REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: MANUAL 1544

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el Nº 39, tomo 78-A, expediente Nº 364-24389.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.835.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A. (COMELPA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de octubre del 1979 bajo el Nº 41, tomo 1-F, representada en la persona de su Director General, ciudadano GIOVANNI NICOLA PATTI TRIPOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.628
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y DEISY ANDREINA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 07 de julio de 2022, se dictó despacho saneador instando a la parte demandante a indicar la fecha de inicio de los intereses moratorios y estimar la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias a los fines de emitir pronunciamiento respectivo sobre la admisión. -
En fecha 27 de julio de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, quien compareció el 03 de agosto del año en curso mediante representación judicial y consignó escrito solicitando que la acción propuesta por el accionante se declarara improponible por infundada la pretensión, teniéndosele por citado.-
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió escrito de oposición al decreto intimatorio; seguidamente por auto de fecha 20 de septiembre de 2022 se apertura el lapso para dar contestación a la demanda.-
Cursa a los folios 136 al 144 escrito de cuestiones previas, alegando las establecidas en los numerales 1 y 11 previsto en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para emitir pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción y de competencia alegada como cuestión previa. -
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”


Encontrándose la presente causa en estado de pronunciarse sobre la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
III
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste; las cuales fueron alegadas por la representación judicial de la parte accionada fundamentándose en las siguientes consideraciones:“...De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil alego la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública específicamente a favor de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, por cuanto este Juzgado carece de jurisdicción…”, de igual manera señalo la falta de competencia de este Juzgado parta conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento, por cuanto el Juzgado competente resulta ser el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A. (COMELPA C.A.), debidamente representada por el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”
En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado (a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

El concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.139/00 (caso: “Héctor Luis Quintero Toledo”), el cual reza textualmente:
“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente…”
Para el autor DEVIS ECHANDIA por Jurisdicción se entiende “la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la Ley en los casos para obtener armonía y la paz social; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquellas, todos en general.”
Según lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
El artículo 59 ibidem dispone:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…”

Acorde a la norma antes transcrita la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio y mientras no se haya dictado sentencia definitiva solo podrá declararse a solicitud de parte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 538 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, expresa:
“…En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala).
… De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas…”

De la revisión de las actas procesales se verifica que el caso de autos se circunscribe a una demanda por cobro de bolívares interpuesta por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A.
Así, se desprende del escrito libelar y su aclaratoria cursantes en autos, que la pretensión va dirigida a obtener el pago de las cantidades de dinero. En consecuencia, estamos ante una causa de derecho común cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por ello no atañe a la falta de jurisdicción de los tribunales frente a los órganos de la Administración Pública para conocer tal procedimiento.
Conforme a lo expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa.


CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Es de destacar lo señalado por el autor A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda-.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.
Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio) y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil. Asimismo se observa que al momento de demandar la parte actora fuera clara y precisa en señalar la pretensión de una demanda meramente civil. Es por lo que esta sentenciadora tiene competencia para conocer de las causas civiles y por consiguiente es competente para conocer la pretensión deducida, por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de éste, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto este Tribunal se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que a los fines de brindar seguridad jurídica una vez vencido como sea el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión, este Tribunal abrirá la incidencia con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° opuesta por la parte demandada.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cobro de bolívares intentada por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la falta de competencia. En consecuencia, este tribunal de declara competente para conocer el presente juicio.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ





DPB/GG/
Manual 1544
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30