REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-001259 (MANUAL 1259).

DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL CECILIA CONTRERAS DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.017.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 11-A, de fecha 07 de febrero del año 2007, representada estatutariamente por su director principal, ciudadano ALVARO ALFREDO ALVAREZ ALCALA, titular de la cedula de identidad número V-8.513.115.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ÁLVAREZ YEPEZ y ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.195, 36.399 y 131.462, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (INCIDENCIA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A., en fecha 16 de junio del año 2022 (folio 78), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de junio del año 2022 (folio 73 al 76); oída en un solo efecto remite el cuaderno separado contentivo de la incidencia cautelar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 27 de junio del año 2022 (folio 82).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La presente apelación, inicia por petición de medida secuestro, por parte de la sociedad mercantil demandante de auto, la cual fue decretada por la primera instancia de cognición en fecha 02 de febrero del año 2022 (folio 05 al 06), contra la cual la representación judicial de la parte demandada de auto ejerció oposición, mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo del año 2022, en el que alega el incumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares, como lo es la ausencia de la prueba del supuesto deterioro, inexistencia del supuesto deterioro, no existe una relación de causalidad entre el supuesto daño o deterioro y una actitud imputable a su representada (folio 31 al 42).

Finalmente, la primera instancia de cognición en fecha 09 de junio del año 2022, declaró improcedente la oposición a la medidas de secuestro decretada en fecha 02 de febrero del año 2022, al considerar que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de secuestro no cambiaron (folio 65 al 72).

Luego, en fecha 22 de julio del año 2022, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada FRIGORÍFICO AL VACÍO EXPRESS DEL ESTE C.A., PRESENTÓ escrito de informes ante esta alzada en la que reitera el incumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares, así como la ausencia de prueba del supuesto deterioro, por lo que solicitan que la medida cautelar sea revocada (folio 84 al 95).

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante de auto, abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en fecha 03 de agosto del año 2022 (folio 109 al 112), presentó escrito de observaciones a los informes en el que solicitó se desestime la apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, que ratifica el criterio de que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:

“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.

Por lo tanto, se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:

Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Por ende, el juez a efecto de decretar la protección cautelar debe verificar el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia o de existencia como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:

...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, y en decisión del 07 de abril de 2017, expediente N° 16-0659, dispuso lo siguiente:

Así pues, el juez acordará la medida preventiva solicitada cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada, y las juezas y los jueces deben establecer, tanto en el decreto cautelar como en la incidencia de las mismas, la existencia presuntiva de verosimilitud o de probabilidad de las condiciones de procedencia, pues de lo contrario las mismas devienen indefectiblemente en denegatoria.

En tal sentido, es tan necesario la prueba de la presunción de las condiciones para acordar las cautelares, que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”; asimismo, se destaca criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, que expresa lo siguiente:

“…esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del código de procedimiento civil,… asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….ahora bien, es menester para esta sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión… el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada… ahora bien, como se dijo anteriormente en las actas del expediente no consta que la parte actora haya aportado junto a sus presunciones el instrumento que pruebe o sustente sus respectivas afirmaciones, lo cual no demuestra la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris). aunado a ello no puede verificarse en autos la existencia del peligro por la demora (periculum in mora), requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), ... en efecto, en cuanto a este requisito de peligro por la demora, en el expediente no constata esta juzgadora que la parte actora haya aportado un medio de prueba que conlleve a verificar, al menos presuntivamente, que la conducta del demandado tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la parte peticionante de la medida fundamenta la solicitud de tutela cautelar en razón de la relación arrendaticia la cual no fue negada por la parte demandada, lo cual evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, así como del deterioro del inmueble arrendado objeto de desalojo, y al respecto cuyo perjuicio consta en las comunicacaciones emandas de la empresa pública HIDROLARA, que demuestran la deuda por la prestación del servicio público de agua, por lo que la empresa había cortado la toma, que luego fue conectada en contravención del artículo 118 de la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento (folio 08 al 09, 61 al 62, y 69 al 71) lo que configura la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, considerando que las condiciones legales de procedencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran verificadas en la presente incidencia, resulta procedente la medida cautelar nominada de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, pues también el peticionante de la cautelar, adujo el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Lara, conforme lo establecido en el literal “I”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo tanto, resulta improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada de autos FRIGORÍFICO AL VACÍO EXPRESS DEL ESTE C.A. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO GARCÍA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.462, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO AL VACÍO EXPRESS DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 11-A, de fecha 07 de febrero del año 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de junio del año 2022, en fecha 09 de junio del año 2022, en el asunto signado con el N° KN03-X-2022-000001.

SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m²), ubicado en la carrera 2, con calle 8, N° 7A-50, planta baja, de la urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, estado Lara, conforme lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

TERCERO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de junio del año 2022, en fecha 09 de junio del año 2022, en el asunto signado con el N° KN03-X-2022-000001.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada de autos, Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A., conforme lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós (05/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez



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Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001259.