REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de octubre del año dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-002606.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, instituto creado según decreto N° 53, de fecha 14 de noviembre de 1953, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.293 de fecha 16 de noviembre de 1953.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado JEISÓN FIDEL JARAMILLO VELÁZQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.028.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR, registrada en el Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Tomo 44, bajo el N° 39, folios 227 de fecha 21 de noviembre de 2013, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, y Registro de Información Fiscal N° J-40343834-0, representada por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.533.276.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773.

MOTIVO: DESALOJO DE INMEUBEL (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la regulación de la competencia ejercido por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, apoderado de judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto del año 2022 (folio 45 al 50), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 30 de septiembre del año 2022 (folio 06).


DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA

La presente incidencia surgió en la causa judicial N° KP02-V-2022-001010, el cual inició por demanda contentiva de pretensión de desalojo de inmueble constituido en local comercial (folio 09 al 22), luego, en la oportunidad de presentar la perentoria contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa relativa a la falta de competencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento que sustenta la relación sustancial entre las partes del presente litigio, “…las partes de mutuo y común acuerdo eligieron como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas…” (Folio 01 vto).

Ahora bien, la primera instancia de cognición en la oportunidad procesal de juzgar sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, declaró sin lugar la misma, mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 03 de agosto del año 2022 (folio 45 al 50).

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En efecto, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.

Ahora bien, respecto a la competencia por el territorio, considera el maestro Arístides Rengel-Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (año 2003), lo siguiente:

Otro de los criterios para la determinación de la competencia del juez lo constituye el territorio.
Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa. Pág. 333, Tomo I.

Por lo tanto, se comprende que, la competencia por el territorio (ratione loci), implica la atribución para conocer y decidir una causa judicial, considerando el espacio geográfico en donde se halla el tribunal, y la controversia sustancial que se somete a su juzgamiento.

En tal sentido, es importante acotar que, a diferencia de lo que ocurre con los criterios objetivos de la competencia relativos a la materia, cuantía y función, caracterizados por el orden público procesal, la competencia por el territorio, puede ser convenido por las partes, es decir, las partes pueden establecer contractualmente derogar la competencia territorial a fin de dilucidar los eventuales conflictos sustanciales que puedan surgir ante determinada Circunscripción Judicial que las partes consideren, y así lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

En consecuencia, la competencia por el territorio puede ser convenida por las partes, y es lo que se denomina desplazamiento voluntario de la competencia territorial, ahora bien, la citada norma procesal es el fundamento del recurrente del presente expediente, y para una mejor comprensión del contenido y alcance de la norma en análisis, se destaca la sentencia N° REG.00885, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto del año 2004, la cual, respecto al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil estableció que “De acuerdo con las normas y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, el demandante, en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado, o en aquel que hayan estipulado las partes (domicilio especial).”

En consecuencia, el pacto que deroga el fuero territorial, implica la posibilidad de escogencia por parte del demandante de un juez competente para conocimiento del asunto, y en modo alguno consiste en una renuncia absoluta de las normas legales de atribución de la competencia territorial previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta improcedente la regulación de la competencia que dio origen a esta causa judicial, resultando competente por el territorio los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el inmueble objeto del presente juicio desalojo está ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ejercido por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR, registrada en el Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Tomo 44, bajo el N° 39, folios 227 de fecha 21 de noviembre de 2013, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, y Registro de Información Fiscal N° J-40343834-0, representada por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.533.276, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-001010.
SEGUNDO: COMPETENTE por el territorio el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir el asunto judicial N° KP02-V-2022-001010.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO A LA ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós (17/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-002606.