REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-0001772

PARTE DEMANDANTE: ciudadano REINALDO CONSTANTINO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.834, número de teléfono (0414) 566-84-91 y correo electrónico reinaldo.constamtino2000@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER CASAMAYOR MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 154.802, número telefónico (0416) 954-99-90.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ANTONIO CORONEL SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 5.252.367, propietario de la empresa INVERSIONES ADRIANA C.A.-
ABOGADO ASISTENTE: BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA bajo el N°126.052.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 09 de diciembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 8 de enero de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, dejando constancia el alguacil de haberla realizado, posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2021 se libró boleta de notificación para la reanudación de la causa.-
Consta a los folios 71 al 75 de la pieza I escrito de interposición de cuestiones previas por la parte accionada, las cuales fueron resueltas conforme a decisión dictada el 21 de febrero de 2022.-
En fecha 04 de marzo de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda y posteriormente sea abrió el lapso de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 05 de abril del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se agregó a las actas las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas en fecha 22 de abril de 2022.-
Por auto de fecha 07 de junio de 2022, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, vencido el lapso sin que las partes hicieran uso de ese derecho se fijó la causa para sentencia, siendo diferida la misma por auto de fecha 03 de octubre de 2022.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”


Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa en su escrito de demanda ser poseedor de unas bienhechurías ubicadas en el parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 3, identificado con el N° 155, carrera 2 con calle 3, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, según consta de título supletorio signado con el Nº KP02-S-2010-0004731, de fecha 12/08/2010, construida sobre un lote de terreno propio que tiene un área de dos mil ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (2875,50 Mts2) con 50 centímetros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: En 50 mts con calle 3 de la referida urbanización industrial; Sureste: En 57 mts con 49 mts con la carrera 2 de la referida urbanización industrial; Noroeste: En 57 mtrs con 49 cmts con galpón identificado con el Nº3 propiedad de la sociedad mercantil Concentrados Colaca C.A., Suroeste: En 50 mtrs con la parcela 156 de la referida urbanización, constituida por dos galpones industriales de 22 mts de ancho por 40 mts de largo ambos con sus respectivas aéreas verdes. Manifestó que en el mes de enero del año 2019 las mencionadas bienhechurías fueron ocupadas sin permiso por el ciudadano Rafael Antonio Coronel Santeliz, quien es propietario de la empresa INVERSIONES ADRIANA CA. alegando que las bienhechurías le fueron arrendadas mediante un contrato verbal así como la existencia de un expediente de consignación de cánones signado con el Nº KP02-S-2012-1190, de fecha 06/04/2012. Señala la existencia de un contrato particular con la ciudadana Meldry Yudith Yanez Leal, a título personal no en representación de empresa alguna. Ahora bien, en todo lo antes expuesto la parte actora solicita la restitución inmediata del bien inmueble para así disfrutar plenamente del ejercicio, goce, disfrute de la propiedad.-
Fundamento la acción en los artículos 545, 548, 783 y 796 del Código Civil.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación señalando que fue demandado por una supuesta apropiación de un inmueble, el cual él ha reconocido en todo momento como propietario al ciudadano Reinaldo Constantino, a su vez expone que en el 2005, se realizó un contrato escrito de arrendamiento con la ciudadana Meldry Yudith Yanez Leal, indico que para la fecha de la suscripción del referido contrato se encontraba el demandado y la referida ciudadana explotando una actividad comercial surgiendo así la alianza societaria de Inversiones Adriana C.A., acordándose para ese momento de manera verbal el arrendamiento de la empresa con el demandante.-
Alego que para el 14 de febrero de 2012, el accionante por medio de una empresa inmobiliaria que mantenía la administración de dicho galpón N° 02 dado en arrendamiento, se negaron a recibir el pago del canon que venían cancelando , haciendo uso del derecho de consignación arrendaticia ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas bajo la nomenclatura KP02-S-2012-1190, solicitando sea declara sin lugar la presente demanda por cuanto la misma está fundada en hechos falsos, mal intencionado y temerario por parte del demandante.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Copia fotostática (f.3 y 4 pieza I y f. 14 y 15 pieza II) del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Reinaldo Constantino Travieso y Meldry Yudith Yanez Leal, de fecha 10 de junio 2004, sobre el galpón N° 2, parte de los galpones ubicado en la zona industrial III calle 3 parcela N° 155, entre carrera 2 y 3, Barquisimeto Estado Lara. Dicha prueba fue ratificada en la oportunidad correspondiente, sin embargo se desecha del proceso por cuanto la arrendataria no es parte de este proceso. Así se decide.-
2.-Copias simple (folios 5 al 31) de título supletorio, expediente No. KP02-S-2010-004731, emanado del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 12 de agosto de 2010, declaró título supletorio de propiedad a favor de la compañía de comercio denominada INDUSTRIAS MB C.A. sobre las bienhechurías de dos galpones industriales edificadas con el N° 155 del plano de parcelamiento de la urbanización industrial N° 3, ubicada en la carrera 2 con calle 3 de esta ciudad de Barquisimeto. Esta instrumental fue ratificada por la parte accionante en la oportunidad correspondiente, y constituye documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
3.-Copias fotostáticas cursa a los f. 32 y 33,cédula de identidad del os ciudadanos Euclides Rafael Lucena y Naileth Josefina Jiménez Lucena. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se decide.-
4.- Prueba de informes (folio 08) procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan que la nomenclatura correcta es KP02-S-2012-1190, el cheque de gerencia se encuentra en el referido expediente, y que las partes en la consignación son Berwin Eduilbert Manzanares Duran, representante de la sociedad mercantil Inversiones Adrian C.A., y Reinaldo Constantino Travieso, beneficiario, de cuya prueba se evidencia la consignación de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano REINALDO CONSTANTINO TRAVIESO. Así se aprecia.-
5.- En cuanto a las copias simples que cursan a los folios 16 al 52 de la pieza II del expediente no se les otorga valor probatorio por haber sido presentadas fuera del lapso legal.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se aprecia que el actor interpuso la acción reivindicatoria alegando ser poseedor de unas bienhechurías ubicadas en el parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 3, identificado con el N° 155, carrera 2 con calle 3, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, señalando que en el mes de enero del año 2019 las mencionadas bienhechurías constituida por dos galpones industriales, los cuales fueron ocupadas sin permiso por el ciudadano Rafael Antonio Coronel Santeliz, sostiene además, sobre la existencia de un contrato particular suscrito entre él y la ciudadana Meldry YudithYanez Leal. Por su parte el demandado expuso que ha reconocido en todo momento como propietario al ciudadano Reinaldo Constantino, a su vez que en el 2005, se realizó un contrato escrito de arrendamiento con la ciudadana Meldry Yudith Yanez Leal, y que para la fecha de la suscripción del referido contrato se encontraba el demandado y la referida ciudadana explotando una actividad comercial surgiendo así la alianza societaria.-
En este orden, esta juzgadora observa que la demanda intentada constituye una Acción Reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tienen la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien que tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.-
Sin embargo para que proceda la acción reivindicatoria, se deban cumplir con una seria e requisitos, y según Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa.
En relación a lo expuesto tenemos que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. -
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos ObertoVelez, acerca de la acción reivindicatoria estableció:
“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
Acerca del primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa) la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
En el caso de autos, el actor asegura ser propietario de dos bienhechurías construida sobre un lote de terreno propio el cual cuenta un área de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (2875,50 Mts2) con 50 Centímetros Cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: En 50 mts con calle 3 de la referida urbanización industrial; Sureste: En 57 mts con 49 mts con la carrera 2 de la referida urbanización industrial; Noroeste: En 57 mts con 49 cmts con galpón identificado con el Nº 3 propiedad de la sociedad mercantil Concentrados Colaca C.A., Suroeste: En 50 mtrs con la parcela 156 de la referida urbanización, constituida por dos galpones industriales de 22 mts de ancho por 40 mts de largo ambos con sus respectivas aéreas verdes objeto de la demanda, acreditando dicho derecho con el título supletorio de propiedad, otorgado por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción del estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-S-2010-004731, cursante a los f. 5 al 31, en cuanto a este primer requisito, a saber: que el demandante no es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, ya que el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble produjo junto al mismo un documento público como lo es copia fotostática del título supletorio, donde se le otorga la propiedad y posesión de las bienhechurías a la empresa Industrias MB C.A. Por otra parte, se desprende de la prueba de informes cursante al folio 08 de la pieza II del expediente la consignación de cánones de arrendamiento a favor del demandante.-
En este sentido, se precisa traer a estrado lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2021, con ponencia de laMagistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Exp. N°AA20-C-2020-000115, que sostiene:
“De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar el derecho a la propiedad sobre el bien inmueble en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que el actor no dio cumplimiento al primer requisito necesario para su procedencia y así se decide.-
En lo que respecta al segundo supuesto el Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar el Máximo Tribunal de la República ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

Tal como se estableció ut supra la carga probatoria en torno a la reivindicación la tiene la parte actora, por lo que la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no puede prosperar en derecho ante la falta de demostración de los elementos concurrentes de la reivindicación, como es la prueba de la propiedad sobre el bien por medio de título registrado y la identidad entre el bien acreditado en propiedad y el poseído de manera efectiva por el demandado, y conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo que ante la ausencia de pruebas a favor del accionante y determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano REINALDO CONSTANTINO TRAVIESO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORONEL SANTELIZ propietario de la empresa INVERSIONES ADRIANA C.A. (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).- .
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/ar
KP02-V-2019-0001772
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32