apartamento ubicado en el conjunto residencial y comercial Los Mangos, canal de servicio frente al terminal de pasajeros Av. Libertador, San Felipe – Municipio Independencia Yaracuy, piso 2, apartamento 2-3 de una extensión de 60 MTS2, cuyos linderos son: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada principal del edificio; ESTE: apartamento No. 2-4; OESTE: fachada interna del edificio y maletero No. 30, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia , Cocorote y Veroes estado Yaracuy bajo el No, 18, folio 117 del Tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2013, además quedó inscrito bajo el No. 2013.86, asiento registral 1 del inmueble.
4) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio situado en el caserío Guacabra, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en la posesión de tierras que antes se denominó “LA SALAZAREÑA” consta de cinco mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinte y cinco centímetros cuadrados (5.546,25 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: en línea de cien (100) metros, con terreno que se reserva la vendedora; SUR: en una línea de ciento veintiún (121) metros, con terreno que se reserva la vendedora; ESTE: en una línea de cincuenta (50) metros colindando con propiedad de la señora Estagnolo; OESTE: en una línea de cincuenta y cuatro (54) metros dando frente a la carretera que separa a Lomas Verde, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07 de junio de 1991, bajo el No. 49, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 12.-
5) Empresa DIFACA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 27, Tomo 52 –A de fecha 25 de septiembre de 2006, siendo su última modificación inscrita en el No. 42, Tomo 59 – A, del año 2016, No. de expediente 63025 del 09 de septiembre de 2016. La cantidad de diez mil acciones (10.000) con un valor nominal de cien bolívares (Bs. 100,00) (sin actualizar conforme a reconversión monetaria) declarándose un total de cinco mil (5.000) acciones, empresa registrada con el RIF No. J-316708322. Así como todos los activos, pasivos, herramientas, equipos, repuestos, capital social y todo lo referido que aparezca de la empresa ut supra identificada.-
6) Un vehículo automotor cuyas características son: marca Hyundai, modelo Elantra, placa AC279CK, color verde, tipo Sedan, serial carrocería: 8X2DM41BPBB200984, serial chasis: 8X2DM41BPBB200984, año 2011, serial motor: G4EDBW293381.-
7) Un vehículo automotor colisionado cuyas características son: marca Ford, modelo Mustang, uso privado, placa: KAT-64E, tipo Coupe, color negro y plata, serial de carrocería: AJ28EL29663, año 1984, serial motor: V-6.-
8) Un vehículo automotor cuyas características son: marca Ford, modelo F-150, placas 56T-MAK, color blanco, tipo PICK-UP, uso carga, serial carrocería: AJF1ND23819, año 1992, serial motor 6 CIL.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó escrito de oposición alegando que desde el 12 de enero de 1998, decidieron establecer una unión estable de hecho con el de cujus ciudadano José Gregorio Meza Moreno y que transcurrido el tiempo adquirieron un crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble constituido por una (01) casa con su parcela de terreno propio ubicada en la calle Miguel José Sanz, con calle Antonio Arraiz, casa No. P06, Urbanización Yucatán, vía Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: avenida Miguel José Sanz con parcela No. 5; SUR: avenida Antonio Arraiz; ESTE: Avenida Miguel José Sanz que es su frente; OESTE: Avenida Antonio Arraiz con parcela No. 7, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29 de julio de 2002, bajo el No. 7, folios 73 al 83, Tomo quinto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002 a nombre del ciudadano José Gregorio Meza Moreno, indicando que para el 08 de agosto del año 2014, se finiquita la deuda, registrada como vivienda principal, en fecha 10 de agosto del año 2005, inserta bajo el No. 5518 ante el SENIAT.
Establece que como muestra de su reconocimiento de unión en fecha 08 de mayo del año 2017, los padres del de cujus, ciudadanos Loris Elena Moreno de Meza y Andrés Enrique Meza Martínez, bajo fe juramento realizaron una declaración por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, bajo el No. 33, Tomo 55, folios 132 hasta el 134, reconociendo la unión estable de hecho. Señala que introdujo una demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el No. KP02-V-2017-002046 la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2018, y que posterior a ello solicitó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del este Lara, la declaración de únicos y universales herederos, con decreto de fecha 23 de mayo del año 2019, signado bajo el No. KP02-S-2018-004281.-
Que durante la unión estable de hecho constituyeron un Registro de comercio que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 27, Tomo 52-A de fecha 25 de septiembre del año 2006, y en fecha 14 de septiembre del año 2016 celebró la asamblea general extraordinaria de accionista, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 42, Tomo 59-A RMI del año 2016; que adquirieron y aumentaron el patrimonio de bienes muebles e inmuebles, debidamente presentados y declarados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía, Financiera y Comercio Exterior (SENIAT), con certificado de Solvencia y de Sucesiones y Donaciones No. 00556323, No. de expediente interno: 550/2018, estableciendo que los bienes declarados ante el SENIAT que pertenecen a la masa hereditaria son los siguientes:
1) 50% de una casa construida sobre un terreno propio ubicado en la Urbanización Yucatán, etapa II, ubicada en la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192,00 MTS2), cuyos linderos son: NORESTE: 24,00 MTS con la parcela No. 5 manzana P de la avenida Miguel José Sanz, SURESTE: 8,00 MTS con la avenida Miguel José Sanz que es su frente; SUROESTE: 24 mts con la avenida Antonio Arraiz, NOROESTE: 8,00 mts con la parcela No. 7 manzana P, de la calle Antonio Arraiz, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29 de julio de 2002, bajo el No. 7, folios 73 al 83, Tomo quinto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002.-
2) 50% de una parcela de terreno ubicada en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A identificada con el No. 025-014527 ubicada en el sector La Campiña, vía Barquisimeto – Acarigua adquirida en fecha 31 de julio de 1992. -
3) 50% de un apartamento distinguido con el No. 2-3 ubicado en la planta segundo piso del conjunto residencial y comercial CC Mangos, ubicado frente al terminal de pasajeros Av. Libertador, y calle de servicio del terminal, código catastral URB-10-04-31 San Felipe – Municipio Independencia Yaracuy, de una extensión de sesenta metros cuadrados 60 MTS2, cuyos linderos son: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada principal del edificio; ESTE: apartamento No. 2-4; OESTE: fachada interna del edificio y maletero No. 30, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estado Yaracuy, bajo el No. 18, folio 117 del Tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2013, además quedó inscrito bajo el No. 2013.86, asiento registral 1 del inmueble.-
4) 50% de un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio situado en el caserío Guacabra, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en la posesión de tierras que antes se denominó “LA SALAZAREÑA” consta de cinco mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con veinte y cinco centímetros cuadrados (5.546,25 MTS2), cuyos linderos son: NORTE: en línea de cien (100) metros, con terreno que se reserva la vendedora; SUR: en una línea de ciento veintiún (121) metros, con terreno que se reserva la vendedora; ESTE: en una línea de cincuenta (50) metros colindando con propiedad de la señora Estagnolo; OESTE: en una línea de cincuenta y cuatro (54) metros dando frente a la carretera que separa a Lomas Verde, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07 de junio de 1991, bajo el No. 49, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 12.-
5) El 20% de un inmueble que se encuentra en la Urbanización Fundalara de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara cuyos linderos son: NORTE: 22 mts con la parcela 75, SUR: 22 mts con la parcela 73, ESTE: 12,50 mts con la parcela 61 y OESTE: 12,50 mts con la calle Orinoco que es su frente, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro Inmobiliario del estado Lara, bajo el No. 08 folios 38 al 42 , Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 02 de septiembre del año 2003.-
6) el 50% del 50% correspondiente a acciones de la Empresa DIFACA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 27, Tomo 52 –A de fecha 25 de septiembre de 2006 siendo su última modificación inscrita en el No. 42, Tomo 59 – A, del año 2016, No. de expediente 63025 del 09 de septiembre de 2016. La cantidad de diez mil acciones (10.000) con un valor nominal de cien bolívares (Bs. 100,00) declarándose un total de cinco mil (5.000) acciones, empresa registrada con el RIF No. J-316708322. Así como todos los activos, pasivos, herramientas, equipos, repuestos, capital social y todo lo referido que aparezca de la empresa ut supra identificada.-
7) 20% de mil acciones (1000) de la empresa CALDERAS LARA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 67, Tomo 3-A de fecha 23 de octubre de 1997, siendo su última modificación inscrita bajo el No. 28, Tomo 11-A de fecha 19 de marzo del año 2001, empresa registrada con el RIF No. J-30408381-5. Así como todos los activos, pasivos, herramientas, equipos, repuestos, capital social y todo lo referido que aparezca de la empresa ut supra identificada, así como el terreno y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por un galpón ubicado en la zona industrial 3, entre las carreras 3A y 4, parcela 7A, Condibar C.A, Barquisimeto, estado Lara.-
8) 50% de un vehículo automotor cuyas características son: marca Hyundai, modelo Elantra, placa AC279CK, color verde, tipo Sedan, serial carrocería: 8X2DM41BPBB200984, serial chasis: 8X2DM41BPBB200984, año 2011, serial motor: G4EDBW293381.-
9) 50% de un vehículo automotor colisionado cuyas características son: marca Ford, modelo Mustang, uso privado, placa: KAT-64E, tipo Coupe, color negro y plata, serial de carrocería: AJ28EL29663, año 1984, serial motor: V-6.-

Posteriormente señala que los bienes declarados ante el SENIAT presentan errores involuntarios por parte de los funcionarios, que serían los siguientes: en los numerales 5 y 7, no corresponden el 50% sino el 20%, y en relación al numeral 10, no es aplicable por cuanto el vehículo es parte del capital social de la empresa Difaca C.A. y está incluido en el valor de la misma.-
Por otra parte expone que en fecha 26 de febrero del año 2017, fecha en la que fallece el ciudadano José Gregorio Meza Moreno, la empresa Difaca C.A, ejecutaba trabajos de reconstrucción y fabricación de calderas y calentadores industriales en un galpón de la zona industrial III entre las carreras 3A y 4, parcela, Condibar C.A, Barquisimeto, estado Lara; indicando que el aquí demandante ciudadano Andrés Enrique Meza Martínez presidente de la empresa Calderas Lara C.A, realizó una llamada para exigir la desocupación inmediata de las herramientas, repuestos, vehículos y todo lo relacionado a la empresa Difaca C.A. Indica que en fecha 19 de septiembre de 2017, ingresaron unos ciudadanos al galpón supra mencionado, y realizaron un robo llevando parte de las herramientas, repuestos y equipos que aún se encontraban bajo el cuidado, resguardo y responsabilidad del demandante, y que ante tales hechos procedieron a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).-
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el demandante en cuanto a las pretensiones establecidas a los legitimarios cuando expresa: son a partes iguales, la concubina y padre excluyendo a los herederos de la de cujus Loris Elena Moreno de Meza, quienes son: Andrés Enrique Meza Martínez, Tahiri Coromoto Meza Moreno, Rommer Enrique Meza Moreno, Marianela Meza Moreno y Darwin Andrés Meza Moreno de la cuota hereditaria la cual tienen derecho a suceder.-
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en referencia al agotamiento de la voluntad de conciliar, estableciendo que la parte accionante en reiteradas ocasiones ha cambiado de abogados imposibilitando la oportunidad de llegar a un acuerdo, y la parte accionada siempre buscó la vía extrajudicial y homologar un acuerdo.-
Manifestó que en fecha 17 de noviembre del año 2021, introdujo una demanda de partición hereditaria, signada bajo el No. KP02-F-2021-001071 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y evidenciar la buena fe y expresando los acuerdos llegados extrajudicialmente entre las partes e incorporando a los herederos de la de cujus Loris de Meza. Negó, rechazó y contradijo en relación a los porcentajes declarados por el demandante del 100% de la masa hereditaria, fundando que solo corresponde el 50% de la masa hereditaria y el otro 50% forma parte de la comunidad conyugal y por lo tanto no ingresa en el caudal hereditario, según lo establecido en el artículo 148 y 825 del Código Civil.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo en cuanto a los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria, en virtud de que el demandante no hace mención de 2 bienes inmuebles que son parte de la declaración sucesoral ante el SENIAT; niega la cuantía presentada en el capítulo III de la demanda, instaurando que la parte accionante generalizó las propiedades sin colocar un valor estimado en el mercado a cada una de las propiedades con su respectivo porcentaje a heredar.-
III
PUNTO PREVIO
Determinado cómo ha quedado trabada la controversia, este Juzgado, antes de analizar el mérito de la causa, considera oportuno emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:
Se debe destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Resaltado del Tribunal).-

Por su parte, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Debe establecerse que el litisconsorcio es una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.-
En cuanto al litisconsorcio, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, pág. 139, expresa lo siguiente:

“Técnicamente litisconsorcio no es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte, por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores.
La ley autoriza la instauración de un litisconsorcio en tres casos: a) en las acciones reales, cuando hay comunidad jurídica respecto a la cosa objeto del juicio; b) cuando el título o causa de pedir la pretensión, sea el mismo respecto a varios pretensores, aun cuando no haya identidad de objeto y c) cuando entre las causas haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Entiende quien aquí juzga que el prenombrado doctrinario analiza los supuestos de procedencia del litisconsorcio tomando en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.”(Negrillas del Tribunal).-

Resulta menester acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio de 2015, en el asunto Nº 2015-000102, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:

“…el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que ‘…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...’.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse ‘en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales…” (Destacado del Tribunal).-
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Álvarez de Martínez expresó:

“…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”

Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídica procesal esté debidamente integrada, lo cual implica que los operadores de justicia ante tal situación, deben oficiosamente integrar el litisconsorte que no está a derecho dentro del proceso, al respecto, se destaca sentencia No. RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció:

“…Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iuranovit curia…
Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y Negrillas de la Sala).-

Sentadas las anteriores premisas el tribunal observa que en el caso de autos, la parte accionante solicita la partición de herencia, estableciendo que se declaran como herederos del de cujus José Gregorio Meza Moreno a los ciudadanos Andrés Enrique Meza Martínez, Loris Elena Moreno de Meza y Annacelis Miletza Álvarez Roa, conforme se desprende de declaración sucesoral No. 1790098937 y sustitutivas No. 1790099018, 1790099641, 2100003838 (f.54 al 62 y 102 al 115 pieza I) y declaración de únicos y universales herederos expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (f.89 al 91), y de la lectura de la contestación de la demanda se constata que se excluye a los herederos de la de cujus Loris Elena Moreno de Meza, quien falleció en fecha 03 de septiembre de 2019, tal como se desprende de acta de defunción que riela al folio 12, dejando cónyuge y descendientes los ciudadanos Andrés Enrique Meza Martínez, Tahiri Coromoto Meza Moreno, Rommer Enrique Meza Moreno, Marianela Meza Moreno y Darwin Andrés Meza Moreno, conforme se evidencia de declaración de únicos y universales herederos emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 168 al 170), a quienes en el orden de suceder conforme lo previsto en el artículo 825 del Código Civil, les corresponde la cuota hereditaria.-
En base a lo anteriormente explanado y en virtud de la facultad otorgada al Juez en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reorganizar el proceso, como directora del mismo y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, inevitablemente se debe reponer la causa al estado de que se ordene la citación de los ciudadanos Tahiri Coromoto Meza Moreno, Rommer Enrique Meza Moreno, Marianela Meza Moreno y Darwin Andrés Meza Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.421.216, 9.603.367, 11.877.399 y 7.413.728 respectivamente, con el propósito de que éstos ciudadanos se integren a la litis necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de la colitigante litisconsorte necesaria pasiva y asumen la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro–Actione y de economía adjetiva. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado al estado de que se ordene la citación de los ciudadanos Tahiri Coromoto Meza Moreno, Rommer Enrique Meza Moreno, Marianela Meza Moreno y Darwin Andrés Meza Moreno, con el propósito de que éstos ciudadanos se integren a la litis necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de la colitigante litisconsorte necesaria pasiva y asumen la causa en el estado en que se encuentra.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2.022). Años 212° y 163°
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO


EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ




DPB/GG/lvvl.-
KP02-F-2021-001026
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49