REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000161.

DEMANDANTE: Ciudadanos DIANIRIS MARISOL PEREIRA DE GIL y GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15-.306.325 y V-10.338.602 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ e ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.681 y 257.236, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil MÁS LIMPIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2019, bajo el N° 31, Tomo 35-A, representada por la ciudadana ALICIA YNES CAPIELO SEMIDEY, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.775.

APODERADOS JUDICIAL:
Abogados BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL y PATRICIA ELENA ROSALES TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.364 y 55.403, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada PATRICIA ELENA ROSALES TORREALBA, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MÁS LIMPIO C.A., en fecha 25 de abril del año 2022 (folio 205), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril del año 2022 (folio 199 al 203); oída en ambos efectos se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de mayo del año 2022 (folio 209).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La decisión objeto de apelación a que se contrae este expediente la dictó la primera instancia de cognición en fecha 18 de abril del año 2022 (folio 199 al 203), la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo de local comercial contenida en la demanda presentada por los ciudadanos DIANIRIS MARISOL PEREIRA DE GIL y GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES (folio 01 al 04).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a decidir el mérito del conflicto sustancial que motivó el presente juicio de desalojo de local comercial, esta Juzgadora observa que el escrito suscrito por el codemandante, ciudadano GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES, asistido por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, por una parte, y por la otra, las abogadas BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL y PATRICIA ELENA ROSALES TORREALBA, en condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MÁS LIMPIO C.A., (folio 222 al 224), en el que, el codemandante, ciudadano GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES desiste tanto de la acción como del procedimiento a que se contrae el presente juicio; al respecto, es importante destacar sentencia N° 1.012, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de mayo del año 2004, en la que estableció lo siguiente:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.

“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

En tal sentido, procede esta juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición del desistimiento, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito señalado:

En efecto, el desistimiento de la demanda y del procedimiento, constituye una forma anormal de terminación del procedimiento, por contraposición a la que puede considerarse como forma normal de terminación, que es el dictado de la correspondiente sentencia sobre el fondo del asunto, una vez iniciado el juicio entre las partes litigantes, por cuanto, al exteriorizarse anticipadamente la voluntad de terminar el proceso resulta innecesaria la continuación del mismo hasta el dictado de la sentencia, cuyo fundamento legal se halla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, es importante precisar que, la forma normal de terminación del proceso, es el acto de sentencia, la cual declara al derecho al caso en concreto, y es una expresión de la heterocomposición procesal, la cual es una forma evolucionada e institucional de solución de los conflictos en la sociedad e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto (juez), superando de esta manera la autotutela, sin embargo, el derecho procesal actual, se caracteriza por el impulso de la autocomposición de las partes quienes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente, en cuyo caso se trata de una negociación, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas, lo cual se denomina mediación.

Ahora bien, en el caso concreto, la demanda que dio inicio a este proceso judicial, fue presentada por los ciudadanos DIANIRIS MARISOL PEREIRA DE GIL y GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES, lo que evidencia la existencia de un litisconsorio activo en el presente asunto judicial, sin embargo, el desistimiento únicamente está suscrito por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES, y al respecto el tratadista Rengel-Romberg, señala en la obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, lo siguiente:

…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.… Pág.46, Tomo II.

Por lo tanto, el desistimiento en el caso concreto solo pudiera vincular al demandante GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES quien fue el único litisconsorte activo que suscribió el mismo, sin embargo, en el mismo acto de autocomposición procesal, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil demandada MÁS LIMPIO C.A., declararon que “La parte demandada asume expresamente la obligación de entregar el local comercial libre de personas y cosas, a través de la entrega de la correspondiente llave directamente a alguno de los propietarios o algún abogado debidamente acreditados…”, quienes conforme al poder autenticado que se encuentra inserto desde el folio 96 al 97, están facultadas para suscribir actos de autocomposición en nombre y representación de su representada.

En consecuencia, se observa que los términos del desistimiento efectuado en el caso concreto, no se contrapone al orden público, ni a los derechos sustanciales ni procesales de la ciudadana DIANIRIS MARISOL PEREIRA DE GIL, por consiguiente, este Juzgado Superior considera procedente la homologación al desistimiento realizado en fecha 11 de agosto del año 2022. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda y del procedimiento presentado en fecha 11 de agosto del año 2022, por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GIL TORRES, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.338.602, asistido por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veintidós (03/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000161.