REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 3171
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS RICARDO CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7433.482.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 295.372.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.799.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre del 2022, suscrito por el apoderado judicial del ciudadano LUIS RICARDO CHIRINOS GUTIÉRREZ, ante identificado, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado añadido)
El presente caso trata sobre un juicio de rendición de cuentas y por lo tanto, es uno de los juicios ejecutivos contemplados en nuestra norma adjetiva civil vigente, y tiene un procedimiento especial a seguir. En concreto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente sobre el juicio de cuentas:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Así las cosas, en este procedimiento el legislador patrio exige al actor el acreditar de modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas. Por lo tanto, para proceder a la admisión de la demanda, esta Juzgadora debe examinar primero si dicho requisito se encuentra verificado.-
No obstante, de la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que el demandante, al realizar la relación de los hechos, señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que al fallecer el de Cujus el ciudadano; LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, se dedicó a ejercer la Administración y representación de los bienes dejados en herencia todo esto sin participación alguna o aislada a los demás coherederos, aunado a ello no se les rinde cuenta alguna, ni les informa nunca de los actos que se ejecutan, así como el cumplimiento de los deberes formales”.
Asimismo, para fundamentar su acción, consigna junto al escrito libelar, lo siguiente:
• Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS RICARDO CHIRINOS GUTIÉRREZ al abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GUTIÉRREZ ante la Notaría Pública del Condado de San Francisco del Estado de California de los Estados Unidos de América, debidamente apostillado y registrado.-
• Copia certificada de planilla de declaración sucesoral del de cujus LUIS RAMON CHIRINOS RODRÍGUEZ.-
• Copia certificada del acta de defunción del de cujus LUIS RAMON CHIRINOS RODRÍGUEZ.-
Ahora bien, de dichas documentales se puede verificar que, en efecto, tanto el demandante como el demandado son miembros de la sucesión de LUIS RAMON CHIRINOS RODRÍGUEZ, sin embargo, no se evidencia de ello la obligación del accionado para rendir cuentas. Aun cuando el accionante señale que el ciudadano LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS haya asumido la administración de los bienes de la sucesión, ello es una situación fáctica que debe ser demostrada en autos. Sobre este particular, la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2012-000139, determinó lo siguiente:
“Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de ‘encargado de intereses ajenos’ llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.
De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, cuando no existen un convenio expreso de las partes de determinar quien debía de rendir cuentas, ni existiendo una obligación legal para ello, el actor debe acreditar las gestiones realizadas por el pretendido cuentadante, de lo contrario, se incumple el requisito exigido por el artículo 673 de nuestra norma adjetiva civil.-
En el caso sub examine, el demandante nada trae a los estrados que pueda demostrar las presuntas gestiones realizadas por el ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS RODRÍGUEZ, y el solo hecho de ser coheredero, no entraña la obligación legal de rendir cuentas, y así se decide.-
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose satisfecha el requisito del artículo 673 eiusdem de acreditar de un modo autentico la obligación de rendir cuentas, siendo este un requisito de existencia o validez que la ley exige para la acción de rendición de cuentas, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el ciudadano LUIS RICARDO CHIRINOS GUTIÉRREZ contra el ciudadano LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH
MANUAL 3171
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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