REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000455.
DEMANDANTE: Ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRÍGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ÁLVAREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MARCHAN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.542.107, V-7.362.401, V-11.273.475 y V-9.605.656 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO y DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.912, 7.705, 80.217, 104.142 y 192.780 respectivamente.
DEMANDADA: Junta Directiva del CENTRO ATLÁNTICO CLUB MADEIRA en representación de la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de enero 1985, bajo el N° 42, Tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1985, cuya última modificación consta ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2010, bajo el N° 31, Tomo 26, Folio 123, en la persona del Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadano JOAO DE GOUVEIA FLHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464 y 90.484, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandado, Junta Directiva del CENTRO ATLÁNTICO CLUB MADEIRA en representación de la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (folio 02), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de mayo del año 2022 (folio 37 al 39); oída en un solo efecto ordena remitir copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 28 de junio del año 2022 (folio 45).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La decisión objeto de apelación a que se contrae este expediente la dictó la primera instancia de cognición en fecha 10 de mayo del año 2022, la cual negó la perención de la instancia conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta jurisdicente que la presente apelación se ejerce contra una decisión dictada por la primera instancia de cognición en la que niega la perención de la instancia, por ende, resulta necesario analizar la institución de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En efecto, se considera que la perención de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte, por ello, la ley autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez declare de oficio o a petición de la parte interesada la perención.
En tal sentido, se destaca que para un sector de la doctrina la perención involucra una renuncia tácita al litigio, para otros es una sanción por la inactividad de las partes y algunos sostienen que su fundamento se encuentra en la ocurrencia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes, no obstante, en lo que sí existe cierta unanimidad de criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes, de tal manera que, en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del juez, no cabría la perención.
Al respecto, el jurista argentino Hugo Alsina, en el “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (Año 1963), explica lo siguiente:
…el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.” pág. 423.
Asimismo, es relevante la sentencia N° 279, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de abril del año 2016, la cual estableció lo siguiente:
Conforme a lo expuesto vemos entonces que por regla general conforme lo pauta el código adjetivo civil la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, dado que la carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra; ello a fin de impedir la continuación de una causa en la que no hay interés, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Por lo tanto, la perención de la instancia, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.
En efecto, la perención de la instancia es un instituto inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte, por ello, solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes, y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, procede la perención de la instancia.
Ahora bien, en el caso concreto, la primera instancia negó la perención cuya declaratoria solicitó la representación judicial de la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 04 de mayo del año 2022 (folio 27 al 29), al considerar lo siguiente:
Es el caso que nos ocupa se evidencia meridianamente la falta de cumplimiento por parte de la Actora de las obligaciones que impone la jurisprudencia para la no ocurrencia de la perención de la instancia, así las cosas, se aprecia que expresamente por auto de fecha 29 de abril de 2022, le fue requerido al apoderado judicial de la parte actora, la consignación de la copias para la elaboración de las compulsas respectivas y menos aún consta del sistema informático IURIS 2000, que haya constancia del ciudadano alguacil del tribunal de haber recibido los emolumentos que la Ley impone, y siendo que han transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 01 de abril del presente año, por lo que solicito a este Tribunal, la aplicación del citado artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó formalmente a este despacho judicial, se sirva declarar la perención breve en el presente juicio, con arreglo de las precedentes consideraciones de hecho y derecho.
Ahora bien, es importante acotar que, en el contexto en el que se desenvolvió la causa a que se contrae esta apelación, se continuaba con la pandemia global derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, lo que motivó la prolongación de aplicación de estados de excepción, y medidas extremas e inusuales por los distintos gobiernos en el mundo, incluso en la función jurisdiccional, que en el caso concreto de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil dictó en fecha 05 de octubre del año 2020, la Resolución N° 05-2020, la cual reguló el despacho virtual, cuya disposición décimo primero, establece lo siguiente:
Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.
En tal sentido, es importante precisar que, en el caso concreto, la demanda fue admitida en fecha 01 de abril del año 2022 (folio 24), y la representación judicial de los demandantes de auto presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la que suministró número telefónico y correo electrónico del representante legal de la demandada de auto de acuerdo a los lineamientos de la citada Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil, vigente para la fecha, dando así cumplimiento a la obligación procesal de impulsar la citación ordenada en el auto de admisión en el tiempo perentoria legal correspondiente, por lo que la delación del apoderado judicial de la Junta Directiva del CENTRO ATLÁNTICO CLUB MADEIRA en representación de la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, resulta improcedente, y por consiguiente, se desestima la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Junta Directiva del CENTRO ATLÁNTICO CLUB MADEIRA en representación de la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de enero 1985, bajo el N° 42, Tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1985, cuya última modificación consta ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2010, bajo el N° 31, Tomo 26, Folio 123, en la persona del Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadano JOAO DE GOUVEIA FLHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.339, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en 10 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-V-2022-000472.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en 10 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-V-2022-000472.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, a la Junta Directiva del CENTRO ATLÁNTICO CLUB MADEIRA en representación de la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintidós (10/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
En igual fecha y siendo la UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000455.
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