REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000585.

DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, titular de la cédula identidad N° V-7.385.693.

APODERADA JUDICIAL:
Abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.087.

DEMANDADA: Ciudadana RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI, titular de la cédula identidad N° V-1.233.052.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano demandante ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA (folio 117), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo del año 2022 (folio 111 al 115); oída en ambos efectos, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 08 de junio del año 2022 (folio 122).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La decisión objeto de apelación a que se contrae este expediente la dictó la primera instancia de cognición en fecha 16 de mayo del año 2022 (folio 111 al 115) la cual declaró manifiestamente improponible por infundada la pretensión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, está establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación al citado artículo constitucional, considera el jurista Carlos Escarrá Malave, en la obra “Tendencias Actuales del Derecho Procesal” (año 2007), lo siguiente:

Siendo así las cosas, claramente se denota que el derecho de acceso a la justicia estipulado en el precepto constitucional recién citado, el cual constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consiste concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismo que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos. Pág.15.

Por lo tanto, siendo que la administración de justicia es una función pública que, conforme a la norma constitucional, debe ser ejercida de manera permanente, prevaleciendo siempre el derecho sustancial, con las excepciones que establezca la ley, por lo que se entiende que pueden presentarse condiciones que impidan la consecución del proceso jurisdiccional.

En efecto, se debe comprender que el derecho abstracto de acción se concreta en el acto procesal de presentación de la demanda, que a su vez contiene la pretensión que significa la petición de tutela que hace el accionante al órgano jurisdiccional para que sea compelido el demandado de auto, lo expuesto, se vincula con lo que el jurista Arístides Rengel-Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, denomina carencia de acción, al considerar, En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre el rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. (Pág. 164); al respecto, el maestro argentino Jorge Peyrano, en la disertación denominada “Rechazo in limine de la demanda” publicada en la revista de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de la Plata (año 1994), expuso lo siguiente:

El rechazo in limine o sin trámite de la demanda por contener una pretensión que merece ser calificada como objetivamente improponible no afecta la esencia del derecho de acción. Es que el mismo no involucra el derecho a la sustanciación íntegra de un proceso que, a todas luces, no podrá culminar, por causas diversas, en el dictado de una sentencia estimatoria. Entre las mencionadas causas pueden citarse, el caso de la pretensión manifiestamente contraria al orden público o las buenas costumbres, el de aquélla a la cual se le niega categóricamente tutela legal, el supuesto de las cuestiones políticas exentas de contralor jurisdiccional, etc. Debe distinguirse dicho rechazo de la hipótesis de la no admisión temporaria de la demanda en virtud de defectos estrictamente formales, hipótesis ésta contemplada por el CPr. art. 131. Pág. 229.

En efecto, ante una pretensión objetivamente improponible o manifiestamente infundable, es decir, que desde su misma proposición se evidencia inequívocamente como sin fundamento en su mera confrontación con el ordenamiento jurídico la cual crea certeza absoluta en el juez de que la pretensión del actor no tendrá éxito o que resulte inejecutable, puede rechazarla in limine Litis.

De tal manera que, es bien conocido que hay pretensiones que implican un previo agotamiento de la vía administrativa, ejemplo el desalojo de vivienda, así como la medida cautelar de secuestro en el juicio de desalojo de local comercial, o ante demandas de contenido patrimonial contra la República, ello sumado a las condiciones temporales como la prescripción y la caducidad, además de la legitimidad e interés procesal, y el valor superior inmerso en el orden público, que todo juez conoce y debe aplicar en razón del principio iura novit curia, y sobre ello afirma el destacado procesalista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en la obra Teoría General del Proceso, que el mismo se relaciona directamente con el conocimiento que tiene y debe tener el operador de justicia sobre el tema de derecho, sobre la norma jurídica, conforme el cual debe conocer el derecho y calificar jurídicamente la acción del demandante-rectus: pretensión-o la excepción del demandado, por lo que aun cuando las partes invoquen los fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda o sus defensas, en definitiva es al operador de justicia que le corresponde aplicar la norma de derecho contentivo de la consecuencia jurídica que resuelve el caso concreto sometido a la jurisdicción.

Sin embargo, esta Alzada considera que la única posibilidad de declarar manifiestamente improponible por infundada la pretensión in limine Litis, es decir, desde el inicio del juicio, es cuando la misma, sea obvia su contrariedad con el ordenamiento jurídico, al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000031, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de marzo del año 2021, en los siguientes términos:

….sin que ello encuentre sustento o fundamento normativo en nuestra legislación vigente para tal pretensión.

De tal manera que, en los términos en que fue presentada la acción, al solicitar la declaratoria de simulación en el 50% de los negocios jurídicos indicados en la demanda, se deberá declarar sin lugar la misma, por carecer de marco normativo vigente que le ampare. Así se decide.

Por consiguiente, la improponibilidad o improcedencia in limine litis de la pretensión, deviene únicamente ante la ausencia de base legal que sustente la pretensión contenida en la demanda; ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pretensión es relativa a reconocimiento de contenido y firma respecto a un documento de cesión de derechos y acciones con usufructo de por vida, que prima facie esta Alzada no considera que la misma sea improcedente, salvo que en la consecución del pleno contradictorio, queden desvirtuados los alegatos del demandante, por ende, juzga esta Alzada procedente la apelación, y admisible la demanda, que dio inicio a esta causa judicial, pues no considera que este incursa en alguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 104.087, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, titular de la cédula identidad N° V-7.385.693, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-V-2022-000552.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-V-2022-000552.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia que corresponda el conocimiento del presente asunto, admitir la demanda presentada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, titular de la cédula identidad N° V-7.385.693, asistido por la abogada YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 104.087, contra la ciudadana RAMONA FRANCISCA PIÑA DE BIANCHI, titular de la cédula identidad N° V-1.233.052.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintidós (10/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000585.