REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de octubre del año dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000600.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUCIRYS ROXANNA MUJICA MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.960.680.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.298.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLIMPIA RAMONA MONTES DE MUJICA, JULIO DAVID MUJICA MONTES Y DAVID ALEJANDRO MUJICA MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.724.615, V-12.700.615 y V-15.960.678, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio del año 2022 (folio 26 al 27), siendo remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondido a este Juzgado siendo devuelto el expediente al Juzgado de origen debido a la disparidad en relación a la cantidad de folios, conforme oficio de fecha 29 de junio del año 2022 (folio 28), y recibido nuevamente en fecha 01 de julio del año 2022 (folio 32), dándosele entrada en fecha 20 de julio del año 2022 (folio 33).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA
En fecha 12 de mayo del año 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2022-000571, se declaró incompetente por la cuantía al considerar que la estimación de la cuantía de la demanda que dio inicio a esta causa judicial excede de quince mil unidades tributarias (U.T. 15.000), en contraste, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio del año 2022, planteó el conflicto negativo de competencia, al juzgar que la cuantía estimada por la actora está dentro de las quince mil unidades tributarias (U.T. 15.000).

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En efecto, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y al establecimiento legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) que no se someta un asunto a una competencia especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.

Ahora bien, en la causa judicial N° KP02-V-2022-000571, inició por demanda presentada en fecha 05 de abril del año 2022, que contiene la pretensión de reconocimiento de documento privado, en cuyo escrito la demandante de auto, EUCARYS ROXANNA MUJICA MONTES, asistida por el abogado FRANKÑIN ANTONIO PARRA, omitió señalar la cuantía de la demanda (folio 02), por lo que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a subsanar esta omisión mediante auto de fecha 08 de abril del año 2022 (folio 17), y así lo cumplió la accionante mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo del año 2022, en el que señala que la estimación de la cuantía es de cinco mil unidades tributarias (U.T. 5.000), sin embargo, el referido Tribunal de Municipio consideró que la cuantía equivale a cien mil unidades tributarias (U.T. 100.000), al señalar que el valor de unidad tributaria aplicable es de cero con cero dos bolívares (Bs. 0,02), establecida en la Gaceta Oficial N° 42.100, de fecha 06 de abril del año 2021.

En tal sentido, dado que para el momento de la presentación de la demanda estaba vigente la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023, de fecha 06 de abril del año 2021, publicada en Gaceta Oficial N° 42.100 de la misma fecha, por lo tanto, se comprende que, para determinar la competencia por la cuantía, a los fines de sustanciar y conocer la causa judicial N° KP02-V-2022-000571, debe ser conforme al valor de la unidad tributaria de cero con cero dos bolívares (Bs. 0,02), pues la unidad tributaria actual, equivalente a cero coma cuarenta bolívares (Bs. 0,40), entró en vigencia, conforme Gaceta Oficial N° 42.359, publicada en fecha 20 de abril del año 2022.

En consecuencia, siendo que para la fecha de la presentación de la demanda estaba vigente la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023, de fecha 06 de abril del año 2021, publicada en Gaceta Oficial N° 42.100 de la misma fecha, cuyo valor de la unidad tributaria era de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), y debido a la modificación de la expresión monetaria conforme al Decreto N° 4.553, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06 de agosto del año 2021, el valor de la unidad tributaria era de cero con cero dos bolívares (Bs. 0,02), y dado que la estimación de la demanda la actora la estableció en dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo), por lo que la estimación de la demanda equivale a cien mil unidades tributarias (U.T. 100.000).

En tal sentido, es necesario considerar lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre del año 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la cuantía como criterio atributivo de competencia de los Juzgados Civiles, la cual establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En efecto, se observa que, el criterio objetivo de competencia de los juicios civiles y mercantiles, relativo a la cuantía consiste en que aquellas causas cuya estimación no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), su conocimiento y juzgamiento corresponderán a los Juzgados escalafón “C”, o Tribunales de Municipio, y aquellas demandas cuya estimación sea superior a las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), la competencia es de los Juzgados escalafón “B”, es decir, Juzgados de Primera Instancia.

Por consiguiente, conforme a la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre del año 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y a la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023, de fecha 06 de abril del año 2021, publicada en Gaceta Oficial N° 42.100 de la misma fecha, vigente para el momento de la presentación de la demanda, la estimación de la misma equivale a cien mil unidades tributarias (U.T. 100.000), por ende, es competente para conocer y decidir la causa judicial N° KP02-V-2022-000571, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

OBITER DICTUM

Finalmente, advierte esta Alzada que, es un error considerar que la providencia administrativa N° SNAT/2022/000023, de fecha 07 de abril del año 2022, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en Gaceta Oficial N° 42.359, de fecha 20 de abril del año 2022, no se deba aplicar a efectos de la estimación de la cuantía en los procesos jurisdiccionales, en razón de lo previsto en el artículo 2°, cuyo contenido es el siguiente:

El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.

En tal sentido, es importante precisar que la citada norma también estaba establecida en la providencia administrativa SNAT/2021/000023, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial N° 42.100 de fecha 06 de abril del año 2021, por consiguiente, si no se discurriera el actual valor de la unidad tributario en razón del citado artículo 2° de la providencia administrativa en análisis, tampoco pudiera aplicarse la providencia administrativa SNAT/2021/000023, publicada en el año 2021, lo que ocasionaría un crisis competencial inaudita.

Por lo tanto, si bien el citado artículo 2° de la providencia administrativa que reajusta la unidad tributaria, hace una distinción respecto de la actividad recaudadora de tributos por parte del Poder Público Nacional, y expresamente excluye la aplicación de la misma para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales por servicios prestados por otros órganos y entes distintos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ello no implica una desaplicación del valor actual de la unidad tributaria respecto a la estimación de la cuantía en los procesos judiciales.

Por consiguiente, se comprende que, la referida norma consiste en una distinción que establece el Ejecutivo Nacional, en cuanto a la actividad de recaudación de tributos, que no es óbice para que el valor de la unidad tributaria sea el criterio objetivo para la determinación de la competencia por la cuantía de los juicios civiles y mercantiles, entendiendo que aquellas causas cuya estimación no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), su conocimiento y juzgamiento corresponda a los Juzgados escalafón “C”, o Tribunales de Municipio, y aquellas demandas cuya estimación sea superior a las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), la competencia corresponda a los Juzgados escalafón “B”, es decir, Juzgados de Primera Instancia, conforme lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre del año 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el valor de la unidad tributaria establecida por el Ejecutivo Nacional, es precisamente el criterio objetivo para determinar la competencia por la cuantía, y siempre que la misma sea reajustada, ello incidirá en tal criterio para determinar la competencia cuantitativa de los juicios civiles y mercantiles, salvo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia o el legislador a través de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica dispongan una modalidad distinta de determinación de la competencia por la cuantía. Así se establece.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE en razón de la cuantía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para sustanciar y decidir la causa judicial N° KP02-V-2022-000571.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Notifíquese al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la presente decisión.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós (17/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez






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