REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000362.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha de 18 de diciembre de 1989, bajo el N° 76, Tomo 11-A Pro, representada por el ciudadano ANGELO LAPENTA FILIPPO, titular de la cedula de identidad N° V-12.435.289.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 282.174, 102.008 y 90.484, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 139-A, representada por el ciudadano ELÍAS LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cedula de identidad N° V-7.382.958.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados JOSÉ GREGORIO CESTARÍ PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.111. 80.590, 90.493 y 265.170, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada MAQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., en fecha 16 de mayo del año 2022 (folio 67), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2022 (folio 64 al 65); oída en un solo efecto remite el cuaderno separado contentivo de la incidencia cautelar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 22 de junio del año 2022 (folio 70).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La presente apelación, inicia por petición de medidas de prohibición de enajenar y gravar por parte de la sociedad mercantil demandante de auto, la cual fue decretada por la primera instancia de cognición en fecha 31 de enero del año 2022 (folio 10), contra la cual la Sociedad Mercantil demandada MAQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., a través de su representante legal, ciudadano ELÍAS LAPENTA DE FILIPPO, asistido por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en el que afirma que en ningún momento se demostró que exista alguna presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión, y que su representada no es quien ha venido haciendo uso del inmueble a que se contrae la petición de tutela judicial, además expone que, la parte actora debía demostrar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que constituya presunción gravedad de esta circunstancia, requisito sine qua non para el decreto de medidas preventivas, mismo que la parte actora no lleno a los fines de solicitarla, por lo que finalmente solicitó sea declara con lugar la oposición y revocado el decreto de la medida preventiva de secuestro (folio 13 al 18).
Finalmente, la primera instancia de cognición en fecha 11 de mayo del año 2022, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada (folio 64 al 65), luego, la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., en fecha 22 de julio del año 2022, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 73 al 75), en el que aduce que, en el caso que nos ocupa por tratarse de una acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de algunos presupuestos entre ellos es necesario el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, es decir, si la parte actora demanda a mi representada por el supuesto hecho de encontrarse en posesión de la cosa reivindicada, como es que solicita se decrete una medida de secuestro sobre el inmueble si existe una supuesta duda de la posesión de la cosa litigiosa, mal podría intentar la presente acción por no estar condicionada para que sea declarada su procedencia. Asimismo argumenta que, se tome en cuenta el vicio denunciado al momento de ser practicada la medida, misma que puede evidenciarse de las actas, y finalmente solicita se declara con lugar la apelación y en consecuencia declara con lugar la oposición secuestro decretada (folio 73 al 75).
Finalmente, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante INVERSIONES A.L.C. C.A., ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, presentó escrito de observación a los informe ante esta Alzada, en fecha 3 de agosto de 2022, en el que argumenta que el escrito informe presentado por la parte demandada está plagado de falacias, ya que cuestiona la capacidad del ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, de representar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C. C.A., lo cual es un desacierto, pues el mencionado ciudadano está, conforme a los estatutos de la referida sociedad mercantil, en capacidad de representar a la misma, asimismo, señala que la demandada ejerce la apelación de manera infundada, pues no alude que condiciones formales de la sentencia incumplió la recurrida de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la apelación ( folio 76).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, que ratifica el criterio de que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
…
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.
Por lo tanto, se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Por ende, el juez a efecto de decretar la protección cautelar debe verificar el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia o de existencia como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:
...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, y en decisión del 07 de abril de 2017, expediente N° 16-0659, dispuso lo siguiente:
Así pues, el juez acordará la medida preventiva solicitada cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada, y las juezas y los jueces deben establecer, tanto en el decreto cautelar como en la incidencia de las mismas, la existencia presuntiva de verosimilitud o de probabilidad de las condiciones de procedencia, pues de lo contrario las mismas devienen indefectiblemente en denegatoria.
En tal sentido, es tan necesario la prueba de la presunción de las condiciones para acordar las cautelares, que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”; asimismo, se destaca criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, que expresa lo siguiente:
“…esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del código de procedimiento civil,… asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….ahora bien, es menester para esta sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión… el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada… ahora bien, como se dijo anteriormente en las actas del expediente no consta que la parte actora haya aportado junto a sus presunciones el instrumento que pruebe o sustente sus respectivas afirmaciones, lo cual no demuestra la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris). aunado a ello no puede verificarse en autos la existencia del peligro por la demora (periculum in mora), requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), ... en efecto, en cuanto a este requisito de peligro por la demora, en el expediente no constata esta juzgadora que la parte actora haya aportado un medio de prueba que conlleve a verificar, al menos presuntivamente, que la conducta del demandado tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2008, bajo el N° 50, tomo 17, protocolo primero de los libros llevados por ese Registro Inmobiliario (folio 77 al 80) la certeza de la presunción grave del derecho que se reclama, y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, el peticionante de la cautelar lo fundamentó en imágenes fotográficas que develan deterioro de la cosa objeto de la litis, las cuales, la representación judicial de la demandada de autos, no desconoció, y en su lugar, se limitó a afirmar que, existe un convenio de creación de una empresa que se desarrollaría en el espacio físico en que se encuentra el inmueble afectado por la cautelar (folio 16).
En efecto, considera esta Juzgadora que en la presente incidencia se encuentran cumplidas las condiciones legales de procedencia de las cautelares establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la representación judicial de la demandada de autos, se centró en cuestionar la cautelar de secuestro decretada, en el sentido de que la misma es improcedente en los juicios reivindicatorios, al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Medidas Cautelares según el Procedimiento Civil” (año 2000), consideró lo siguiente:
47. El ord. 2° del art 599 CPC concede el “secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa la posesión”. La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra en la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes.
La corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando el poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio”…pág. 126
En este mismo sentido, resulta pertinente acotar que, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 636, publicada en fecha 17 de abril del año 2001, estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, pasa la Sala a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.
Por lo tanto, se comprende que el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al establecer “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”, no se refiere a la posesión como situación de hecho, sino en cuanto al derecho de poseer, por ende, resulta oportuno considerar el criterio del insigne jurista Arminio Borjas, expuesto en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, que si bien es cierto, es un estudio analítico sobre el Código de Procedimiento Civil promulgado el 04 de julio del año 1916, no menos cierto es que, los aportes del Maestro Borjas, son de tan considerable relevancia para la ciencia del Derecho Procesal, que aún siguen siendo una lectura obligatoria para el estudio del proceso jurisdiccional, pues no han perdido actualidad; en efecto, el Doctor Arminio Borjas, señaló lo siguiente, en relación a la medida cautelar de secuestro, lo siguiente:
Importa a todo litigante estar seguro de las resultas del juicio y prevenirse contra el peligro de que, por mala fe o por negocios posteriores a la incidencia de litigio, su adversario enajene, oculte o grave sus bienes y se encuentre en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra él. Quedar burlado después del triunfo judicial, sin poder a veces entrar en posesión de la cosa que fue materia de litigio, ni hallar manera de hacer efectivo el pago de las costas, es una posibilidad que los legisladores de casi todo los pueblos modernos han querido evitar a los litigantes, autorizando al efecto medidas preventivas más o menos eficaces. Pág. 11. Tomo IV.
Asimismo, el Maestro Arminio Borjas, en la referida obra, manifestó lo siguiente:
Determina la presente disposición los casos en que legislador ha considerado indispensable privar alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario. El viejo principio que proclama la necesidad de que se conserve durante el juicio el statu quo entre las partes, o sea, la máxima in judicis nihil innevetur, fue origen, desde los más remotos tiempos, de la institución del secuestro, que no se aplicó sino a las cosas litigiosas, para asegurar su integridad, conservándolas sin menoscabo durante el proceso, a fin de entregarlas incólumes a litigante vencedor. Sequestario reí non cujusque sed litigiosae. Pág. 44. Tomo IV.
Además, resulta relevante, a los fines de la resolución de esta apelación, el criterio del jurista de reconocimiento global Francesco Carnelutti, en la obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” (año 1960), quien sobre la medida cautelar de secuestro, expuso lo siguiente:
En tanto el secuestro judicial puede afectar un bien controvertido, en cuanto el mismo constituya objeto inmediato de la litis, lo que se verifica en dos órdenes de casos.
a) Ante todo, una cosa es objeto inmediato de la litis, cuando “se controvierta sobre la propiedad o sobre la posesión” de ella (art. 670, n. 1).
….
…Constituyendo el secuestro un medio para asegurar el resultado no solamente el proceso de cognición sino también del proceso de ejecución en cuanto tenga por objeto la cosa… pág. 206, Tomo III.
En consecuencia, afirmar que el secuestro no es procedente en los juicios reivindicatorios de la propiedad, es tanto, como negar el derecho a la tutela cautelar misma, pues, la medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente implica una restricción de los atributos de la propiedad, lo cual no resulta instrumental a los efectos del litigio, en cuanto al embargo, ello sólo procede contra bienes muebles, y acordarlo constituiría un abuso de derecho procesal, pues se afectaría el patrimonio del demandado, que en modo alguno servirá a los fines de una eventual ejecución de la sentencia, de igual modo, en cuanto a las medidas innominadas, las cuales conciernen a las obligaciones de hacer y no hacer, y ello no es consustancial con la pretensión reivindicatoria.
En conclusión, la medida nominada de secuestro es la única medida cautelar idónea a los efectos de los juicios reivindicatorios, y debe ser acordada siempre que cumpla las condiciones legales de procedencia, relativas a la presunción de verosimilitud e infructuosidad del fallo.
En consecuencia, considerando que las condiciones legales de procedencia establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran verificadas en la presente incidencia, resulta procedente la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien objeto de la presente litis; por lo tanto, es improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada de autos Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 90.493, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 139-A, representada por el ciudadano ELÍAS LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cedula de identidad N° V-7.382.958, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KH03-X-2022-000008.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO peticionada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha de 18 de diciembre de 1989, bajo el N° 76, Tomo 11-A Pro, a través de su representante legal, ciudadano ANGELO LAPENTA FILIPPO titular de la cedula de identidad N° V-12.435.289, asistido por la abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.174, conforme el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el lote de terreno de dos mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.874,50 M2), ubicado en la Zona Industrial III, específicamente en la carrera 2 entre calles 3 y 4, Barquisimeto Estado Lara, así como sobre las bienhechurías en el edificadas, cuya área de construcción aproximada es de mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados (1.656,00 M2), siendo los linderos generales del lote de terreno, los siguientes: NORESTE: En línea con la Parcela N° 30, de la referida Urbanización Industrial con cincuenta metros (50,00 mts); SURESTE: En línea con la Parcela N°33 de la referida Urbanización Industrial con cincuenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (57,49 MTS); NOROESTE: En línea con la Carrera 2 de la citada Urbanización Industrial con cincuenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (57,49 MTS); y SUROESTE: En línea con la Parcela N° 32, de la referida Urbanización Industrial con CINCUENTA METROS (50,00 mts).
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KH03-X-2022-000008.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y DEL RECURSO conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 139-A, representada por el ciudadano ELÍAS LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cedula de identidad N° V-7.382.958.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de octubre del año dos mil veintidós (11/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000362.
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