REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 2177
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUZ MARINA BORJAS PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.654, número de teléfono (0412) 054-23-40.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA MARIELA RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 190.813, número de teléfono (0426) 253-79-47 y correo electrónico rosamarielaramos@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN ELENA MARIÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.134.185, número de teléfono (0426) 309-98-69 y correo electrónico carmenmarino051969@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: SIXTO RAMÓN RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 186.710, número de teléfono (0426) 752-69-69 y correo electrónico sixtoramirez@gmail.com.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 27 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2022, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana CARMEN ELENA MARIÑO ARAUJO reconociera el contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por la ciudadana LUZ MARINA BORJAS PADRON , ya identificadas, documento de compra y venta privada una bienhechurías las cuales consiste en una casa, con un área de construcción aproximada de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (123 m2), y sobre un lote de terreno ejido el cual mide aproximadamente Novecientos Metros Cuadrados (900 mts.2); ubicado en Colinas del Manzano, Sector Enelbar, parcela S/N, jurisdicción de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en el documento consignado y marcado con la letra A, junto con el documento como le pertenece a la parte accionada, el cual corre inserto en el presente expediente marcado con la letra B corriente al folio 5 y 6 del asunto. Por otra parte estimó la demanda en Sesenta y Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs 66.900,00), equivalentes a 167.250 Unidades Tributarias. ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, se debe tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana LUZ MARINA BORJAS PADRON contra la ciudadana CARMEN ELENA MARIÑO ARAUJO (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, CARMEN ELENA MARIÑO ARAUJO, mayor de edad, soltera, venezolana, con Cedula de Identidad No.V-10.134.185, jurídicamente hábil y de este domicilio, por medio del presente documento privado, declaro, que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUZ MARINA BORJAS PADRÓN, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cedula de Identidad No.V-10.596.654, jurídicamente hábil y también de este domicilio, unas bienhechurías las cuales consisten en una casa construida de paredes de bloques frisados, techo de platabanda, pisos de cerámica, dos (2) puertas metálicas y cinco (5) de madera y ventanas de rejas metálicas tipo vitral latiente y vidrios con sus respectivos protectores metálicos; consistente en tres (3) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios revestidos las paredes y piso de los mismos con cerámica, cocina empotrada, sala-comedor, porche, con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (123 m2), garaje, área social de piso de cemento rustico, paredes de piedra en obra limpia, techo de acerolit, mesón de concreto armado frisado con lavaplatos empotrado, jardín interno, parrillera, con los servicio básico de agua potable, luz eléctrica, teléfono, pozo séptico con su respectiva tranquilla, con todas las tuberías debidamente empotradas, árboles frutales de diferente especie, jardinería y camineras externa, áreas verdes, construidas dichas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido el cual mide aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts.2); ubicado en Colinas del Manzano, Sector Enelbar, parcela S/N, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cercado un lindero con pared de bloques, dos (2) linderos con tela de alfajol estantillo de hierro y base de concreto armado y el lindero del frente con media pared de bloques, rejas metálicas y portón metálico; siendo sus linderos por el NORTE: En línea de 39 metros, con terreno del parque Pio Alvarado; SUR: En línea de 43,30 metros con terreno y casa de Jose Angel Rincones; ESTE: En línea de 50 metros con la calle principal que es su frente y OESTE: En línea de 53,50 metros con cárcava municipal. Dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas adquirido según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17 de Enero del año 2005, el cual quedo inserta bajo el Numero 87, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES CON 00/100 CENTAVOS ($ 15.000,00); lo cual declaro recibir en este acto de manos de la Compradora en moneda americana a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a la compradora todos los derechos de propiedad, posesión y dominio del bien vendido obligándome al saneamiento conforme a la ley, dejando un fondo de dinero por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES CON 00/100 CENTAVOS ($ 500,00); con la finalidad de que la Compradora tramite y ponga al día ante el CONSEJO MUNICIPAL DEL IRIBARREN DEL ESTADO LARA ( ALCALDIA DE IRIBARREN ); todo lo concerniente a la inscripción Catastral del inmueble, boletín catastral, pago de impuestos Municipales desde el año 2005 hasta el 31 del mes de diciembre de este año 2021, solvencia municipal, contrato de arrendamiento o concesión de uso de la parcela, etc, y todo lo que haga falta a fin de sanear dicho inmueble ante este organismo, Y yo, LUZ MARINA BORJAS PADRON, plenamente identificada con anterioridad declaro que acepto la venta que aquí se me hace en todas y cada una de sus partes, eligiendo de común acuerdo ambas partes para la firma del presente documento de compra-venta privado El Manzano, Colinas del Manzano, Sector Enelbar, en la casa objeto de esta venta y en presencia para dar fe de la legitimidad de este acto tres (03) testigos identificados más adelante los cuales estamparan su firmas y huella digitales en señal de conformidad. El Manzano en fecha 07 del mes de Abril del presente año del 2021.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ar
ASUNTO MANUAL 2177
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 47
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