REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2015-001030
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA PETRONILA ZAMBRANO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-10.846.108.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS OSWALDO PUERTA AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 234.288.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA y ELIGIO HUMBERTO MEDINA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.332.180 y V- 2.913.127-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ y LISSETTE ANUBIS, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.292 y 69.016 respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y librar los edictos correspondientes cuyos ejemplares de prensa fueron consignados, y se procedió a la práctica de la citación siendo que la parte accionada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron decididas en fecha 19 de noviembre de 2015.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 16 de marzo de 217, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.-
Por escrito de fecha 04 de abril de 2016, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, siendo negado por auto de fecha 25 de abril de 2016, ejercido recurso de apelación el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por decisión de fecha 28 de noviembre de 2016, ordeno la reposición de la causa al estado de publicar nuevos edictos.-
Cursa a los folios 07 al 43, de la segunda pieza, escrito y consignación de los edictos debidamente publicados en los diarios el Informador y la Prensa, en virtud de la solicitud de la parte actora, en fecha de 30 de mayo de 2017, se acordó reponer la causa al estado de citación del cónyuge de la parte demandada, y gestionada la misma resultó infructuosa la personal acordándose la citación por carteles. En fecha 19 de diciembre de 2018, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda. Cumplidos los lapsos procesales y siendo la oportunidad de dictar sentencia de fondo se dictó sentencia interlocutoria en fecha 05 de noviembre de 2021, reponiendo la causa al estado de nombramiento de experto, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.-
Por auto de fecha 11 de abril de 2022, a solicitud de la parte actora quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se fijó el acto para el nombramiento de expertos, siendo declarado desierto. Posteriormente se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, y vencido dicho lapso se fijó la causa para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 772: la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifestó que desde el año 1960 y hasta la presente fecha ha venido asentando de manera continua por más de cincuenta (50) años en forma ininterrumpida, pacífica, no equívoca, pública y con intención de tenerlo como propio un inmueble tal como lo señala el documento protocolizado en el Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Numero: 33, Folio: (171) al (173 vto), Tomo Segundo: (2°), protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1978, de fecha quince (15) de septiembre del año 1978. Que en virtud de la cantidad de años transcurridos en los cuales ha venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a la ciudadana SILVANA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, quien es propietaria actual del inmueble antes señalado. Asimismo alegó la accionante que sobre el inmueble objeto de la presente demanda no existe ningún gravamen, hipotecario anterior vigente ni prohibición de enajenar y gravar o alguna medida de embargo que afecte el referido inmueble y menos una venta, estableciendo que la demandante es la única y actual dueña del referido inmueble.-
Fundamento la acción en los artículos 772, 1952 y 1953 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a 10.000 unidades tributarias.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad los demandados procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de demanda, como también los argumentos jurídicos. Niegan que la demandante haya poseído el inmueble cuya declaratoria de prescripción solicita, por cuanto no ha ejercido posesión legítima sobre el mencionado inmueble durante el lapso que se afirma en el escrito de demanda. Que la demandante es hermana de los ciudadanos Ángela Agustina Morón, Porfirio Antonio Zambrano Torrealba, Víctor Ramón Zambrano Torrealba, Lorenzo Eduardo Zambrano Torrealba y Silvina del Carmen Torrealba de Medina, quienes constituyen un núcleo familiar integrado por estos hermanos, y por la ciudadana Milangela Josefina Olivo Morón, la cual es sobrina de los ciudadanos antes mencionados. Por otro lado aduce que han utilizado como vivienda una construcción que han ido mejorando, ampliando y dotando de servicios progresivamente, desde el mes de julio del año 1978. Asimismo señalan que la demandante al proponer la demanda en el año 2015, alegó que llevaba 50 años poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, lo que quiere decir que la supuesta posesión debió comenzar en el año 1965, de ser así el lapso de prescripción adquisitiva se consumó en el año 1985, lo que significa que la prescripción extintiva se consumó en el año 2005, lo que significa que la demandante propuso la demanda 10 años después de que se había agotado el lapso de prescripción extintiva, sin que conste en el expediente que se que haya interrumpido la prescripción, y la acción ejercida se encuentra prescrita.-
Expresa que la mencionada casa donde han habitado estos ciudadanos antes mencionados, ha sido levantada con el esfuerzo y el trabajo de diversos integrantes de esa familia, desde la fecha de la construcción en julio del año 1978. Por último alegan que la demandante pretende adueñarse del inmueble y de utilizar la actividad jurisdiccional para, sin esfuerzo de ningún tipo, apoderarse de la casa de un grupo familiar, y sin haber invertido en la construcción del inmueble.-
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Copia simple f.05 de la cédula de identidad de la ciudadana María Petronila Zambrano Torrealba V-10.846.108. Dichas instrumental al no haber sido cuestionado de modo alguno, se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identidad de la parte actora. Así se decide.-
2.-Cursa a los folios 12 al 19, copias certificadas y copias simple f.19 al 25, del documento de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Numero: 33, Folio: 171 al 173 vto, Tomo Segundo: (2°), protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1978, de fecha quince (15) de septiembre del año 1978. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende la identificación del inmueble y quien ostenta la propiedad la ciudadana Silvina Antonia Torrealba de Medina. Así se establece.-
3.-Promovió la presunción bajo la siguiente particulares; a) la circunstancia de que en el inmueble objeto de la pretensión no habita la demandante, si no un grupo de personas distintas de ella; b) la circunstancia de que las características del inmueble objeto de la pretensión no coincide con la que señalan en el libelo de la demanda y c) la circunstancia de que los servicios de agua y electricidad del inmueble, han venido siendo cancelados por los ciudadanos MILANGELA OLIVO, SILVANA DEL CARMEN TORREALBA Y ANGELA MORÓN, verdaderos poseedores del inmueble. De la referida prueba se tendrá su apreciación en la definitiva de esta sentencia. Así se decide.-
4.-Cursa la folio 112 de la pieza N° 2, reproducción fotográfica marcada como anexo 1. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto no se ajusta a lo establecido en la ley. Así se decide.-
5.- Copia fotostática (f.113) acta de defunción de la ciudadana María Josefina Torrealba, acta N° 2288, de fecha 08 de octubre de 2007. A la cual se le adminicula copia simple f. 119 acta de defunción del ciudadano Víctor Zambrano, acta N° 31, de fecha 28 de enero de 2013. Las referidas instrumentales concatenadas una con la otra se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnadas y se valora conforme lo establecido en el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta la al thema decidendum. Así se decide.-
6.- Cursan a los f. 114 al 18, copias simples de boleta de citación emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren y denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13 de julio de 2017. De estas instrumentales se evidencia las acciones ejercida por la parte accionada contra la ciudadana María Petronila Zambrano Torrealba. Así se decide.-
7.-Copia simple f.120 de Recibo de Servicio HIDROLARA C.A., de fecha 06 de julio de 2014. La misma se valora conforme lo establecido en los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio como indicio de la posesión ejercida por la accionada de autos. Así se decide.-
8.- Cursa al f. 121, copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Milgangela Josefina Olivo Morón, debidamente emitida por el SENIAT, en fecha 10 de febrero de 2016. La referida instrumental constituye documento público administrativo que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto la referida ciudadana no guarda relación con la presente controversia. Así se decide.-
9.- Original de certificado de ocupación (f. 124) avalado por el Comité de Tierras Urbanas, emanado por la Alcaldía de Municipio Iribarren, Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas FI-03. La referida instrumental constituye documento público que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende la declaración por dicho ente de conocer de vista y trato a la parte actora, así como dar constancia de la ocupación permanentemente de la vivienda ubicada en el callejón 23 entre 23 y 24 y calle 10 y 11 N°10-73, desde hace 57 año. Así se decide.-
10.-Cursa la folio 93, de la primera pieza marcada con la sigla I original de carta de residencia del Consejo Comunal Moran Ucla, Parroquia Catedral Municipio Iribarren de fecha 20 de octubre de 2015, debidamente firmada, la cual no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma ratificada por la parte en la oportunidad correspondiente. Las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Politico- Administrativa delo Tribunal Supremo de Justicia. La referida prueba hace indicio del domicilio de la parte accionante. Así se decide.-
11.- Cursa la folio 94, de la primera pieza marcada con la sigla I original de carta de constancia emanada por el Consejo Comunal URB. EL UJANO 1era ETAPA, RIF: J-29985048-9, de fecha 07 de noviembre de 2015, debidamente firmadas, no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma ratificada por la parte en la oportunidad correspondiente. Las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa delo Tribunal Supremo de Justicia. La referida prueba hace indicio del domicilio de la parte accionada. Así se decide.
12.- Consta a los folios 95 y 96, correspondiente a la primera pieza marcado con la sigla I original de carta de buen vecino y carta aval, emanado por el Consejo Comunal Moran Ucla, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, de fecha 20 y 26 del mes de octubre del año 2015, la cual fue ratificada por la parte actora en la oportunidad correspondiente. Las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa delo Tribunal Supremo de Justicia. La referida prueba hace indicio de la sana convivencia y domicilio por 55 años de la parte actora callejón 23 entre 23 y 24 y calle 10 y 11 N° 10-73 y. Así se decide.
13.- Original de constancia de residencia emanada por el CNE, debidamente firmadas y escrito con la respectiva identificación y la firma de los voceros del consejo comunal Mora-Ucla, cursante a los folios 97 y 98, correspondiente a la primera pieza identificado con la sigla I. La misma se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa delo Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
14 Prueba de informes a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 273 al 289), ubicada en la avenida Varga con Avenida Venezuela, oficio N° PMI-082-19, y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Lara, oficio LAR-FS-0346-2019, cuya resulta cursa al folios 234. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la misma se aprecia que informan que en sus archivos reposan las denuncias contra la ciudadana María Petronila Zambrano Torrealba por ante ese ente público bajo las siglas PMI-0-129-16, y denuncia PMi-0-130-16, PMI-0-114-16 y PMI-0-115-16, por su parte la Fiscal Superior informo que del sistema llevado se apreció como primer punto la denuncia interpuesta por la parte accionada en el mes de julio del 2017 y como segundo punto la desestimación al tribunal de control por considerar que la misma no revestía carácter penal y así se aprecia.-
15.- Consta a los (f.256 al 259 pieza II) inspección judicial, evacuada en fecha 12 de abril de 2019, practicada por este Juzgado, a requerimiento de la ciudadana Silvina del Carmen Torrealba de Medina y Elio Humberto Medina. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 y 1428 del Código Civil, y de la misma se aprecia constancia por parte del Tribunal en su particular primero la ubicación del inmueble con sus linderos, con relación al particular tercero en la parte baja se encontraba habitada por el ciudadano Víctor Ramón Zambrano Torrealba y María Petronila Zambrano y en la parte alta por los ciudadanos Milangela Josefina Olivo Morón, Angela Agustina Morón y Angelo Ricardo Rodríguez Olivero, así como de las fotografías reproducidas por el experto. Así se decide.-
16.-Testimonial de la ciudadana EGGLE JOSEFINA CÁRDENAS VÁSQUEZ (f.251) se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de las declaraciones que conoce a las partes del proceso y señala la presencia de otras personas que viven dentro del inmueble junto a la parte actora. Así se decide.-
17.-Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO RINCONES, JUAN RAMÓN RAMIREZ, MARTHA DEL CARMEN ALVAREZ RAMIREZ y YOLANDA COROMOTO ALVARADO, promovidos por la parte actora, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que conocen a la parte actora y su desconocimiento de la parte accionada, sin embargo, la misma se desechan del proceso por cuanto algunos manifiestan amistad con la accionante. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legitima”. El artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.-
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.-
Considera esta Juzgadora señalar el criterio del Doctrinario Dr. Edgar Darío Nuñez en su texto de Prescripción Adquisición de la Propiedad 2da edición, páginas 131 y 132: “…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa.”-
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000222 de fecha 07 de abril del 2016, magistrado ponente: Francisco Velázquez Estévez, estableció:
“…El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con estas normas, debe el peticionante demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Debiéndose entender que la posesión del inmueble es legítima cuando reúne una serie de requisitos concurrentes, como son continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Es decir: 1) CONTINUA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro…”
De conformidad con lo antes dicho para plantear la acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-
Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”
Es menester analizar la posesión alegada por la parte demandante, a fin de precisar la procedencia del derecho invocado. Así las cosas, la carga de la prueba gravita sobre la actora, que pretende aprovecharse de la usucapión haciéndola valer por la vía principal como en el caso que nos ocupa. Y ello responde al reconocido principio probatorio de quien afirma un hecho debe probarlo.-
Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal emprende por establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la parte actora, en este sentido se extraen de las pruebas evacuadas y otras tantas presunciones, las mismas permiten verificar la posesión ejercida por la ciudadana MARIA PETRONILA ZAMBRANO TORREALBA. Por su parte la actora asegura que posee el inmueble con ánimo de dueño desde hace cincuenta (50) años de manera pública, continúa y con intención de tener la cosa como propia; sin embargo, de las pruebas traídas al proceso se pueden evidenciar copias certificadas del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre de la parte demandada ciudadana SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA, tal y como lo describe en su escrito libelar. De igual manera se aprecia la consignación en original de carta de residencia, carta aval y constancia emitida por el consejo comunal dando fe de su residencia en el inmueble ubicado en el callejón 23 entre 10 y 11 N° 10-73, sin embargo, de la testimonial evacuada no se aprecio certeza de su ocupación por más de veinte (20) años, así como no se aprecia a los autos facturas, correspondiente a los pagos de servicio de agua, luz, teléfono y sobre las mejoras realizadas al inmueble.-
Ahora bien, luego de explanar el criterio jurisprudencial y mencionar la doctrina correspondiente o vinculadas a la prescripción adquisitiva, pasa esta sentenciadora a analizar el primer requisito el cual está establecido en el artículo 1.953: “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niegan que la parte accionante haya poseído el inmueble cuya declaratoria de prescripción solicita; indica que la demandante es hermana de los ciudadanos Ángela Agustina Morón, Porfirio Antonio Zambrano Torrealba, Víctor Ramón Zambrano Torrealba, Lorenzo Eduardo Zambrano Torrealba, y Silvina del Carmen Torrealba de Medina, quienes constituyen un núcleo familiar integrado por estos hermanos, asimismo se desprende de las pruebas traídas a los autos una factura de Hidrolara f. 120 correspondiente a la segunda pieza, a nombre de la ciudadana Silvina del Carmen Torrealba de Medina, resultas de la inspección realizado en el inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 23 y 24, callejón 23-A N° 10-73, tal como se desprende del documento de propiedad, sus linderos, como se encuentra distribuido, y conforme lo señalo la Juez que evacuo la misma en el particular tercero la ocupación en la parte baja del inmueble por la parte actora y en la parte alta estar ocupado por los ciudadanos Milangela Josefina Olivo Moran, Angela Agustina Morón y Angelo Ricardo Rodríguez Olivo, lo cual se compagina con la declaración testimonial evacuada de la ciudadana Eglee Josefina Cárdenas, quien declara que conoce de vista y comunicación a las partes, y señala la ocupación del inmueble por varias personas que menciona en la declaración. Así se establece.-
Así pues se tiene que lo único que quedó demostrado en el caso de autos es que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana Silvina del Carmen Torrealba de Medina, como consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Numero: 33, Folio: (171) al (173 vto), Tomo Segundo: (2°), protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1978, de fecha quince (15) de septiembre del año 1978.-
Con fundamento a lo analizado y probado en autos, siendo que fue solicitada la demanda de prescripción adquisitiva, y al no quedar demostrado el derecho invocado y la posesión de forma ininterrumpida del referido inmueble, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo que ante la ausencia de pruebas a favor del accionante y determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana MARÍA PETRONILA ZAMBRANO TORREALBA contra los ciudadanos SILVINA DEL CARMEN TORREALBA DE MEDINA y ELIGIO HUMBERTO MEDINA (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ar
KP02-V-2015-001030
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59
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