REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000240
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RUBEN RAMON PEREZ VARGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.935.309, número de teléfono (0412) 127.91.58, y correo electrónico rubenperez@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE: MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 192.988, número de teléfono (0424) 519-24-68 y correo electrónico maryeliangulo78@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.318.353, número de teléfono (0426) 215-83-72.-
ABOGADA ASISTENTE: BETZABETH CALDERA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 205.216, número de teléfono (0424) 573-23-56.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2021, correspondiendo conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, que por sentencia de fecha 18 de enero de 2022, se declaró incompetente por la cuantía y declinando su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 25 febrero de 2022, se instó a la parte actora a consignar los datos correspondientes al número telefónico y dirección e-mail del los accionados. Posteriormente consignado lo solicitado en fecha 15 de julio de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.-
En fecha 10 de agosto de 2022 por medio de diligencia, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, y convino en cuanto al contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VARGAS, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por el ciudadano RUBEN RAMON PEREZ VARGAS, ya identificados, documento de compra y venta privado de unas bienhechurías edificada sobre un lote de terreno ejido constante de una casa ubicado en la carrera 6, entre calle 9 y 10, del barrio San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, con una superficie de construcción aproximada de Trescientos Seis Metros Con Siete Centímetros Cuadrados (306,07 m2), tal y como consta en el documento consignado y marcado con la letra A, por otra parte estimo la demanda en Treinta y Siete Mil Doscientos Diecisiete Millones Once Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs 37.217.011.634,91), equivalentes a 24.811.341,09 Unidades Tributarias. ASÍ SE DECLARA
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano RUBEN RAMON PEREZ VARGA, contra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN VARGAS (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, YAJAIRA DEL CARMEN VARGAS, Venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad N°.V-7.318.353, de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RUBEN RAMON PEREZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-12.935.309, de este domicilio, unas bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno ejido, constante de una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento y consta de 4 dormitorios, 1 cocina, 1 comedor, 1 sala, 1 baño, un garaje, cercada en paredes de bloques, ubicado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, del barrio San José Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, con una superficie de TRESCIENTOS SEIS METROS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (306,07 m2), y está comprendido ; dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de (11,20 Mts.), con un inmueble de Víctor Marrufo; SUR: En línea de (11,10 Mts), con carrera 6, que es su frente; ESTE: En línea (27,45 Mts.) con inmueble de Jesús Hernández y OESTE: En línea de (27,45 Mts.) con inmueble de Ninfa Oviedo. El cual me pertenece según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15 de agosto de 2008, inserto Bajo N° 35, Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. El precio de la presente venta es por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS 37.217.011.634,91) los cuales declaro recibir en transferencia Bancaria a la cuenta personal de la vendedora, a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen, con sus costumbres y servidumbres obligándome al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, RUBEN RAMON PEREZ VARGA, antes identificado declaro que acepto la venta que por medio del presente documento se me realiza. En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ar
ASUNTO: KP02-V-2022-000240
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 26
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