REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2021-000014
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.763.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER CASAMAYOR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 154.802.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SERAFIN GERARDO GIMÉNEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-2.542.137.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO DE JESÚS VARGAS abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° V-102.221.-
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana JUSTA MAGDALENA SANTELIZ DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.085.982
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
(Sentencia interlocutoria de oposición de medidas).
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 18 de marzo del año 2021, se apertura el cuaderno separado de medidas y
por sentencia de esta misma fecha se decretó la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 02 de agosto del presente año, a solicitud de parte quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la apertura de la incidencia del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto del año 2022, se recibió escrito de oposición formal a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 05 de agosto del presente año se recibe escrito suscrito por la ciudadana JUSTA SANTELIZ, debidamente asistida por la abogada MILAGRO VARGAS ya identificada en autos, mediante el cual hace oposición a la medida decretada por este juzgado como tercero y consigna documentos que acreditan la propiedad del inmueble.
En fecha 08 de agosto del año 2022, la parte accionante presenta escrito solicitando se mantenga vigente la medida decretada, asimismo esta misma fecha se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 21 de septiembre del presente año se dictó auto de admisión a los escritos de pruebas presentados por las partes y se otorgó una prórroga de ocho (08) días para la evacuación de las mismas.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, esteTribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder CautelarGeneral y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendoesa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del MáximoTribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en elsentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código deProcedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretextoen la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, deconformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala sebasa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 delCódigo de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado deconformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término“decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esosextremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que nodebe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debedecretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva lafacultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de formaincorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismosupuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de formaaislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever unafacultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentadaen fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicialefectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en elCódigo de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, dejasentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas yargumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamentecumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de quees obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia ono de la oposición a la medida en los términos siguientes:
III
La parte accionada en su escrito de oposición a la medida solicita que se levante la misma en los siguientes términos:
“…encontrándonos dentro de la oportunidad procesal hago formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, decretada en fecha 18 de marzo del 2021, por este Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente cuaderno de medidas signado con el Nro. KH01-X-2021-000014, en el juicio de Cobro de Bolívares por Gestión de Negocios, asunto principal número KP02-M-2016-000086, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo ordenado en la sentencia firme de fecha 20 de junio del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 04 de marzo 2021, el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, I.P.S.A Nro 90.024, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, sobre el inmueble, ubicado en Colinas de Santa Rosa Norte, carrera 13-A, final de la calle 11, Nro 11-81, Quinta mis Testimonios, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560 mts2), pertenece en copropiedad al ciudadano SERAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, titular de la cédula de identidad Nro. 2.542.137 y la ciudadana JUSTA MAGDALENA SANTELIZ DE GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.085 982, por un Préstamo a Interés, con Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado a ambos, por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano CA, el cual, fue pagado y extinguida la referida hipoteca, se desprende del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, inserto en los siguientes asientos registrales, Número 47, Folios desde el 177 Vto. Hasta el 183 Fte. Tomo 11, Protocolo Primero (1ro) del Primer Trimestre del año 1976, y documento de extinción de hipoteca, se agrega al presente cuaderno de medidas.
SEGUNDO: En fecha 18 de marzo del 2021, este Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, sobre el inmueble antes señalado y ordenó en esa misma fecha, librar oficio al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado como parte demandada, me opongo a la medida cautelar decretada y ejecutada de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, sobre el inmueble antes señalado, por cuanto el artículo 585 ibidem, establece: la medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
La norma citada, señala que las medidas preventivas sólo las decretará el Tribunal, si la parte que solicita la medida, cumple con los dos extremos concurrentes exigidos, esto es, debe alegar y fundamentar el derecho reclamado, así como debe alegar y fundamentar que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de éstos dos requisitos.
Así en el caso de autos, en cuanto al primer requisito de procedencia de la medida cautelar el derecho reclamado, (Fumus Bonis iuris), se desprende que el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 04 de marzo 2021, presentó diligencia solicitando medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, sobre el inmueble antes señalado y resulta, que ni en la referida diligencia, ni en el escrito de fecha 30 de julio 2019, cursante al folio 828 de la cuarta pieza del asunto principal, no señaló ningún alegato, no fundamentó el derecho reclamado, ni mucho menos señaló, ni acompañó la prueba del derecho reclamado.
Además, incurre en un error procesal el apoderado judicial del demandante al señalar en la diligencia de fecha 04 de marzo del 2021, que en su solicitud los argumentos servirá de soportes para ambos requisitos, siendo que, para cada uno de ellos, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, los alegatos, hechos, fundamentos y pruebas son distintos y deben estar claramente determinados cada uno, y no lo hizo, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado. Así como en el extenso escrito de fecha 30 de julio del 2019, se limitó a transcribir conceptos doctrinales relacionados sobre el fondo del asunto principal, sobre el hecho ilícito, la gestión de negocios, el lucro cesante, y el daño moral, sin alegar, ni fundamentar y mucho menos probar el Fumus Bonis Iuris…”
Por su parte la tercero interviniente ciudadana JUSTA MAGDALENA SANTELIZ DE GIMÉNEZ fundamentan su oposición en los siguientestérminos:
“(…) El ordenamiento jurídico venezolano, establece la prohibición legal de decretar y ejecutar medidas preventivas sobre bienes propiedad de un tercero ajeno al juicio, por cuanto la medidas deben recaer, solo sobre bienes pertenecientes al demandado, así lo dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:
“Ninguna de las medidas de que trate este título podrá ejecutarse, si no sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre…”
Significa entonces, que la medida cautelar solicitada, no podía decretarse ni ejecutarse sobre bienes propiedad de un tercero, lo cual, era de pleno conocimiento de la parte solicitante de la medida, por cuanto el mencionado documento fue consignado por el propio apoderado judicial demandante, por tanto, debió ser observado por el Tribunal la existencia de la copropiedad del inmueble, al momento de decretar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, en fecha 18 de marzo del 2021, y abstenerse de decretaría fundamentándose en el citado artículo 587, por cuanto, debió observar que en el documento de propiedad el inmueble antes señalado, pertenece en copropiedad a mi persona JUSTA MAGDALENA SANTELIZ DE GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.085.982, mal podía decretar y ejecutar la referida medida, afectando y lesionando mi derecho de propiedad como tercero ajeno al juicio de Cobro de Bolívares por Gestión de Negocios, pues no soy parte, (ni demandante, ni demandado), ni tercero en esa causa, infringiendo la ciudadana Juez el articulo antes citado, consecuencialmente el decreto cautelar es ilegal, por ser contrario a lo establecido a una disposición expresa de la ley.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, establece la reclamación de terceros en el procedimiento cautelar y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 546 ibídem, como tercero, me opongo a la medida cautelar decretada y ejecutada, por ser evidentemente ilegal…
La sentencia citada, señala que el procedimiento aplicable también para la medida de prohibición de enajenar y gravar Inmuebles, es el establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…
En efecto, en el presente caso se encuentra acreditada la propiedad del inmueble con el documento fehaciente marcado con letra "A," cumpliendo así como tercero, con el extremo establecido en la ley y la jurisprudencia patria, como tercero copropietario del inmueble afectado con la medida cautelar. Incluso, como se dijo, desde el mismo momento en que fue presentada la solicitud de la medida cautelar, por cuanto el documento de propiedad fue consignado por el propio solicitante, en el que se evidencia la copropiedad y por tanto la Juez no debió decretar la medida, siendo totalmente ilegal.
Cabe agregar que también detento la tenencia del inmueble por cuanto es mi vivienda principal y de mi grupo familiar, vulnerando así mi derecho de propiedad y de constituir mi hogar en paz y con la tranquilidad, sin la angustia que llegada la oportunidad pueda ser despojada y desalojada indebidamente, todo por un decreto cautelar ilegal.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, ciudadana Jueza, solicito sea declarada CON LUGAR la presente oposición de tercero, y REVOCADA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, decretada en fecha 18 de marzo del 2021…”
La parte accionante solicita se mantenga en la medida decretada en los siguientes términos:
“(…) y sobre la base, del escrito de oposición de pruebas y de lo establecido en los artículos 600 ss. SOLICITO QUE QUEDE VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado, solicitud esta sobre las siguientes fundamentaciones jurídicas:
PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil establece “QUE SE PUEDE SOLICITAR Y ESTA OTORGARSE POR EL JUEZ EN CUALQUIER GRADO Y FASE DEL PROCESO UNA MEDIDA CAUTELAR, SEA ESTA NOMINADA O INNOMINADA”. En el presente asunto, aún se encuentra EN PLENA VIGENCIA EL PROCESO, ya que, el mismo culminaría con una sentencia definitivamente firme; de igual forma, es jurisprudencia reiterada tal como fue el caso de la sentencia de la Sala De Casación Civil del TSJ, de fecha 30/10/2012, del expediente N° 2012-000232… es por eso, que REITERO MI SOLICITUD DE MANTENER VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y para ello JURO LA URGENCIA DEL CASO.
SEGUNDO: El Demandado y según la página web TU INMUEBLE.COM ESTA OFERTANDO EN VENTA EL INMUEBLE, para el cual recae la medida cautelar, y de concretarse esta venta, mi representado quedaría en un estado de indefensión por no poder cobrar las cantidades de dinero al cual fue condenado a pagar en la sentencia definitiva producida por este despacho, ya que, es el único bien que posee el demandado, por lo tanto, de revertirse la medida cautelar se estaría violando un derecho constitucional como lo es EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; Además, a los principios procesales de ESTADO DE INDEFENSIÓN Y A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES…”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
En la oportunidad probatoria las partes promovieron pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias certificadas del título de propiedad del inmueble del demandado sobre el cual recayó la Medida Cautelar, emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito (cursante en la pieza).-
2.- Impresiones agregadas en autos de la página Web de TUINMUEBLE.COM donde se estaban ofertando el inmueble propiedad del demandado, por cuanto la mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal se desechan del proceso.-
3.- Copia certificada del Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias certificadas del poder Apud Acta otorgado por el ciudadano SERAFÍN GERARDO GIMÉNEZ BULLONES identificado en autos en fecha 15 julio del 2022 agregado al presente cuaderno de medidas cursante a los folios 22 al 24.-
2.- Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, bajo el número 47, Tomo 11, protocolo Primero (1ero) del Primer trimestre de fecha 24 de marzo de 1976, en copia al presente cuaderno de medidas cursantes en el folio 34 al 41.-
3.- Copias certificadas del documento de liberación de la hipoteca convencional autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 14 de mayo de 2001, bajo el No. 20, tomo 45, cursante a los folios 44 al 47.-
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con lafinalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva,es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientesresponsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte queresulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudierangarantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria laejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidascautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de lamedida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que siasí fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medidacautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este sentido la prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo es por ello que de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la partecontra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria laejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente,deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues laexistencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar asu decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere elcarácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada y le tercera para oponerse a la medida decretada, esta juzgadora considera que no se deberá decretar una medida judicial como la solicitada, sin sustentación alguna y estar llenos los extremos de ley, por cuanto en el decreto no se determina de manera clara como ha sido demostrado el fumus boni iuris, ni elementos que permitan deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea porque se insolvente real o fraudulentamente o porque de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo que constituiría el periculum in mora. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, aunado que en el caso que nos ocupa de los documentos traídos a los autos junto con el escrito de la demanda no hay elementos suficientes para crear el humo del buen derecho y por no cumplir el decreto con los requisitos legales, los cuales deben acreditarse de manera concurrente, conlleva a que esta operadora de justicia considere que la oposición formulada por la parte demandada y el tercero interviniente debe prosperar y así se decide.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2021 y notificada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con oficio No. 0900-046, la cual recayó sobre el siguiente inmueble:
“Sobre UN UBICADO EN colinas de Santa Rosa Norte, Carrera 13-A final de la calle 11, Nro.11ª -81 Quinta Mis testimonios de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara con una superficie de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560M2). La propiedad del ciudadano SERAFIN GERARDO BULLONES, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la ciudad de Barquisimeto, insertado en los siguientes asientos registrales; Nro. 47, folio desde el 177 vto. hasta el 183 fte. Tomo 11, Protocolo (1°) del Primer Trimestre del año 1976”
TERCERO: Ofíciese a la oficina de registro respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 ibídem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justiciawww.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes deoctubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163ºde la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/L.FC
KH01-X-2021-000014
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43
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